Ley
Núm. 15 del año 2001
(P. de la
C. 743), 2001, ley 15
El Gobierno es el
instrumento principal que tiene el pueblo
para alcanzar sus aspiraciones colectivas y lograr justicia social.
En reconocimiento de esto, los administradores y
empleados públicos están genuinamente motivados a restaurar el espíritu de
servicio, de honestidad y excelencia que debe caracterizar la administración
pública.
Desde hace un tiempo, los ciudadanos que trabajan han
reclamado que las agencias que prestan servicios al público consistentes en la
expedición de permisos, licencias, certificaciones y otros documentos de
frecuente uso para múltiples trámites de importancia para su diario vivir
operen en horario extendido, fuera de la jornada regular, para tener la
oportunidad de realizar estas gestiones a tiempo y sin tener que ausentarse de
su trabajo.
En respuesta a este reclamo,
mediante esta ley se dispone, que en el caso de ciertos servicios de gran
demanda, los jefes de los respectivos departamentos y agencias implantarán, mediante
acuerdo voluntario con los empleados, un sistema de horario extendido de martes
a viernes y los sábados. En las
agencias donde exista un representante exclusivo de los empleados debidamente
certificado, se podrá implantar el horario extendido por vía de negociación
colectiva con dicho representante exclusivo.
De hecho, en esas agencias, el Programa de Horario Extendido será
materia mandatoria de negociación. Esta alternativa será beneficiosa no sólo
para el ciudadano privado que acude a solicitar el servicio, sino al empleado
público que labora en otra agencia en horario regular, quien también podría
acudir a solicitar servicios esenciales sin tener que ausentarse de su
trabajo.
La
medida beneficiará también al empleado participante quien podrá optar por un
horario diferente al horario regular que le resulte más conveniente para su
situación y circunstancia personal y, por ende, que le será más fácil de
cumplir. Mediante estos acuerdos
dispondrán de tiempo libre para realizar sus propias gestiones y atender sus
obligaciones personales y familiares.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Los
Jefes de Departamentos y agencias gubernamentales cuyos programas y divisiones
se especifican a continuación, implantarán mediante acuerdo voluntario, firmado
con los empleados o mediante negociación colectiva con los representantes
exclusivos, un sistema de horario extendido para la atención del público, el
cual operará de martes a viernes hasta las siete de la tarde con una (1) hora
para tomar alimentos. Los programas y
divisiones de los Departamentos afectados serán:
1. Colecturía
de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.
2. División de
Licencias de Conducir y de Vehículos de Motor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
3. División de
Certificados de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico.
4. División de
Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.
5. División de
Juntas Examinadoras y Registro de Corporaciones del Departamento de Estado.
6. Administración
de Sustento de Menores.
7. Registro
Demográfico del Departamento de Salud.
8. Administración
de Reglamentos y Permisos en lo relativo a la solicitud y obtención de
permisos.
Artículo 2.-Toda persona que acuda a un
departamento o agencia gubernamental en solicitud de servicio por lo menos
hasta una hora antes de la hora de cierre de las operaciones al público, tendrá
derecho a que se le atienda para radicar su solicitud o expresar su
planteamiento o queja.
Artículo
3.-Cuando
no exista un convenio colectivo, los acuerdos que se establezcan para
viabilizar la implantación de esta ley, se plasmarán por escrito y requerirán
la firma del jefe del departamento o agencia o de su representante autorizado y
la previa autorización del Director de la Oficina Central de Asesoramiento
Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH).
Artículo
4.-En
ningún caso, aún mediando la autorización del empleado público, podrá el
horario extendido imponer al servidor público una jornada regular que sea mayor
de siete y media (7.5) horas en un (1) día, pero estará permitido reducir la
jornada del empleado participante sin que conlleve reducción de salarios y
otros beneficios. No obstante, en la eventualidad de que las necesidades del
servicio requieran que el empleado trabaje en exceso de la jornada regular, el
tiempo trabajado en exceso será acumulado y disfrutado como tiempo
compensatorio. Queda absolutamente prohibido el fraccionamiento de la jornada
diaria del supervisor o empleado, ya fuere en el horario extendido o en el
horario regular. Esta prohibición
subsistirá aún cuando el empleado manifieste su intención o voluntad de
renunciar a la protección de esta garantía.
Ningún
empleado podrá ser discriminado, ni se le podrá tomar represalias en su contra
por no aceptar participar del Programa de Horario Extendido.
Artículo
5.-Para
fines de la implantación de esta ley, el acuerdo voluntario con los empleados
que se menciona en el Artículo 1 de esta Ley podrá incluir la jornada especial
de trabajo que se establece a continuación:
Martes a Viernes 11:00 AM a 7:00 PM- 7.0 horas y 1 hora de alimentos
Sábados 9:00 AM a 1:00 PM- 4 horas
Total de
horas 32
Disponiéndose,
que los empleados atenderán a todas las personas que se encuentren en las
facilidades hasta una hora antes del cierre de las operaciones.
Artículo
6.-Los
jefes de los departamentos y agencias que implanten esta ley, deberán tomar las
medidas para asegurar que los empleados que participan voluntariamente en el
Programa de Horario Extendido, cuya jornada se reduzca a menos de treinta y
siete y media (37.5) horas a la semana, sean preferentemente aquellos que
tengan la mayor antigüedad en el servicio público y en el último año natural
hayan estado presente por lo menos durante el noventa (90%) por ciento del
tiempo laborable, luego de descontado el tiempo utilizado en licencia. A todo empleado con asistencia perfecta se
le concederá la más alta prioridad de ingreso en el programa.
Artículo 7.-Será
deber de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de
Recursos Humanos (OCALARH) asegurar el cumplimiento de los horarios y la
reglamentación de personal aplicable una vez se implante el horario extendido
contemplado en esta ley. Además, será
deber de la Oficina de Gerencia y Presupuesto en coordinación con la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, disponer
un sistema objetivo y confiable para evaluar los resultados del Programa de
Horario Extendido. El estudio ordenado
en virtud de este artículo deberá considerar si existen otros programas y
servicios de la agencia a los cuales deba aplicarse el horario extendido, el
impacto fiscal sobre la productividad, la calidad del servicio y cualquier
recomendación de modificación de los términos de esta ley basados en los
hallazgos de la evaluación realizada.
Artículo 8.-El
jefe del Departamento o agencia tendrá la obligación de ofrecer a sus
empleados, talleres, seminarios o cursos en técnica moderna de prestación de
servicios y en la aplicación de tecnología que le permita prestar los servicios
de la manera más eficiente y expedita.
A tales efectos, las agencias dentro del sistema de personal tendrán que
incluir dichos talleres, seminarios o cursos en el Plan de Adiestramiento a
someterse anualmente a Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos (OCALARH) conforme dispone la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada.
La Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de
Recursos Humanos (OCALARH) colaborará, a solicitud del jefe de la agencia, para
el logro de tales fines.
Artículo
9.-No
más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que comenzó a operar
el Programa de Horario Extendido, el jefe de la agencia rendirá un informe al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa a través de la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH) para la
evaluación, modificación, extensión o eliminación del Programa. Dicho informe contendrá la opinión de los
empleados y de la ciudadanía en relación al programa. También contendrá datos objetivos sobre el número de
transacciones de servicio logradas por la agencia y una descripción del estado
general del servicio ofrecido.
Artículo
10.-Esta
Ley en nada modifica, altera, limita ni menoscaba los derechos adquiridos por
los empleados públicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
otras leyes, convenios o negociaciones colectivas. A tales efectos, el programa de Horario Extendido se considerará
una cláusula mandatoria de negociación.
Sus disposiciones serán interpretadas liberalmente en favor de los
derechos de los empleados públicos de las agencias participantes en este
Programa.
Artículo
11.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de
julio de 2001. No obstante, entre el 1
de mayo y el 30 de junio de 2001 las agencias afectadas por esta Ley efectuarán
los preparativos necesarios para que el Programa de Horario Extendido entre en
vigor el 1 de julio de 2001.
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