Ley
Núm. 19 del año 2001
(P.
del S. 71), 2001, ley 19
Para adicionar el
artículo 2.008 al Capítulo II de la Ley de Municipios Autónomos de 1991: Códigos
de Orden Públicos.
LEY NUM. 19 DE 11 DE ABRIL DE
2001
Para adicionar un nuevo
Artículo 2.008 al Capítulo II sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal
de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a
fin de propiciar la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los
municipios, definir sus alcances y objetivos, establecer los requisitos para su
adopción, crear un Fondo para subvencionar proyectos conforme a los propósitos
de esta Ley, crear un comité interagencial que asignará los fondos a los
municipios solicitantes y adoptará reglamentación al respecto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En
los últimos años, los centros urbanos tradicionales y los lugares donde existe
una gran concentración de actividades se han deteriorado, y se han creado
problemas de orden y convivencia. Esta situación ha tenido un impacto negativo
en la calidad de vida de los ciudadanos. A tales efectos, para rescatar y
convertir los centros urbanos y sus alrededores en lugares atractivos para vivir, trabajar y divertirse, así como
para fomentar un desarrollo urbano ordenado en armonía con el ambiente natural,
es preciso crear y propiciar un ambiente seguro, atractivo y agradable.
Desde
la aprobación de la Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991”, ha sido otorgar a los
municipios los mecanismos, poderes y facultades necesarios para asumir un rol
central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta
política se enmarca dentro del principio de que el poder decisional sobre los
asuntos que afectan la vida de los ciudadanos, debe recaer en los organismos y
funcionarios más cercanos a la ciudadanía. En nuestro esquema de Gobierno, ese
organismo es el Gobierno Municipal.
El
Artículo 2.001 de la “Ley de Municipios Autónomos”, establece que los
municipios tendrán los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las
facultades correspondientes a un gobierno
local y lograr sus fines y funciones. Particularmente, esta disposición de
ley señala que los municipios podrán
ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza
municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo
económico, social y cultural, en la protección de la salud y la seguridad de
las personas, fomentando el civismo y la solidaridad de las comunidades y el
desarrollo de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las
leyes aplicables. Es decir, las
situaciones que afectan la calidad de vida y la convivencia, como las descritas
anteriormente, son mejor atendidas por el organismo gubernamental más cercano a
los ciudadanos: el municipio.
Los
Códigos de Orden Público implantados en el Municipio de San Juan, así como
otras ordenanzas de similares alcances adoptadas en otros municipios de la
Isla, han demostrado ser un mecanismo efectivo y exitoso para lograr y
propiciar un ambiente de orden y seguridad, rescatándose así los espacios públicos
para el residente y la comunidad en general. Su observancia ha restaurado la
seguridad de las familias, ha permitido a nuestros niños y jóvenes disfrutar de
un entretenimiento sano y ordenado, con respeto hacia los residentes, y ha
devuelto la ciudad a los ciudadanos de todas las edades.
El
principio de participación ciudadana es fundamental para garantizar el éxito y
la eficacia de los Códigos de Orden Público.
Su preparación de éstos debe ser el resultado de un proceso de diálogo y
consenso entre el municipio y los miembros de la comunidad-residentes,
comerciantes y otros grupos interesados o afectados-tanto en la identificación
de las áreas donde aplicarán como en sus necesidades particulares. La
evaluación de su efectividad, luego de aprobados los Códigos y puestos en
vigor, también exige la participación activa de las comunidades.
La implantación de los Códigos requiere de un
esfuerzo educativo mediante el desarrollo de campañas de orientación
ciudadana. Es necesario que se informe
el contenido de las ordenanzas y se oriente sobre los deberes y las
responsabilidades de los ciudadanos para lograr una mejor calidad de vida, un
ambiente físico saludable, seguro y agradable y un clima de sana convivencia.
Además,
es imprescindible que los municipios cuenten con el personal y los recursos
necesarios para la adecuada implantación de los Códigos. Los funcionarios
encargados de poner en vigor las ordenanzas de orden público deben estar
debidamente adiestrados en cuanto al alcance y contenido de los Códigos,
considerando el carácter educativo y de orientación que deberán tener los
mismos.
Para
propiciar que los municipios, en consulta y diálogo con las comunidades
afectadas, adopten Códigos de Orden Público resulta necesario enmarcar los mismos dentro de la política
pública de la autonomía municipal. Para
ello, es menester conceder incentivos, establecer guías para facilitar su
adopción y apoyar la implantación de esta Ley. A tales efectos, la presente Ley
le concede a las Juntas de la Comunidad adscritas a los municipios, la facultad
de someter una propuesta de implantación de los Códigos de Orden Público, por
parte de la Policía Estatal al Comité Interagencial creado en este nuevo
Artículo 2.008 si, luego de que el municipio haya ejercido la discreción de
adoptar los Códigos de Orden Público,
por alguna razón, la Policía de ese municipio falla en implantar a
cabalidad dichos Códigos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se añade un Nuevo Artículo 2.008 al Capítulo II sobre Poderes y Facultades del
Gobierno Municipal de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo
2.008 – Códigos de Orden Público.
(a) Se establece como política pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico el reconocimiento de la facultad discrecional de los municipios
para la implantación de los Códigos de Orden Público en su territorio.
(b) A los fines de este Artículo, se
conocerán como los Códigos de Orden Público
el conjunto de ordenanzas
adoptadas por los municipios para regir en áreas específicas dentro de su territorio, tales como, los centros
urbanos tradicionales, los lugares de recreación o de interés turístico y las áreas
residenciales sujetas a presiones de desarrollo comercial. La adopción de estos Códigos es parte
de un esfuerzo integrado para rescatar los espacios públicos y los
centros urbanos para los
residentes, ciudadanos y
visitantes. Los Códigos permiten que los distintos grupos
que componen la ciudad convivan sanamente y realicen
sus diversas actividades en orden y con respeto.
(c)
Facultad
para aprobarlos y ponerlos en vigor.
Será
potestad de cada municipio aprobar y poner en vigor Códigos de Orden Público en
su territorio. La adopción voluntaria
de los Códigos descansará en el interés del municipio en contribuir a una mejor
calidad de vida, fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes,
comerciantes y visitantes, así como mantener el entorno físico de las
comunidades y espacios públicos.
El
establecimiento de los Códigos de Orden Público se basa en la participación del
Gobierno Municipal en conjunto con los distintos grupos que componen la
comunidad. Estos identificarán las áreas afectadas, discutirán los problemas
particulares de las mismas y evaluarán las alternativas para resolverlos.
La
adopción e implantación de estos Códigos están enmarcadas en esfuerzos
educativos y de orientación para fomentar el cumplimiento ciudadano con las
normas de civismo y orden que cada municipio establezca bajo los criterios y
parámetros de esta Ley.
Las
Juntas de Comunidad adscritas al Municipio tendrán la autoridad para someter
una propuesta de implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la Policía
Estatal al Comité Interagencial descrito en el inciso (f) de este Artículo
2.008, luego de que los municipios hayan ejercido la discreción de adoptar
dichos Códigos.
(d) Alcance y objetivos.
Los
Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los
sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como
causantes del deterioro en la calidad de vida. Los Códigos podrán establecer,
entre otras, disposiciones relacionadas con el control de: expendio y consumo
de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos
excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de
desperdicios; animales realengos, tales como, ganado vacuno, equino, porcino,
aves de corral, perros y todos aquellos que por ley su posesión está prohibida;
escombros y chatarra en los lugares públicos debidamente identificados en los
procesos de participación ciudadana.
(e) Requisitos para su adopción.
La
elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público que se adopten
conforme a lo dispuesto en este
Artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Garantizar la participación de los ciudadanos, residentes,
asociaciones de residentes, consejos vecinales, comerciantes, autoridades de
orden público y otros grupos con interés comunitario, a través de consultas o
vistas públicas en la identificación de aquellas áreas y situaciones que
ameriten el establecimiento de los Códigos.
(2)
Desarrollar
campañas de orientación en las que se informe a la ciudadanía la aprobación de
los Códigos, los deberes y las responsabilidades que imponen los mismos, así
como las penalidades dispuestas.
(3)
Coordinar
con la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal adiestramientos, charlas y
seminarios sobre la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público.
(4) Establecer mecanismos para evaluar la efectividad y los
resultados de la implantación de los Códigos, proceso en el cual también se
propiciará y contará con la más
amplia paticipación ciudadana.
(5) Asegurar que la delimitación territorial
de las áreas en las que regirá el Código esté
definida de forma clara y precisa.
(6) Si los Códigos adoptados al amparo de este Artículo disponen
multas administrativas para sus infracciones, será necesario cumplir con lo
establecido en el Artículo 2.003 de esta Ley.
(f) Creación
Comité Interagencial de Códigos de Orden Público.
Se
crea el Comité Interagencial para la adopción de Códigos de Orden Públicos. Este
Comité estará integrado por el Secretario de Justicia, el Comisionado de
Asuntos Municipales, el Presidente de la Asociación de Alcaldes, el Presidente
de la Federación de Municipios, el Director de la Oficina para el Control de
las Drogas, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien lo
presidirá, y un representante del interés público designado por la Gobernadora
o Gobernador.
La
función de este Comité consistirá en evaluar y considerar las solicitudes que
mediante propuestas someterán los municipios interesados en utilizar los fondos
para la adopción de Códigos de Orden Público.
Se autoriza al Comité a redactar el reglamento que regulará los
procedimientos para la presentación y consideración de las solicitudes, las
cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.
El
Comité se reunirá por convocatoria del presidente, siempre que así sea
necesario. La mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus
deliberaciones y determinaciones.
El
Comité someterá un informe anual por escrito a la Gobernadora o Gobernador de
Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre el proceso de implantación y
administración de esta Ley, los recursos asignados y utilizados por cada
municipio.
(g) Asignación de Fondos para la Adopción de
Códigos de Orden Público.
Se
asigna la cantidad inicial de un millón de dólares ($1,000,000) de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, a distribuirse entre los municipios
interesados en implantar los Códigos. Esta asignación se registrará en cuentas
separadas e identificadas como “Fondo para la adopción
de Códigos de Orden Público”, adscritas
a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM).
En
años subsiguientes, en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán los fondos necesarios
para la operación de los propósitos de esta Ley. Se ordena a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) establecer unos criterios razonables
para la adecuada distribución de estos fondos en los municipios interesados. El fondo para los Códigos de Orden
Público podrá nutrirse de aportaciones municipales, federales y entidades
particulares.
El
Comité Interagencial administrará los fondos, según los criterios establecidos
por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), con el objetivo
de que los municipios puedan implantar los Códigos de Orden Público, educar y
orientar sobre los procesos para establecer los mismos, reclutar agentes de
orden público, adquirir equipo de seguridad, transportación, comunicaciones y
alta tecnología. No obstante, el fondo asignado para la implantación de estos
Códigos, no podrá utilizarse para sustituir o liberar las partidas ya asignadas
por el municipio para reclutar agentes de orden público, adquirir equipo de
seguridad, transportación, comunicaciones y alta tecnología. Se autoriza, también a ese Comité a evaluar
y considerar solicitudes de Juntas de la Comunidad adscritas al municipio, para
la implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la Policía
Estatal, luego de que el municipio haya ejercido la discreción de adoptar
dichos Códigos de Orden Público, y por alguna razón, la Policía de ese
municipio falla en implantarlos a cabalidad.
(h) Los Municipios que adopten Códigos de
Orden Público tendrán prioridad en la asignación de fondos estatales o
federales, disponibles para la realización de funciones o el establecimiento de
programas, cónsonos con los propósitos de este Artículo y sujeto a los
requisitos y condiciones aplicables a la distribución de estos fondos.
(i) Autonomía Municipal.
La
adopción de los Códigos de Orden Público no deberá interpretarse en modo alguno
como que menoscaba los poderes y facultades que esta Ley confiere a los
municipios y en todo caso deberá ser interpretada de acuerdo con la política
pública establecida en los Artículos 1.002, 1.004 y 1.006 de esta Ley.
Artículo 2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el
inciso (g) del Artículo 2.008 que comenzará el 1ro de julio de 2001.
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