Ley
Núm. 17 del año 2001
(P.
del S. 202), 2001, ley 17
LEY NUM. 17 DE 11 DE ABRIL DE
2001
Para enmendar el primero
y el último párrafo del Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de ampliar el deber
que tienen las agencias y corporaciones
públicas de notificar con antelación a los municipios cuando se propongan llevar a cabo obras y mejoras permanentes en
el municipio concernido.
La Ley Núm. 84 de 29 de octubre de
1992 añadió un quinto párrafo al Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de PR de 1991”, con el propósito de lograr la mayor
efectividad y las relaciones más productivas entre el Gobierno Central y el
Municipio.
Esta
disposición de ley otorgó a los municipios la oportunidad de participar en la
ejecución de obras y mejoras permanentes sufragadas total o parcialmente con
fondos que provengan de asignaciones legislativas. No obstante, antes de
someter a subasta o a cualquier otro trámite o procedimiento para contratar el
desarrollo o realización, de dichas obras y mejoras permanentes las agencias
tienen obligación de notificarlo por escrito al municipio en cuyos límites territoriales se hará la obra.
Es
evidente que para el desarrollo de Puerto Rico es fundamental la constante
comunicación entre el gobierno central y los municipios. La ejecución de la obra pública y las
mejoras permanentes es un aspecto importante para ambos gobiernos. Al conocer de antemano la ejecución de la
obra pública que proyecta construir el gobierno central, se puede planificar conjuntamente
con los Gobiernos Municipales y anticipar las acciones que deben tomarse para
lograr los objetivos de mejoramiento urbano que se persiguen y minimizar los
inconvenientes que la construcción de la obra pública pueda ocasionar a los
ciudadanos y a la Administración Municipal. Al proveer esta información a los
Municipios con suficiente antelación, se evitarán conflictos, duplicidad de
esfuerzos y gastos innecesarios.
Aunque
la Ley de Municipios Autónomos contiene disposiciones que pretenden lograr esta
coordinación, esta medida amplía la obligación de notificar al Municipio la
realización de todo tipo de obra o mejora pública, independientemente de que
ésta se realice con fondos provenientes de asignaciones legislativas, o
cualquier otra fuente. Esta disposición también incluye
expresamente en esta obligación a la Autoridad de Energía Eléctrica, la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Carreteras, sin que
se entienda como una exclusión de otras
corporaciones públicas, la obligación de notificar a los municipios, desde la
fase de planificación inicial, la realización de obras y mejoras en territorio
municipal. Es decir, siempre que se contrate la ejecución de obras o mejoras
públicas en jurisdicción municipal el jefe de agencia o el director de la
corporación pública tendrá la obligación de notificarlo al Municipio
correspondiente. De otra parte, se
impone a las agencias o corporaciones públicas que no cumplan con esta
obligación el deber de resarcir al Municipio por los daños e inconvenientes que
la dilación o la ausencia de notificación le ocasione al Gobierno Municipal, a
los residentes, comerciantes y visitantes del Municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primero y el último párrafo
del Artículo 14.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Artículo 14.001.- Relación entre el gobierno central y
municipio.-
Con el propósito de evitar
conflictos de competencias o jurisdicción, interferencia o duplicidad de
esfuerzos, servicios o gastos, las agencias del Gobierno Central mantendrán una
comunicación adecuada con los municipios y le informarán, desde la fase de su
planificación inicial, los planes, proyectos, programas y actividades que
pueden ser de interés para el municipio con el propósito de lograr en la medida
posible, la coordinación o integración de actividades u operaciones con los
planes municipales.
. . .
Con el propósito de darle al municipio
la oportunidad de participar en la ejecución de obras y mejoras permanentes
sufragadas total o parcialmente con fondos que provengan de asignaciones
legislativas o de cualquier otra fuente, todo jefe de agencia pública que se
proponga realizar una obra pública, desde la fase de su planificación inicial y antes de someterla a subasta o a
cualquier otro trámite o procedimiento para contratar su desarrollo o
realización, deberá notificarlo por escrito al Municipio en cuyos límites
territoriales se hará la obra. El
Municipio tendrá un término no mayor de sesenta (60) días laborables, después
del recibo de tal notificación, para presentar una oferta a la agencia pública
de que se trate para ejecutar la obra por su propia administración. En los casos que la agencia pública requiera
o solicita como condición para la consideración de una oferta del Municipio que
éste prepare y le presente el diseño, planos y cualesquiera otros documentos
similares de la obra objeto de dicha oferta, la agencia pública de que se trate
deberá reembolsarle tales gastos, aun cuando la oferta del Municipio de
ejecutar la obra no sea aceptada o favorecida.
Todo jefe de
agencia pública, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la
Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y
la Autoridad de Carreteras, entre otras corporaciones públicas, al contratar la ejecución de obras o mejoras
permanentes y desde la fase de planificación inicial, tiene la obligación de
notificar al Municipio la proyectada construcción, costo y fecha de inicio de
la obra, si estuviere disponible esta
información. En el caso de que el jefe
de la agencia o el director de corporación pública incumpla con el deber
impuesto en esta disposición el Municipio podrá reclamar y cobrar de la
agencia o corporación pública el pago
de una suma equivalente al monto del arbitrio de construcción para compensarle
y resarcirle por los daños e inconvenientes causados al Gobierno Municipal y a
los ciudadanos que ocasionen la omisión o tardanza en el cumplimiento del deber
de notificar”.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30)
días después de su aprobación.
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