Ley
Núm. 18 del año 2001
(P.
del S. 77), 2001, ley 18
Para adicionar el Art. 19.007 y renumerar otros
de la Ley de Municipios Autónomos de 1991
Para adicionar un nuevo Artículo 19.007 y renumerar los
Artículos 19.007, 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013 y 19.014 como
los Artículos 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013, 19.014 y 19.015,
respectivamente, de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y
conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991, a los fines de crear la
Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Es fundamental para un gobierno democrático que el poder
resida y emane de los ciudadanos. Por
lo tanto resulta indispensable que la ciudadanía tenga una participación activa
en los procesos y determinaciones gubernamentales. Es política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar más participación al ciudadano
para resolver sus problemas.
Para lograr esta meta, se ha propiciado instrumentar
nuevos mecanismos de participación ciudadana y con ello se facilita que el
poder decisional esté más cercano a la realidad cotidiana de las personas y sus
comunidades.
La Ley de Municipios Autónomos, antes citada, reconoció
la importancia de la participación ciudadana al autorizar la creación de una
División de Asuntos de la Comunidad como parte de la estructura municipal. Algunos municipios han utilizado este
mecanismo con gran éxito, y han fomentando la implantación de las Juntas de
Comunidad como una estrategia que incorpora al pueblo en los quehaceres y
funciones municipales con relación al ordenamiento territorial o mediante la ampliación
de los poderes y funciones.
Muchas de estas Juntas han servido de enlace y han
logrado establecer una estrecha colaboración entre la comunidad y el Gobierno
Municipal. Esto ha permitido a la
ciudadanía integrarse en las gestiones del Gobierno y resolver los problemas de
sus vecindarios. Estas experiencias
demuestran que esta iniciativa debe ser promovida activamente.
La creación de la Unidad de Organizaciones Comunitarias,
adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, pretende fomentar
el desarrollo de organizaciones comunitarias en los municipios, y promover
de forma consistente el esfuerzo de la auto gestión comunitaria en
Puerto Rico. Además de orientar y apoyar las organizaciones comunitarias
existentes, la Unidad de Organizaciones Comunitarias, en coordinación con la
División de Asuntos de la Comunidad y la Oficina del Coordinador General para
el Financiamiento Socio-Económico y Autogestión, velará para evitar la
duplicidad de servicios y recursos para un mismo propósito en la solución de
los problemas que aquejan a los ciudadanos en su comunidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se añade un
nuevo Artículo 19.007 a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada, y conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991”, para que lea como sigue:
“Artículo 19.007 – Desarrollo de Organizaciones
Municipales Comunitarias
A fin de promover la colaboración del sector gubernamental
con el pueblo, establecer un mecanismo ágil con las estructuras municipales
para canalizar y atender prontamente las necesidades de la población, así como
fomentar la autogestión de las comunidades para que puedan atender mediante
iniciativas público-privadas situaciones de sus respectivos sectores, se crea
la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado
de Asuntos Municipales.
La Unidad creada bajo este Artículo
será responsable de promover la cooperación e integración de los esfuerzos
realizados por las entidades cívicas y líderes de la comunidad para la activa
participación de los ciudadanos en los procesos gubernamentales y privados que
afectan su vecindario y regiones aledañas.
Esta unidad coordinará, con la División de Asuntos de la Comunidad que
establece el Artículo 16.002 de esta Ley y la Oficina del Coordinador General
para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión que establece el
Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1ro de marzo de 2001, aquellos esfuerzos
existentes de las organizaciones comunitarias para evitar la duplicidad de
servicios y recursos para unos mismos proyectos, actividades o propósitos. A los fines de este Artículo se entenderá
por organizaciones comunitarias aquellas entidades cuyo propósito sea atender
asuntos o trabajar para el mejoramiento de la comunidad, tales como: Juntas de
Comunidad, comunidades especiales, asociaciones de residentes, asociaciones de
comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas.
La Unidad de Organizaciones Comunitarias orientará y
ofrecerá apoyo a las entidades que se han establecido para promover la
participación ciudadana. Las gestiones
de orientación y apoyo realizadas por esta unidad estarán dedicadas al
asesoramiento sobre aspectos operacionales, administración y financiamiento de
las organizaciones, talleres sobre mecanismos de comunicación efectiva con
entidades públicas y privadas, estrategias para allegar recursos económicos y
promoción de iniciativas de autogestión comunitaria, esfuerzos que propendan a
la activa participación de personas en los procesos gubernamentales y privados
que afectan su vecindario y regiones aledañas.
(b)
Para cumplir con sus
propósitos, la Unidad contará con personal de amplia experiencia en la planificación
y desarrollo de actividades relacionadas con la organización, administración e
implantación de iniciativas de acción comunitaria. Se asigna la cantidad de $206,000.00 anuales de los fondos no
comprometidos en el tesoro estatal para el año 2001-2002 para la creación de la
Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales.
Artículo 2.- Se renumeran los Artículos 19.007,
19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013 y 19.014 como los Artículos 19.008,
19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013, 19.014 y 19.015, respectivamente, de la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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