Ley
Núm. 16 del año 2001
(P.
del S. 75), 2001, ley 16
LEY NUM. 16 DE 17 DE ABRIL DE
2001
Para
requerir que las agencias del Gobierno Central que prestan servicios directos y
de mayor demanda a la ciudadanía instituyan Juntas de Comunidad para que los
ciudadanos que reciben los servicios se integren y participen en la gestión
gubernamental y para propiciar fiscalización
constructiva de parte de la clientela.
El proceso de reforma Administrativa del
Gobierno Central requiere la implementación de medidas creativas e innovadoras
que propicien la participación real y efectiva de los ciudadanos en la
planificación, desarrollo y mejoramiento de las comunidades y en la gestión de
su gobierno. La experiencia ha
demostrado que la participación de los ciudadanos en la solución de los
problemas que les aquejan es un factor de vital importancia para el desarrollo
de un gobierno eficaz. En aras de
propiciar dicha participación, mediante esta Ley se crean foros de amplia
acción ciudadana dentro de agencias gubernamentales. De este modo se hace eficaz, mediante decreto de Ley, el derecho
del pueblo a participar activamente en la evaluación, programación e
implementación de la gestión gubernamental sobre asuntos que,
indiscutiblemente, le afecten directamente.
Existe una gran diversidad de formas de
participación mediante las cuales el ciudadano puede contribuir con el aparato
estatal en su labor de ofrecer servicios.
Entre ellas están, el brindar información, actualizada y real sobre los problemas que obstaculizan a
las agencias su tarea de dar servicios, así como aquéllos que obstaculizan el
proceso de petición y obtención de los mismos por parte de la ciudadanía, estar
disponible para ser consultado sobre propuestas de reforma, expresar su sentir
respecto a planes y proyectos estratégicos
y brindar sugerencias sobre los procesos administrativos y
operacionales.
Con el propósito
de fomentar la participación directa, objetiva y crítica de la ciudadanía en
las gestiones gubernamentales para el mejoramiento de la calidad de los
servicios que se le prestan y de forma que dicha participación redunde en un
proceso de fiscalización constructiva, se dispone la creación de Juntas de
Comunidad en determinadas agencias del Gobierno Central que ofrecen servicios
de mayor demanda por parte de la ciudadanía.
Decrétase por la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de
las Juntas de Comunidad”.
Artículo 2.- Establecimiento de las Juntas de Comunidad en agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se requiere de los jefes de las agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que prestan servicios directos al público de mayor
demanda y que se especifican en este Artículo, que establezcan y mantengan en
sus respectivas agencias Juntas de Comunidad que posibiliten la integración y
participación efectiva de la clientela.
Se establecerán Juntas de Comunidad en las siguientes agencias:
(1) Departamento de Hacienda, en lo relativo a las colecturías.
(2) Departamento de Estado, en lo relativo a su División de
Juntas Examinadoras.
(3) Administración de Reglamentos y Permisos, en lo relativo a
solicitud de permisos.
(4) Policía de Puerto Rico, en lo relativo a la solicitud de
certificados de antecedentes penales.
(5) Departamento de Salud, en lo relativo al Registro
Demográfico y Juntas Examinadoras.
(6) Departamento de Transportación y Obras Públicas, en lo
relativo a la expedición de licencias de conducir y de vehículos de motor.
Artículo 3.- Facultades de las Juntas de Comunidad del Gobierno Central.
Las Juntas de Comunidad, cuya
creación se ordena en esta Ley, tendrán los siguientes deberes y facultades:
(1)
Expresar
su sentir y formular recomendaciones para mejorar la calidad y accesibilidad de
los servicios.
(2)
Promover
entre los ciudadanos el interés de participar activamente en la formulación de
recomendaciones sobre los servicios directos que presta la agencia y fiscalizar
continuamente su ejecución.
(3)
Propiciar
y participar en cualquier iniciativa de la agencia dirigida a evaluar la
eficiencia de sus programas.
(4)
Preparar
y someter al Jefe de la agencia una evaluación del nivel de eficiencia de los
programas y servicios que presta.
(5)
Evaluar
aquellas propuestas que promueve la agencia para mejorar aquellos servicios
cubiertos por esta Ley y formular recomendaciones.
(6)
Velar
por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables a la
agencia.
Artículo 4.- Determinaciones de las agencias.
Las Juntas de Comunidad de que trata esta Ley se
crearán por Orden Administrativa del respectivo titular y al constituirse se
determinará lo siguiente:
(1)
el
número de miembros que la integrará, el cual no será menor de tres (3) ni mayor
de siete (7);
(2)
criterios
de selección de los miembros de la Junta que aseguren la mayor
representatividad de la clientela;
(3)
recursos
de apoyo necesarios para el funcionamiento adecuado de las Juntas y la
dependencia encargada de hacerlas disponibles;
(4)
actividades
de capacitación necesarias y disponibles para que las Juntas puedan ejercer sus responsabilidades a
cabalidad;
(5)
procesos
para asegurar la continua y rápida comunicación entre el Jefe de la Dependencia
y la Junta;
(6)
áreas
adicionales en las cuales se deban implantar mecanismos de participación
ciudadana y preparar planes para fomentarla.
Artículo 5.- Nombramiento de los miembros de las Juntas de Comunidad
Los Jefes de las agencias cubiertas
por esta Ley, nombrarán los miembros de la Junta de Comunidad de su agencia,
tomando en consideración lo siguiente:
(1) ningún miembro podrá ser un funcionario que
ocupa un cargo electivo;
(2) ningún miembro
podrá tener interés económico directo o indirecto en los servicios que presta
la agencia;
(3) ningún miembro
podrá tener contratos con la agencia para prestar servicios profesionales o
consultivos;
(4) ningún miembro de
la Junta podrá ser simultáneamente parte de la misma y funcionario o empleado
de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de puerto Rico.
Será deber del Jefe de la agencia
concernida ofrecer apoyo para que la Junta de Comunidad pueda llevar a cabo su
gestión.
Artículo 6.- Término del Nombramiento.
Los Secretarios de las agencias
nombrarán los miembros de las Juntas de Comunidad por un término de dos (2) o
tres (3) años para mantener en todo cambio de Junta de Comunidad no menos de un
tercio (1/3) de los miembros. Los
miembros desempeñarán estos cargos de confianza, durante la vigencia de su
nombramiento o hasta que sus sucesores tomen posesión de los mismos.
En el nombramiento y la selección de
los miembros de la Junta de Comunidad, el Jefe de la agencia no podrá
discriminar por razón de sexo, raza, color, nacimiento, impedimento físico,
origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.
Artículo 7.- Junta de Directores.
Los miembros de
cada Junta de Comunidad elegirán anualmente una Junta de Directores que
dirigirá sus trabajos y que consistirá al menos, de un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. La
Junta de Directores se reunirá cuando fuere necesario o requerido para ejercer
sus funciones, o al menos una vez cada dos (2) meses y levantarán actas de sus
reuniones. Dichas actas constituirán
documentos públicos y se mantendrán y ordenarán adecuadamente. La Junta de comunidad, mediante el
presidente de la Junta de Directores, presentará un informe anual escrito a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador o a la Gobernadora del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en el que harán constar las gestiones realizadas y el
resultado de las mismas para cumplir los deberes y ejercitar las facultades que
le impone el Artículo 3 de esta Ley.
Los miembros de la Junta de Comunidad tendrán derecho al pago de dietas
y al reembolso de los gastos necesarios en los cuales incurran para el
desempeño de los deberes que les impone esta Ley, conforme y sujeto a la reglamentación
uniforme que a los efectos adopten los respectivos jefes de agencia y a aquella
reglamentación dictada por el Departamento de Hacienda que le sea de
aplicación.
Artículo 8.- Reglamentación y Quórum.
Cada Junta de Comunidad aprobará
aquellos reglamentos internos que sean necesarios para su funcionamiento. Para efectos de sus reuniones una mayoría de
los miembros de cada una de las Juntas constituirá quórum y todos sus acuerdos
se tomarán por una mayoría de éstos.
Artículo 9.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación y a partir de su vigencia los Jefes de agencia
cubiertos por esta Ley deberán constituir las Juntas de Comunidad dentro de un
plazo no mayor de noventa (90) días.
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