Ley Núm. 18 del año 2001


(P. del S. 77), 2001, ley 18

 

Para adicionar el Art. 19.007 y renumerar otros de la Ley de Municipios Autónomos de 1991

LEY NUM. 18 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para adicionar un nuevo Artículo 19.007 y renumerar los Artículos 19.007, 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013 y 19.014 como los Artículos 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013, 19.014 y 19.015, respectivamente, de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, a los fines de crear la  Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es fundamental para un gobierno democrático que el poder resida y emane de los ciudadanos.  Por lo tanto resulta indispensable que la ciudadanía tenga una participación activa en los procesos y determinaciones gubernamentales. Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar más participación al ciudadano para resolver sus problemas. 

Para lograr esta meta, se ha propiciado instrumentar nuevos mecanismos de participación ciudadana y con ello se facilita que el poder decisional esté más cercano a la realidad cotidiana de las personas y sus comunidades.

 

La Ley de Municipios Autónomos, antes citada, reconoció la importancia de la participación ciudadana al autorizar la creación de una División de Asuntos de la Comunidad como parte de la estructura municipal.  Algunos municipios han utilizado este mecanismo con gran éxito, y han fomentando la implantación de las Juntas de Comunidad como una estrategia que incorpora al pueblo en los quehaceres y funciones municipales con relación al ordenamiento territorial o mediante la ampliación de los poderes y funciones. 

Muchas de estas Juntas han servido de enlace y han logrado establecer una estrecha colaboración entre la comunidad y el Gobierno Municipal.  Esto ha permitido a la ciudadanía integrarse en las gestiones del Gobierno y resolver los problemas de sus vecindarios.  Estas experiencias demuestran que esta iniciativa debe ser promovida activamente.

La creación de la Unidad de Organizaciones Comunitarias, adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, pretende fomentar el desarrollo de organizaciones comunitarias en los municipios, y  promover  de forma consistente el esfuerzo de la auto gestión comunitaria en Puerto Rico. Además de orientar y apoyar las organizaciones comunitarias existentes, la Unidad de Organizaciones Comunitarias, en coordinación con la División de Asuntos de la Comunidad y la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y Autogestión, velará para evitar la duplicidad de servicios y recursos para un mismo propósito en la solución de los problemas que aquejan a los ciudadanos en su comunidad.

Decrétase por la Asamblea  Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.-  Se añade un nuevo Artículo 19.007 a la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.007 – Desarrollo de Organizaciones Municipales Comunitarias

A fin de promover la colaboración del sector gubernamental con el pueblo, establecer un mecanismo ágil con las estructuras municipales para canalizar y atender prontamente las necesidades de la población, así como fomentar la autogestión de las comunidades para que puedan atender mediante iniciativas público-privadas situaciones de sus respectivos sectores, se crea la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

            La Unidad creada bajo este Artículo será responsable de promover la cooperación e integración de los esfuerzos realizados por las entidades cívicas y líderes de la comunidad para la activa participación de los ciudadanos en los procesos gubernamentales y privados que afectan su vecindario y regiones aledañas.  Esta unidad coordinará, con la División de Asuntos de la Comunidad que establece el Artículo 16.002 de esta Ley y la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión que establece el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1ro de marzo de 2001, aquellos esfuerzos existentes de las organizaciones comunitarias para evitar la duplicidad de servicios y recursos para unos mismos proyectos, actividades o propósitos.  A los fines de este Artículo se entenderá por organizaciones comunitarias aquellas entidades cuyo propósito sea atender asuntos o trabajar para el mejoramiento de la comunidad, tales como: Juntas de Comunidad, comunidades especiales, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas.

 

La Unidad de Organizaciones Comunitarias orientará y ofrecerá apoyo a las entidades que se han establecido para promover la participación ciudadana.  Las gestiones de orientación y apoyo realizadas por esta unidad estarán dedicadas al asesoramiento sobre aspectos operacionales, administración y financiamiento de las organizaciones, talleres sobre mecanismos de comunicación efectiva con entidades públicas y privadas, estrategias para allegar recursos económicos y promoción de iniciativas de autogestión comunitaria, esfuerzos que propendan a la activa participación de personas en los procesos gubernamentales y privados que afectan su vecindario y regiones aledañas.

(b)            Para cumplir con sus propósitos, la Unidad contará con personal de amplia experiencia en la planificación y desarrollo de actividades relacionadas con la organización, administración e implantación de iniciativas de acción comunitaria.  Se asigna la cantidad de $206,000.00 anuales de los fondos no comprometidos en el tesoro estatal para el año 2001-2002 para la creación de la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

           Artículo 2.- Se renumeran los Artículos 19.007, 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013 y 19.014 como los Artículos 19.008, 19.009, 19.010, 19.011, 19.012, 19.013, 19.014 y 19.015, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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