Ley Núm. 16 del año 2001


(P. del S. 75), 2001, ley 16

Ley de las Juntas de Comunidad de 2001

LEY NUM. 16 DE 17 DE ABRIL DE 2001

 

Para requerir que las agencias del Gobierno Central que prestan servicios directos y de mayor demanda a la ciudadanía instituyan Juntas de Comunidad para que los ciudadanos que reciben los servicios se integren y participen en la gestión gubernamental y para propiciar fiscalización  constructiva de parte de la clientela.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proceso de reforma Administrativa del Gobierno Central requiere la implementación de medidas creativas e innovadoras que propicien la participación real y efectiva de los ciudadanos en la planificación, desarrollo y mejoramiento de las comunidades y en la gestión de su gobierno.  La experiencia ha demostrado que la participación de los ciudadanos en la solución de los problemas que les aquejan es un factor de vital importancia para el desarrollo de un gobierno eficaz.  En aras de propiciar dicha participación, mediante esta Ley se crean foros de amplia acción ciudadana dentro de agencias gubernamentales.  De este modo se hace eficaz, mediante decreto de Ley, el derecho del pueblo a participar activamente en la evaluación, programación e implementación de la gestión gubernamental sobre asuntos que, indiscutiblemente, le afecten directamente.

Existe una gran diversidad de formas de participación mediante las cuales el ciudadano puede contribuir con el aparato estatal en su labor de ofrecer servicios.  Entre ellas están, el brindar información, actualizada y  real sobre los problemas que obstaculizan a las agencias su tarea de dar servicios, así como aquéllos que obstaculizan el proceso de petición y obtención de los mismos por parte de la ciudadanía, estar disponible para ser consultado sobre propuestas de reforma, expresar su sentir respecto a planes y proyectos estratégicos  y brindar sugerencias sobre los procesos administrativos y operacionales.

Con el propósito de fomentar la participación directa, objetiva y crítica de la ciudadanía en las gestiones gubernamentales para el mejoramiento de la calidad de los servicios que se le prestan y de forma que dicha participación redunde en un proceso de fiscalización constructiva, se dispone la creación de Juntas de Comunidad en determinadas agencias del Gobierno Central que ofrecen servicios de mayor demanda por parte de la ciudadanía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título. 

            Esta Ley se conocerá como “Ley de las Juntas de Comunidad”.

Artículo 2.- Establecimiento de las Juntas de Comunidad en agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Se requiere de  los jefes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prestan servicios directos al público de mayor demanda y que se especifican en este Artículo, que establezcan y mantengan en sus respectivas agencias Juntas de Comunidad que posibiliten la integración y participación efectiva de la clientela.  Se establecerán Juntas de Comunidad en las siguientes agencias:

(1)   Departamento de Hacienda, en lo relativo a las colecturías.

(2)   Departamento de Estado, en lo relativo a su División de Juntas Examinadoras.

(3)   Administración de Reglamentos y Permisos, en lo relativo a solicitud de permisos.

(4)   Policía de Puerto Rico, en lo relativo a la solicitud de certificados de antecedentes penales.

(5)   Departamento de Salud, en lo relativo al Registro Demográfico y Juntas Examinadoras.

(6)   Departamento de Transportación y Obras Públicas, en lo relativo a la expedición de licencias de conducir y de vehículos de motor.

Además, el Gobernador o la Gobernadora podrá ordenar a otras agencias o departamentos públicos en que se ofrezcan servicios directos a la ciudadanía, los cuales sean  de mayor demanda, la creación, dentro de dichas agencias o departamentos, de Juntas de Comunidad para integrar la participación de la ciudadanía.

 

Artículo 3.- Facultades de las Juntas de Comunidad del Gobierno Central.

 

Las Juntas de Comunidad, cuya creación se ordena en esta Ley, tendrán los siguientes deberes y facultades:

 

(1)   Expresar su sentir y formular recomendaciones para mejorar la calidad y accesibilidad de los servicios.

(2)   Promover entre los ciudadanos el interés de participar activamente en la formulación de recomendaciones sobre los servicios directos que presta la agencia y fiscalizar continuamente su ejecución. 

(3)   Propiciar y participar en cualquier iniciativa de la agencia dirigida a evaluar la eficiencia de sus programas.

(4)   Preparar y someter al Jefe de la agencia una evaluación del nivel de eficiencia de los programas y servicios que presta.

(5)   Evaluar aquellas propuestas que promueve la agencia para mejorar aquellos servicios cubiertos por esta Ley y formular recomendaciones.

(6)   Velar por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a la agencia.

 

Artículo 4.- Determinaciones de las agencias.

Las Juntas  de Comunidad de que trata esta Ley se crearán por Orden Administrativa del respectivo titular y al constituirse se determinará lo siguiente:

 

(1)   el número de miembros que la integrará, el cual no será menor de tres (3) ni mayor de siete (7);

(2)   criterios de selección de los miembros de la Junta que aseguren la mayor representatividad de la clientela;

(3)   recursos de apoyo necesarios para el funcionamiento adecuado de las Juntas y la dependencia encargada de hacerlas disponibles;

(4)   actividades de capacitación necesarias y disponibles para que las Juntas  puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad;

(5)   procesos para asegurar la continua y rápida comunicación entre el Jefe de la Dependencia y la Junta;

(6)   áreas adicionales en las cuales se deban implantar mecanismos de participación ciudadana y preparar planes para fomentarla.

 

Artículo 5.- Nombramiento de los miembros de las Juntas de Comunidad

 

Los Jefes de las agencias cubiertas por esta Ley, nombrarán los miembros de la Junta de Comunidad de su agencia, tomando en consideración lo siguiente:

 

(1)  ningún miembro podrá ser un funcionario que ocupa un cargo electivo;

(2) ningún miembro podrá tener interés económico directo o indirecto en los servicios que presta la agencia;

(3) ningún miembro podrá tener contratos con la agencia para prestar servicios profesionales o consultivos;

(4) ningún miembro de la Junta podrá ser simultáneamente parte de la misma y funcionario o empleado de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de puerto Rico.

Será deber del Jefe de la agencia concernida ofrecer apoyo para que la Junta de Comunidad pueda llevar a cabo su gestión.

 

Artículo 6.-  Término del Nombramiento.

 

Los Secretarios de las agencias nombrarán los miembros de las Juntas de Comunidad por un término de dos (2) o tres (3) años para mantener en todo cambio de Junta de Comunidad no menos de un tercio (1/3) de los miembros.  Los miembros desempeñarán estos cargos de confianza, durante la vigencia de su nombramiento o hasta que sus sucesores tomen posesión de los mismos. 

 

En el nombramiento y la selección de los miembros de la Junta de Comunidad, el Jefe de la agencia no podrá discriminar por razón de sexo, raza, color, nacimiento, impedimento físico, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

 

Artículo 7.-  Junta de Directores.

 

Los miembros de cada Junta de Comunidad elegirán anualmente una Junta de Directores que dirigirá sus trabajos y que consistirá al menos, de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.  La Junta de Directores se reunirá cuando fuere necesario o requerido para ejercer sus funciones, o al menos una vez cada dos (2) meses y levantarán actas de sus reuniones.  Dichas actas constituirán documentos públicos y se mantendrán y ordenarán adecuadamente.  La Junta de comunidad, mediante el presidente de la Junta de Directores, presentará un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el que harán constar las gestiones realizadas y el resultado de las mismas para cumplir los deberes y ejercitar las facultades que le impone el Artículo 3 de esta Ley.

Los miembros de la Junta de  Comunidad tendrán derecho al pago de dietas y al reembolso de los gastos necesarios en los cuales incurran para el desempeño de los deberes que les impone esta Ley, conforme y sujeto a la reglamentación uniforme que a los efectos adopten los respectivos jefes de agencia y a aquella reglamentación dictada por el Departamento de Hacienda que le sea de aplicación.

 

Artículo 8.-  Reglamentación y Quórum.

 

            Cada Junta de Comunidad aprobará aquellos reglamentos internos que sean necesarios para su funcionamiento.  Para efectos de sus reuniones una mayoría de los miembros de cada una de las Juntas constituirá quórum y todos sus acuerdos se tomarán por una mayoría de éstos. 

 

Artículo 9.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y a partir de su vigencia los Jefes de agencia cubiertos por esta Ley deberán constituir las Juntas de Comunidad dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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