Ley Núm. 14 del año 2001


(P. de la C. 410), 2001, ley 14

Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública

LEY NUM. 14 DE11 DE ABRIL DE 2001

 

Para proteger de represalias a toda persona que denuncie o informe actos de corrupción contra el Estado; conceder un remedio en caso de que sean víctimas de hostigamiento, discrimen, amenazas, o suspensión de beneficios, derechos o protecciones; y fijar penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La integridad moral es un principio rector que la sociedad puertorriqueña exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del Gobierno.  Sin embargo, la corrupción gubernamental se ha convertido en uno de los mayores problemas que aquejan a nuestra sociedad.  Esta afecta la imagen y la gestión del Gobierno y de los funcionarios y empleados públicos que para éste laboran.  Además, erosiona la confianza del pueblo en sus instituciones.

 

Durante los últimos años hemos sido testigos de múltiples escándalos que se han suscitado en nuestra Isla donde tanto funcionarios y empleados públicos como instituciones públicas y privadas han cometido fraude, apropiaciones ilegales y otros delitos contra la propiedad y los fondos del Pueblo de Puerto Rico. Estas actividades se llevan a cabo por un período de tiempo prolongado utilizando subterfugios para defraudar al erario y apropiarse ilegalmente de fondos y propiedad pública, en casos bajo la engañosa apariencia de que se está haciendo cumplir un programa de Gobierno o de que se está haciendo cumplir alguna ley.  Estos actos, que redundan en el enriquecimiento ilícito y otras conductas punibles, se llevan a cabo a base de los más diversos esquemas. 

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha promulgado leyes para restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en los funcionarios y empleados públicos, adoptando medidas  para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios y empleados que en el desempeño de sus labores gubernamentales vulneren los principios básicos de una ética de excelencia. 

 

Es imperativo para esta Asamblea Legislativa, reestablecer el compromiso de la administración pública con la responsabilidad ética y moral que impone  obrar de acuerdo a los más sanos principios que rigen la conducta de bien.  Esta responsabilidad obliga a un continuo examen del comportamiento social y público de los funcionarios y empleados públicos así como de las personas y entidades privadas que contraten con el Gobierno.  El Estado tiene el deber de garantizar el respeto por el cumplimiento de la ley, particularmente cuando se refiere a la conducta de los funcionarios y empleados que trabajan para  servir al pueblo.  La conducta ilegal y las faltas a la ética debilitan el soporte moral del Estado.

 

La experiencia ha puesto de manifiesto que un sinnúmero de casos de corrupción se mantienen en silencio y el  corrupto queda impune por el temor de las personas que conocen el esquema de violación de ser víctimas de represalias, persecución, hostigamiento o amenaza, lo cual los lleva a callar y a no denunciar el  acto de corrupción.

 

En el ámbito federal se promulgó legislación con el firme propósito de erradicar y controlar la corrupción gubernamental y promover la cooperación de los ciudadanos en el esclarecimiento de situaciones de irregularidades y corrupción.  Mediante el “Federal Whistleblowers Act” de 1989 se protege a los empleados federales que, de una forma u otra, sirvan al interés público colaborando en la lucha contra el fraude, el abuso gubernamental y la utilización ilegal de fondos públicos.  De otra parte, protege a los empleados públicos que divulguen información dirigida a combatir los actos ilegales de los funcionarios gubernamentales.  En Puerto Rico, como hemos expuesto, se aprobó legislación similar mediante la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 y posteriormente la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000.

 

La política pública vigente tiene en alta estima la protección de los derechos de todas las personas.  Si bien hasta el momento las personas que están relacionadas dentro del marco contractual de empleo (patrono-empleado) están sujetas a las regulaciones y protecciones de las leyes Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 y Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, no es menos cierto que las personas que no están cobijadas por dicha relación contractual cuando ofrecen información o testimonio contra cualquier otra persona quedan al amparo de muy limitadas protecciones.  Es necesario legislar para extender regulaciones anti-discrimen a relaciones personales que no estén sujetas al marco de las relaciones de trabajo (empleado-patrono).  Nos referimos aquí a proteger a personas naturales o jurídicas que no serían protegidas por las leyes Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 y la Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000 y que denuncien conductas ilegales constitutivas de actos de corrupción contra el Estado.  De este modo queda clara la intención legislativa de que se reconozca el carácter de especialidad de las leyes Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991 y la Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, a las que nos hemos referido arriba, en lo referente a reclamaciones de daño que estén enmarcadas en relaciones obrero patronales, ya sean privadas o bajo el servicio público.  Por otro lado, esta Ley se aprueba con carácter de especialidad para regir en aquellas situaciones que involucren a personas que no están cobijadas por las leyes que reconocemos como especiales, en el campo laboral, sobre esta materia.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso y la obligación de proveer protección a todas las personas que aun más allá de la relación empleado-patrono denuncien actuaciones que constituyan conducta ilegal por actos de corrupción contra el erario o la propiedad pública.  Además, se compromete a responder al reclamo del pueblo puertorriqueño para evitar que estos actos de corrupción gubernamental sigan lesionando y erosionando nuestro patrimonio y a la integridad del servicio público.

 

A base de estas consideraciones, es imperativo garantizar esta protección y reestablecer la confianza del pueblo puertorriqueño en su Gobierno y en sus funcionarios públicos.  Con este propósito  se aprueba esta ley que estimulará a toda persona extendiendo el manto protector del Estado, que conozca de la existencia de actos de corrupción para que coopere en la gestión de fiscalizar el mejor uso de los fondos públicos, confiriéndole la necesaria protección contra represalias.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública”.

 

Artículo 2.-Definiciones

            Para los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación:

(a)                Persona significa individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra entidad jurídica o agente de éstos.

 

Artículo 3.-Protección

Ninguna persona podrá hostigar, discriminar, despedir, amenazar o suspender beneficio, derecho o protección a otra persona por el hecho de que ésta provea  información, coopere o funja como testigo en cualquier investigación que conduzca a alguna denuncia, acusación, convicción, acción civil o administrativa, por conducta relacionada con el uso ilegal de propiedad o fondos públicos o con violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la conducta ética del servicio público. 

 

Artículo 4.-Remedio

(a)        Toda persona que alegue una violación a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia dentro del período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho y de la persona que lo causó.  La persona afectada podrá solicitar que se le compense por los daños reales sufridos,   angustias mentales, así como por los demás beneficios dejados de percibir.  Además, tendrá derecho a recobrar honorarios de abogado.

 

(b)               La persona podrá probar la violación de sus derechos mediante evidencia directa o circunstancial.  Por otro lado, podrá establecer un caso prima facie de violación a las disposiciones de esta ley, probando que coopera o cooperó con alguna investigación sobre corrupción gubernamental que afectara a alguna persona con quien la persona demandada tuviese algún vínculo o relación directa o indirecta y que subsiguientemente fue despedido, hostigado, discriminado, amenazado, o le fue suspendido cualquier derecho, beneficio  o protección.  Una vez establecido lo anterior, la parte demandada deberá alegar y fundamentar el hecho de que no fue la persona causante del daño, o que de hecho no existe el daño alegado o que hubo una razón legítima para su actuación. En caso de que la parte demandada presente prueba robusta y convincente que rebata la presunción de violación a las disposiciones de esta ley, el perjudicado deberá demostrar, por preponderancia de la prueba, que  las defensas exculpatorias alegadas por el querellado no son realmente excluyentes de su responsabilidad.

 

(c)                La concesión de un remedio bajo esta ley no requiere agotar los  remedios administrativos.

 

Artículo 5.-Responsabilidad criminal

            Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

Artículo 6.-Interpretación de disposiciones legales

            La interpretación, implantación y administración de esta ley deberá efectuarse en estricta conformidad con la declaración de propósitos enunciada y de forma complementaria con los principios del ordenamiento penal, civil y administrativo que sean de aplicación en la interpretación de leyes sobre materias análogas a las que atiende esta Ley.

 

Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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