Ley
Núm. 14 del año 2001
(P. de la C. 410), 2001, ley 14
Ley de Protección y Compensación a personas que
denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública
Para proteger de
represalias a toda persona que denuncie o informe actos de corrupción contra el
Estado; conceder un remedio en caso de que sean víctimas de hostigamiento,
discrimen, amenazas, o suspensión de beneficios, derechos o protecciones; y
fijar penalidades.
La integridad moral es un
principio rector que la sociedad puertorriqueña exige y reclama a los
funcionarios y a las instituciones del Gobierno. Sin embargo, la corrupción gubernamental se ha convertido en uno
de los mayores problemas que aquejan a nuestra sociedad. Esta afecta la imagen y la gestión del
Gobierno y de los funcionarios y empleados públicos que para éste laboran. Además, erosiona la confianza del pueblo en
sus instituciones.
Durante los últimos años hemos
sido testigos de múltiples escándalos que se han suscitado en nuestra Isla
donde tanto funcionarios y empleados públicos como instituciones públicas y
privadas han cometido fraude, apropiaciones ilegales y otros delitos contra la
propiedad y los fondos del Pueblo de Puerto Rico. Estas actividades se llevan a
cabo por un período de tiempo prolongado utilizando subterfugios para defraudar
al erario y apropiarse ilegalmente de fondos y propiedad pública, en casos bajo
la engañosa apariencia de que se está haciendo cumplir un programa de Gobierno
o de que se está haciendo cumplir alguna ley.
Estos actos, que redundan en el enriquecimiento ilícito y otras
conductas punibles, se llevan a cabo a base de los más diversos esquemas.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico ha promulgado leyes para restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno
y en los funcionarios y empleados públicos, adoptando medidas para prevenir y penalizar el comportamiento
delictivo de aquellos funcionarios y empleados que en el desempeño de sus
labores gubernamentales vulneren los principios básicos de una ética de
excelencia.
Es imperativo para esta Asamblea
Legislativa, reestablecer el compromiso de la administración pública con la
responsabilidad ética y moral que impone
obrar de acuerdo a los más sanos principios que rigen la conducta de
bien. Esta responsabilidad obliga a un
continuo examen del comportamiento social y público de los funcionarios y
empleados públicos así como de las personas y entidades privadas que contraten
con el Gobierno. El Estado tiene el
deber de garantizar el respeto por el cumplimiento de la ley, particularmente
cuando se refiere a la conducta de los funcionarios y empleados que trabajan
para servir al pueblo. La conducta ilegal y las faltas a la ética
debilitan el soporte moral del Estado.
La experiencia ha puesto de
manifiesto que un sinnúmero de casos de corrupción se mantienen en silencio y
el corrupto queda impune por el temor
de las personas que conocen el esquema de violación de ser víctimas de
represalias, persecución, hostigamiento o amenaza, lo cual los lleva a callar y
a no denunciar el acto de corrupción.
En el ámbito federal se promulgó
legislación con el firme propósito de erradicar y controlar la corrupción
gubernamental y promover la cooperación de los ciudadanos en el esclarecimiento
de situaciones de irregularidades y corrupción. Mediante el “Federal Whistleblowers Act” de 1989 se protege a los
empleados federales que, de una forma u otra, sirvan al interés público
colaborando en la lucha contra el fraude, el abuso gubernamental y la
utilización ilegal de fondos públicos. De
otra parte, protege a los empleados públicos que divulguen información dirigida
a combatir los actos ilegales de los funcionarios gubernamentales. En Puerto Rico, como hemos expuesto, se
aprobó legislación similar mediante la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991
y posteriormente la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000.
La política pública vigente
tiene en alta estima la protección de los derechos de todas las personas. Si bien hasta el momento las personas que
están relacionadas dentro del marco contractual de empleo (patrono-empleado)
están sujetas a las regulaciones y protecciones de las leyes Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991 y Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, no es menos cierto que
las personas que no están cobijadas por dicha relación contractual cuando
ofrecen información o testimonio contra cualquier otra persona quedan al amparo
de muy limitadas protecciones. Es
necesario legislar para extender regulaciones anti-discrimen a relaciones
personales que no estén sujetas al marco de las relaciones de trabajo
(empleado-patrono). Nos referimos aquí
a proteger a personas naturales o jurídicas que no serían protegidas por las
leyes Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 y la Núm. 426 de 7 de noviembre de
2000 y que denuncien conductas ilegales constitutivas de actos de corrupción
contra el Estado. De este modo queda
clara la intención legislativa de que se reconozca el carácter de especialidad
de las leyes Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991 y la Núm. 426 de 7 de
noviembre de 2000, a las que nos hemos referido arriba, en lo referente a
reclamaciones de daño que estén enmarcadas en relaciones obrero patronales, ya
sean privadas o bajo el servicio público.
Por otro lado, esta Ley se aprueba con carácter de especialidad para
regir en aquellas situaciones que involucren a personas que no están cobijadas
por las leyes que reconocemos como especiales, en el campo laboral, sobre esta
materia.
Esta Asamblea Legislativa tiene
el compromiso y la obligación de proveer protección a todas las personas que
aun más allá de la relación empleado-patrono denuncien actuaciones que
constituyan conducta ilegal por actos de corrupción contra el erario o la
propiedad pública. Además, se
compromete a responder al reclamo del pueblo puertorriqueño para evitar que
estos actos de corrupción gubernamental sigan lesionando y erosionando nuestro
patrimonio y a la integridad del servicio público.
A base de estas consideraciones,
es imperativo garantizar esta protección y reestablecer la confianza del pueblo
puertorriqueño en su Gobierno y en sus funcionarios públicos. Con este propósito se aprueba esta ley que estimulará a toda persona extendiendo el
manto protector del Estado, que conozca de la existencia de actos de corrupción
para que coopere en la gestión de fiscalizar el mejor uso de los fondos
públicos, confiriéndole la necesaria protección contra represalias.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Artículo 2.-Definiciones
Para los efectos de esta ley los siguientes
términos tendrán los significados que se indican a continuación:
(a)
Persona
significa individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra
entidad jurídica o agente de éstos.
Artículo 3.-Protección
Ninguna persona podrá hostigar,
discriminar, despedir, amenazar o suspender beneficio, derecho o protección a otra
persona por el hecho de que ésta provea
información, coopere o funja como testigo en cualquier investigación que
conduzca a alguna denuncia, acusación, convicción, acción civil o
administrativa, por conducta relacionada con el uso ilegal de propiedad o
fondos públicos o con violaciones a las leyes y reglamentos que rigen la
conducta ética del servicio público.
Artículo 4.-Remedio
(a) Toda persona que alegue una violación a lo dispuesto en el
Artículo 3 de esta ley, podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de
Primera Instancia dentro del período de tres (3) años contados a partir de la
fecha en que se causó el daño o desde que la persona afectada advino en
conocimiento de tal hecho y de la persona que lo causó. La persona afectada podrá solicitar que se
le compense por los daños reales sufridos,
angustias mentales, así como por los demás beneficios dejados de
percibir. Además, tendrá derecho a
recobrar honorarios de abogado.
(b)
La
persona podrá probar la violación de sus derechos mediante evidencia directa o
circunstancial. Por otro lado, podrá
establecer un caso prima facie de violación a las disposiciones de esta
ley, probando que coopera o cooperó con alguna investigación sobre corrupción
gubernamental que afectara a alguna persona con quien la persona demandada
tuviese algún vínculo o relación directa o indirecta y que subsiguientemente
fue despedido, hostigado, discriminado, amenazado, o le fue suspendido
cualquier derecho, beneficio o protección. Una vez establecido lo anterior, la parte
demandada deberá alegar y fundamentar el hecho de que no fue la persona
causante del daño, o que de hecho no existe el daño alegado o que hubo una
razón legítima para su actuación. En caso de que la parte demandada presente
prueba robusta y convincente que rebata la presunción de violación a las
disposiciones de esta ley, el perjudicado deberá demostrar, por preponderancia
de la prueba, que las defensas
exculpatorias alegadas por el querellado no son realmente excluyentes de su
responsabilidad.
(c)
La
concesión de un remedio bajo esta ley no requiere agotar los remedios administrativos.
Artículo 5.-Responsabilidad criminal
Toda persona que viole
cualquiera de las disposiciones de esta ley, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de cinco mil
(5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares o pena de reclusión por
un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Artículo 6.-Interpretación de disposiciones legales
La interpretación, implantación
y administración de esta ley deberá efectuarse en estricta conformidad con la
declaración de propósitos enunciada y de forma complementaria con los
principios del ordenamiento penal, civil y administrativo que sean de
aplicación en la interpretación de leyes sobre materias análogas a las que atiende
esta Ley.
Artículo 7.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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