Ley
Núm. 20 del año 2001
(P.
del S. 201), 2001, ley 20
Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres
LEY NUM. 20 DE 11 DE ABRIL DE
2001
Para crear la Oficina y el
cargo de la Procuradora de las Mujeres con poderes investigativos, fiscalizadores
y cuasi judiciales para implantar la política pública declarada en esta
Ley; crear el Consejo Consultivo de la
Procuraduría de las Mujeres; disponer el procedimiento para tramitar
reclamaciones y querellas; autorizar la imposición de multas administrativas y
compensación por daños y fijar penalidades; derogar
la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que
crea la Comisión para los Asuntos de la Mujer, y para transferir sus fondos, equipo,
expedientes y personal a la nueva Oficina.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico establece en la Sección 1 de su Carta de Derechos
que: “No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto
las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de
esencial igualdad humana”. Estas garantías constitucionales se formularon a la
luz de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 10 de diciembre de 1948. Esta
Declaración afirma el principio de la no discriminación y proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar los mismos sin distinción alguna y, por lo tanto, sin
distinción de sexo.
Como
resultado de esta Declaración se creó en la ONU la Comisión Jurídica y Social
de la Mujer. La misma tuvo el propósito de impulsar investigaciones e informes sobre
la promoción de los derechos de las mujeres y hacerle recomendaciones a los
países sobre los problemas urgentes que las estaban afectando en el ámbito
político, social, económico, educativo, cultural y civil.
En 1975 la ONU proclamó el
Año y la Década Internacional de la Mujer con el propósito de sensibilizar la
opinión mundial sobre la situación de las mujeres y reclamar a los países
integrantes, la revisión de las estructuras jurídicas, políticas públicas y
programas que pudiesen restringir los derechos civiles y políticos de éstas.
Puerto Rico no estuvo ajeno a este proceso internacional. Distintas instancias
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales (Ongs) de las mujeres lo
utilizaron como marco de referencia. Se promovió el estudio de la situación de
las mujeres y se hicieron investigaciones legislativas que culminaron en el
informe de la Comisión de Derechos Civiles en 1972, el cual concluyó que en
Puerto Rico existía una grave situación de discrimen por razón de género. El
impacto de estos hallazgos marcaron un hito en el reconocimiento de los
derechos humanos de las mujeres. Además,
se aprobó la Ley Núm. 57 del 30 de mayo de 1973, que creó la Comisión para el
Mejoramiento de los Derechos de la Mujer, actualmente conocida como la Comisión
para los Asuntos de la Mujer y se llevó a cabo la revisión del Código Civil en
el área de la Persona y la Familia.
En el plano internacional,
en 1979 la ONU aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer en 1979.
El espíritu de este documento fue ampliar el concepto de derechos
humanos tomando como norma la discriminación basada en el género. “Este texto
que constituye realmente la Carta Magna de los derechos de la mujer, fue el
primer instrumento legal que definió la discriminación contra la mujer, como
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, en relación con los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquiera otra esfera.”
Para
reafirmar la importancia de esta Convención, la ONU continuó un ciclo de
conferencias y cumbres mundiales de gobiernos, con reuniones paralelas de Ongs
de mujeres. Estos eventos mundiales han ampliado las bases para afirmar los
derechos de las mujeres como derechos humanos, indispensables para el logro de
los objetivos de igualdad, desarrollo y paz.
El gobierno de Puerto Rico participó como país observador, y las Ongs de
mujeres de Puerto Rico estuvieron presentes en el foro paralelo, en la última
de estas conferencias, celebrada en Beijing en el año 1995. Esta conferencia produjo un Plan de Acción
dirigido a adelantar la equidad por género que constituye un compromiso de los
países del mundo con los derechos de las mujeres.
Como
resultado de esta IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, las Ongs del país
realizaron un plan de acción para las mujeres de Puerto Rico y se inició un análisis de los avances,
obstáculos y limitaciones en el desarrollo de los derechos humanos de las
mujeres. En ese contexto se analizaron los logros y adelantos alcanzados desde
la creación de la Comisión para los Asuntos de la Mujer. Entre los logros se
destacan una mayor sensibilización de la sociedad sobre las diversas formas de
discriminación y violencia contra las mujeres, y la aprobación de legislación,
tales como la Ley Núm. 102 de 2 de junio de 1976 que declaró el 8 de marzo como
Día Internacional de la Mujer; la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, Discrimen
por Razón de Sexo; la Ley Núm.77 del 9 de julio de 1986, Protección a Víctimas
y Testigos; la Ley Núm. 18 de 18 de mayo de 1987 que declaró el día 25 de
noviembre de cada año como el Día de No Más Violencia Contra la Mujer; la Ley
Núm.17 del 22 de abril de 1988, para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el
Empleo; y la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica; Ley Núm. 233 del 13 de agosto de 1999,
que considera el historial de conducta previa de violencia doméstica para la
adjudicación de custodia; Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999 que ordena a las
agencias públicas a implantar planes de Acción Afirmativa para garantizar que
no se discrimine contra ningún/ a empleado /a o aspirante a empleo por razón de
género; Ley Núm. 129 de 17 de julio de 1998, que elimina disposiciones
discriminatorias sobre el ejercicio del comercio por mujer casada; Ley Núm. 3
de 4 de enero de 1998 (3 L.P.R.A.., sec. 400), que prohibe el hostigamiento
sexual contra estudiantes en instituciones de enseñanza; Ley Núm. 16 de 10 de
enero de 1998 que establece las normas a seguir en cuanto a evidencia sobre
conducta constitutiva de hostigamiento sexual; Ley Núm. 245 de 28 de octubre de
2000, que obliga al patrono a pagar la
totalidad del salario a la obrera en período de descanso por maternidad;
Ley Núm. 181 de 30 de julio de 1999, equiparando los derechos de la licencia
por maternidad de las mujeres adoptantes con los de las madres biológicas; Ley
Núm. 188 de 26 de diciembre de 1997, que impone al patrono la pena de
suspensión o revocación de licencia para hacer negocios o ejercer su profesión,
en los casos que despida por razón de embarazo o negare a una madre obrera el
período de descanso por alumbramiento; aumenta a $ 5,000.00 la multa máxima por
violación a estas disposiciones; Ley Núm. 123 de 11 de noviembre de 1994 que
elimina el requisito de Prueba de Corroboración en un proceso por el delito de
violación o tentativa de cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de
relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el acusado; Ley Núm. 226 de 13 de
septiembre de 1996, para crear un programa piloto que establezca un protocolo
médico para atender víctimas de violencia doméstica; Ley Núm. 284 de 21 de
agosto de 1999, Ley contra el Acecho en Puerto Rico, entre
otras.
Además, la Comisión para los Asuntos de
la Mujer promovió investigaciones en varias áreas importantes entre las que se
destacan los estudios sobre equidad en la educación, que produjeron los módulos
para currículos que promueven la equidad por género en los grados primarios, y
la investigación dentro de las agencias de gobierno sobre el pago de salarios menores a las
mujeres, que dio lugar a la Orden Ejecutiva para la promoción de planes de
acción afirmativa de las agencias de gobierno.
La
Comisión para los Asuntos de la Mujer realizó un trabajo consecuente y
afirmativo para la erradicación de la violencia doméstica, una de las formas
más graves de discrimen hacia las mujeres. A pesar de estos avances
significativos no se ha logrado la erradicación del discrimen. Aún persisten
formas de opresión, discriminación y marginación que evidencian la resistencia
del sector público y privado a cumplir con las garantías constitucionales, la
legislación vigente y las políticas públicas. Así lo reconoce el Informe de la
Comisión Judicial Especial para
Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico en agosto
de 1995.
Todavía son evidentes
diferentes formas de opresión, discriminación y marginación, tales como la
violencia contra la mujer en sus diferentes manifestaciones, el obtener menos
paga por trabajo igual o comparable, hostigamiento sexual en el empleo y en las
instituciones educativas y feminización de la pobreza que se dramatiza con el
incremento de las jefas de familia y las madres adolescentes, el sexismo y los
estereotipos sexuales en la educación, y sexismo en los medios de comunicación,
la promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación
particular de las mujeres por su raza y edad y la ausencia de una perspectiva
integral para atender el desarrollo económico,
la salud y demás derechos de las mujeres. Por último, persiste una
resistencia a reconocer la existencia de la diversidad en las formas de las
familias, los roles sociales y las expresiones de sexualidad.
La ausencia de mecanismos e
instancias de fiscalización que obliguen al cumplimiento de las políticas
públicas existentes llevó a las Ongs de mujeres a proponer la creación de una
Procuraduría de la Mujer para sustituir la Comisión para los Asuntos de la
Mujer. Se planteó la creación de un organismo con suficiente autonomía y
facultades plenas de fiscalización, investigación, reglamentación y
adjudicación para garantizar el respeto por los derechos de las mujeres y el
cumplimiento de las políticas existentes. Esta idea fue acogida en 1995 por
todos los partidos políticos en sus programas de gobierno.
Por consiguiente, esta
Asamblea Legislativa, en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, con
el objetivo de fortalecer y hacer cumplir las políticas públicas que garanticen
los derechos humanos de las mujeres y promuevan la equidad por género, crea la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el cargo de Procuradora para
realizar acciones concretas que logren eliminar toda discriminación hacia las
mujeres y garantice la protección de sus derechos humanos. Aunque en años
anteriores se han formulado propuestas similares, es esta Asamblea Legislativa
la que expresa su determinación inequívoca de establecer la Procuraduría de las
Mujeres con el apoyo institucional y el otorgamiento de recursos que le permitan
el total desempeño de sus funciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
I.
TÍTULO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Oficina de
la Procuradora de las Mujeres”.
Artículo 2.- Los siguientes términos
tienen el significado que se expresa a continuación:
(a)
“Agencia Pública” es
cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado,
administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
cualquiera de sus funcionarias/os, empleadas/os o sus miembros que actúen o
aparenten actuar en el desempeño de sus
deberes oficiales.
(b)
“Entidad
privada” es cualquier asociación,
organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o
rinda algún servicio o actividad o administre algún programa que atienda las
necesidades de las mujeres y la familia.
(c)
“Consejo Consultivo”
es el Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres que se crea en
virtud de esta Ley.
(d)
“Procuradora” es la
Procuradora de las Mujeres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cargo que
se crea en virtud de esta Ley.
(e)
“Oficina” o
“Procuraduría” es el organismo del Estado Libre Asociado creado en virtud de
esta Ley.
(f)
“Gobernadora o Gobernador” es la Gobernadora o
el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g)
“Estado Libre Asociado” es el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
II. POLÍTICA
PÚBLICA
Artículo 3.- Es política pública del Estado Libre Asociado garantizar el pleno
desarrollo y respeto de los derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y
disfrute de sus libertades fundamentales.
Al reconocer que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
opresiones y marginaciones que violan los principios de igualdad de derechos y
el respeto de la dignidad humana y que dificultan su participación en la vida
política, social, económica, cultural y civil, se hace necesario fortalecer y
consolidar los instrumentos y mecanismos que tiene el Estado para la
implantación efectiva de esta política de igualdad social, equidad por género,
respeto por la pluralidad, las diferencias y la diversidad. Es parte esencial
de esta política pública garantizar estos
derechos y que todas las mujeres, sin importar
su ubicación geográfica, edad, raza, etnia, estado civil, orientación
sexual, condición social y económica, capacidad física, afiliación política y
religiosa, tengan acceso a los procesos
de participación que genere la Procuraduría en el desempeño de sus funciones.
Se
reconoce la importancia de la participación y las aportaciones de las
organizaciones no gubernamentales (Ongs) y de las coaliciones de mujeres
comprometidas con la equidad por género en el cumplimiento de esta política
pública, por lo que se establece como parte de la misma garantizar la máxima participación y trabajo
colaborativo con estas organizaciones.
Para fiscalizar la implantación de
esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las
entidades privadas se crea la Oficina y cargo de la Procuradora de las Mujeres.
Esta Procuraduría está dotada de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi
judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y
las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que
lesionen los derechos de las mujeres. Asimismo, esta Procuraduría está
facultada para actuar por sí, en representación de mujeres en su carácter
individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar
reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las
entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los
objetivos de esta Ley.
La
Procuraduría tendrá como prioridad el logro de acciones afirmativas de
organizaciones públicas y privadas para garantizar la equidad de género en
aquellas áreas en que persiste la opresión, discriminación y marginación, como
es la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones, la menor
paga por trabajo igual o comparable, el hostigamiento sexual en el empleo y en
las instituciones educativas, la feminización de la pobreza, el sexismo y los
estereotipos sexuales en la educación y en los medios de comunicación, la
promoción y explotación de las mujeres como objeto sexual, la discriminación
particular de las mujeres por raza y edad y la ausencia de una perspectiva
integral para atender el desarrollo económico, la autogestión, la salud y demás
derechos de las mujeres, entre otras.
Se
entiende por equidad por género el trato justo que se le debe dar a las mujeres
de acuerdo a sus circunstancias particulares de forma que se atiendan sus
necesidades y reclamos especiales. En atención a éstos, es política pública del
Estado Libre Asociado tomar en consideración esas necesidades particulares en
la planificación del desarrollo, en las políticas y en las decisiones que se
adopten en materia social, económica, cultural y política para superar las desigualdades entre hombres
y mujeres que provienen de marcos culturales y prácticas económicas y sociales
discriminatorias. La Oficina de la Procuradora de las Mujeres velará por su
cumplimiento.
La
Oficina de la Procuradora velará por el cumplimiento de lo arriba expuesto, y
asimismo, la Procuraduría aunará
esfuerzos para prevenir las violaciones a los derechos de las mujeres y velará
porque en las agencias e instituciones públicas y privadas no exista
discriminación por motivo de género y que las mujeres sean tratadas de forma
justa y equitativa garantizándoles el pleno respeto de sus derechos humanos.
II.
CREACIÓN DE LA
OFICINA Y DEL CARGO DE PROCURADORA
Artículo 4.- Se crea la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, como una entidad
jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad
pública. La Oficina estará dirigida por la Procuradora de las
Mujeres, quien será nombrada por la Gobernadora
o el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado, por el término de diez (10) años hasta que su
sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo.
La remuneración del cargo de la Procuradora la
fijará la Gobernadora o el Gobernador tomando en consideración lo establecido
para las Secretarias y los Secretarios de Departamentos Ejecutivos. La
designada deberá ser una mujer de reconocida capacidad profesional e
independencia de criterio, que se haya distinguido por su compromiso en la
defensa de los derechos de las mujeres, en la lucha por la eliminación de todas
las manifestaciones de opresión y marginación, por su respeto a las diferencias
y la diversidad y que sea conciente de
la necesidad de un análisis continuo de la situación de las mujeres desde
una perspectiva de género. Además deberá haber estado domiciliada en
Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o
ejecutivo que requiera confirmación del Senado, podrá ser nombrada durante el
término por el cual fue electa o designada para ocupar el cargo de Procuradora
de la Mujer.
La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo
de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir
recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los
derechos de las mujeres y la equidad por género provenientes del sector no
gubernamental sobre posibles candidatas para ocupar el cargo.
La Gobernadora o el Gobernador, previa notificación y
vista, podrá declarar vacante el cargo de Procuradora por incapacidad física o
mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo,
negligencia en el desempeño sus funciones u omisión en el cumplimiento del
deber.
Artículo 5.- La Procuradora,
previa consulta con la Gobernadora o el Gobernador, podrá nombrar una Procuradora
Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley,
excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para
cumplir con los propósitos de esta Ley.
La persona nombrada como Procuradora Auxiliar deberá reunir todos los
requisitos que exige esta Ley para el cargo de Procuradora y asumirá todas las
funciones, deberes y facultades de ésta en caso de enfermedad, incapacidad,
ausencia temporal o cuando surja una vacante,
hasta tanto su sucesora sea designada y tome posesión del cargo. Cuando el cargo de Procuradora quede vacante
de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la
sucesora será nombrada por el término no cumplido de la que ocasione tal
vacante.
IV. CREACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 6.- Se crea un Consejo Consultivo de la
Procuraduría de las Mujeres integrado por siete (7) personas de probada
capacidad y liderato, identificadas con el respeto por los derechos y la
diversidad de las mujeres, y que demuestren tener conciencia de género, quienes serán nombradas por la
Gobernadora o el Gobernador. De estas
personas, cinco (5) deben ser mujeres y por lo menos una (1) de ellas será
residente de los Municipios de Vieques o Culebra. De los nombramientos
iniciales, dos (2) integrantes serán designadas/os por el término de un (1)
año, tres (3) por el término de dos (2) años y los otros dos (2) por el término
de tres (3) años cada uno. Al
vencimiento de los términos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán
por tres (3) años cada uno. En caso de vacante la persona designada por la
Gobernadora o el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término
no concluido del miembro del Consejo Consultivo que crea la vacante.
La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus
prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del
sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las
mujeres provenientes del sector no gubernamental. Las/os integrantes del
Consejo Consultivo elegirán su Presidenta/e de entre sus miembros. Cinco (5) integrantes constituirán quórum
para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán
por mayoría de las/los presentes. El
Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos,
deliberaciones y ejecución de sus funciones.
La Procuradora de la Mujer proveerá al Consejo Consultivo las
instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir
las funciones que le asigna esta Ley.
El Consejo Consultivo se reunirá cuantas veces lo estime
necesario, pero no menos de una vez cada tres (3) meses.
Artículo 7.- El Consejo
Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes
funciones:
(a) Celebrar un congreso anual que podrá convocarlo para
llevarlo a cabo a través del país, en forma
simultánea o regional , en el
cual el público tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre la
situación, necesidades y problemas que enfrentan las mujeres en toda su
diversidad. A estos efectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en
por lo menos dos (2) periódicos de circulación general con por lo menos 10 días de antelación a la
fecha de su celebración y en los otros medios de comunicación que sea necesario
y razonable. Además, deberá notificar
por escrito a los grupos, organizaciones y coaliciones de mujeres, no más tarde
de los treinta (30) días previos a la asamblea para asegurar el acceso y la
participación de mujeres y organizaciones de mujeres en toda su diversidad,
incluyendo, entre otras, la geográfica. Podrá concertar acuerdos de
colaboración con los Gobiernos Municipales para difundir la celebración de esta
asamblea y facilitar la mayor asistencia
a sus trabajos. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las comparecencias
y de las recomendaciones presentadas por el público.
(b) Asesorar a la Oficina en todos aquellos asuntos
relacionados con las mujeres en todas las esferas de la vida social, política,
económica y cultural, así como sobre la situación de discrimen, opresión o
marginación hacia las mujeres.
(c) Hacer propuestas orientadas a garantizar el pleno
disfrute de los derechos humanos de las mujeres.
(d) Evaluar la política pública relacionada con la situación
de las mujeres en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la
autogestión, el desarrollo económico, la vivienda, la salud y los derechos
reproductivos, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que
contribuyan a procurar la participación
de las mujeres en todas las esferas de la vida social, política, económica y
cultural.
Artículo 8.- Las /os integrantes
del Consejo Consultivo tendrán derecho a recibir una dieta equivalente a la
dieta mínima establecida para los
miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada reunión a que
asistan o por cada día en que realicen cualquier enmienda relacionada de su
Presidenta /e relacionada con las funciones que esta Ley asigna al Consejo
Consultivo. Además, tendrán derecho a
que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el
desempeño de sus deberes oficiales, de acuerdo con el reglamento que adopte la
Oficina para esos fines.
Una/ un integrante que reciba una pensión por mérito o
años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro de los
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus
agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas,
podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o
anualidad de retiro.
V.
FUNCIONES Y DEBERES DE LA OFICINA
Artículo 9.- La Oficina tendrá los siguientes deberes y
funciones, además de otros dispuestos en esta Ley o en las leyes o programas
cuya administración o implantación se le delegue:
(a)
Realizar y fomentar
estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la
situación de las mujeres, analizar los factores que afecten los derechos de las
mujeres en todas las esferas de su vida
social, política, económica, cultural y civil, así como las causas de la
desigualdad en el trato, en el acceso y la participación en materia de
educación y capacitación, la salud, el empleo, la autogestión, el desarrollo
económico y, en general, en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos,
sociales y culturales, incluyendo la
participación en la toma de decisiones a todo nivel, entre otros.
(b)
Fiscalizar el cumplimiento de la política
pública establecida en esta Ley, velar por los derechos de las mujeres y asegurar
que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o
correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como
evaluar los programas ya existentes, a
fin de lograr la eliminación del discrimen y la desigualdad y propiciar la más
plena participación ciudadana de las mujeres.
(c)
Radicar, a su
discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades
y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado, por sí o en representación de la parte interesada,
ya sea mujeres individuales o una clase, las acciones que estime pertinente
para atender las violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La
Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles
y derechos requeridos para la radicación y tramitación, de cualesquiera
escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier
documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
Mantener una revisión
y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias
públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las
mujeres y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas
y no gubernamentales de mujeres con el propósito de garantizar que las
actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades,
exigencias y aspiraciones de todos los sectores de mujeres del país.
(e)
Impulsar acciones que
contribuyan a resolver el problema de la violencia contra las mujeres, en todas
sus manifestaciones.
(f)
Considerar el efecto
que pueden tener nuevos acontecimientos sobre los métodos utilizados en la
promoción y defensa de los derechos de las mujeres y disponer la acción correctiva
apropiada para ser implantadas.
(g)
Cooperar y establecer
redes de trabajo y de intercambio de información y experiencias con las
entidades privadas y organizaciones no gubernamentales de mujeres del país y
del exterior, y con las agencias estatales, municipales y federales, dedicadas
al desarrollo y la promoción de los
derechos de las mujeres.
(h)
Evaluar los convenios
y las normas y directrices internacionales respecto a los derechos de las
mujeres e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto
arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar
la equidad de género y la participación de las mujeres en todas las esferas de
la vida social, política, económica y cultural.
(i)
Proponer aquella
legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en esta Ley y de
los derechos que la Constitución del Estado Libre Asociado y las leyes
reconocen a las mujeres, así como velar porque la política pública esté guiada
por una perspectiva de género y que las iniciativas, las declaraciones y
proyectos dirigidos especialmente a las mujeres sean evaluados e implantados
con una visión no sexista y no paternalista.
(j)
Coordinar los
esfuerzos de educación a la comunidad sobre los derechos de las mujeres y
asuntos relacionados con éstos y realizar en todo el país campañas de
sensibilización, orientación y educación sobre el problema de discrimen hacia
las mujeres y para promover los valores y prácticas en que se basa la igualdad
entre los seres humanos.
(k)
Efectuar todas
aquellas gestiones necesarias para propiciar el desarrollo individual y
socioeconómico de las mujeres.
VI. PODERES
GENERALES DE LA PROCURADORA
Artículo 10.- La Procuradora , a fin de cumplir con los propósitos
de esta Ley, tendrá, además, los siguientes poderes y funciones:
a)
Atender, investigar,
procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que
lesionen los derechos de las mujeres, les nieguen los beneficios y las
oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio
para las mujeres; y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar acciones correctivas
a cualquier persona natural o jurídica,
o cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o perjudique los
derechos y beneficios de las mujeres.
b)
Tomar medidas para la
tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de
esta Ley, incluyendo representación
legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas
reclamaciones. A estos fines, la
Procuradora podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través
de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales,
profesionales, médicos, periciales o técnicos o comparecer por y en representación de las mujeres que
cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y
reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanzas municipales y
leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación,
junta, comisión u oficina.
c)
Realizar
investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que
investigue, obtener la información que sea pertinente, celebrar vistas
administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante la Procuraduría serán
públicas a menos que por razón de interés público se justifique que se
conduzcan en privado.
d)
Adoptar cualesquiera
reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley.
e)
Tomar juramentos y
declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.
f)
Inspeccionar récords,
inventarios, documentos e instalaciones de las agencias públicas y de las
personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una
investigación o querella ante su consideración.
g)
Ordenar la
comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o
reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia
pertinente a una investigación o querella ante su consideración.
Cuando una/un testigo debidamente citada/do no comparezca
a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando
rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada
conforme a las disposiciones de esta Ley, la Procuradora podrá requerir por sí
o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la
asistencia, declaración, reproducción o inspección requerida. La Secretaria o
el Secretario de Justicia deberá suministrar a la Procuradora la asistencia
legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por la Procuradora quien
podrá optar por comparecer a través de sus abogadas/os. La presentación del
testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones
de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990.
h)
Imponer y cobrar
multas administrativas hasta un máximo de $10,000 por
acciones
u omisiones que lesionen los derechos de la mujer amparados por la Constitución
y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad y fijar la
compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.
i) Imponer a la parte que no prevalezca
en un procedimiento cuasi judicial la obligación de pagar honorarios de abogado
y costas, cuando así proceda conforme a derecho.
VII. PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
Artículo 11.- Se faculta a la Procuradora a establecer los sistemas
necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas
que insten las mujeres cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de
las agencias gubernamentales y entidades privadas que lesionen los derechos que
le reconocen la Constitución del Estado Libre Asociado, las leyes y los
reglamentos en vigor.
Artículo 12.- Toda querella promovida al amparo de las disposiciones
de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos
efectos se apruebe en cumplimiento de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado. La Procuradora notificará a la parte
promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha
en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia
o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los
hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad
para realizar tal investigación. También
deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella
en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y
apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la
determinación.
No obstante, la Procuradora no investigará aquellas
querellas cuando:
(a)
Se refieran a algún
asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.
(b)
Sean carentes de
mérito.
(c)
La parte promovente
ha desistido voluntariamente.
(d)
La parte promovente
no tiene legitimación para instarla.
En aquellos casos en que la querella radicada no plantee
controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de
jurisdicción de la Oficina, la Procuradora orientará a la parte promovente y la
referirá a la agencia concernida, si
ello fuera necesario.
Artículo 13.- La Procuradora, en el ejercicio de las
facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales
examinadoras/es para que presidan las vistas administrativas que se celebren.
Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente
al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa de la
Procuradora y la facultad de ésta última para imponer y cobrar multas
administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como la compensación por
los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.
VIII. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA
Artículo 14.- La Procuradora determinará la organización
interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado
funcionamiento y operación. A esos fines tendrá la responsabilidad de planificar,
organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los
recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria,
adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de
documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones
relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina. Atenderá las
reclamaciones y quejas que insten las mujeres cuando alegan inacción por parte
de las agencias gubernamentales, entidades privadas y personas en el
cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley para proteger los
derechos que le han sido reconocidos a las mujeres mediante la Constitución,
las leyes y la reglamentación vigente. Sancionará su violación conforme a lo
dispuesto en los Artículos 13 y 20 de
esta Ley.
La Procuradora nombrará el personal que fuere necesario
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley
y constituirá un administrador individual de acuerdo con la Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del
Servicio Público, y contratará los servicios de peritas/os y asesoras/es para
cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.
Artículo 15.- Se faculta a la Procuradora
para adoptar la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que
regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor
con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado. Para recibir
información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general
sobre el tema de las mujeres que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes
mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes
requisitos procesales:
(a)
Celebración de
audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en una/o o más de sus
funcionarias/os o empleadas/os la función de escuchar testimonios o recibir
cualquier otra evidencia para la Procuraduría.
(b)
Las notificaciones de
audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en
por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que
circulen en la región o área específica que abarque el estudio o
investigación. Además, podrán anunciarse
a través de otros medios de comunicación
cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de
los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
(c)
Todas las
declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que la
Procuraduría considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar
en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su
identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen,
podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión
ejecutiva.
(d)
Cada ponente podrá,
si lo estima conveniente, ser aconsejada/o por una/o abogada/o. También tendrá derecho a que no se le
fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogada/o por su abogada/o dentro
de las normas de la audiencia y su aplicación por la Procuradora, a revisar la
exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones
breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la
audiencia.
(e)
Si la Procuraduría
determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona,
le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
(f)
La Procuraduría
determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas,
inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las
normas que deben imperar en una audiencia.
Artículo 16.- La Procuradora, ya
sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, establecerá y pondrá
en vigor un plan para el establecimiento de oficinas regionales, distritales o
municipales que faciliten y promuevan el acceso de las mujeres a la Oficina a
fin de cumplir con los propósitos de esta Ley.
En el desarrollo e implantación de ese plan en el primer
año de establecida la Oficina, la Procuradora promoverá la formalización de los
acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y
corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales
identificadas con los derechos de las mujeres, cuando estos acuerdos viabilicen
el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de su autonomía.
Artículo 17.- La Oficina podrá solicitar a personas o instituciones
privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través de la
Gobernadora o del Gobernador, servicios y facilidades disponibles para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley.
La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionaria/o
o empleada/o del Estado Libre Asociado o de sus agencias, con la anuencia de la
autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el
funcionaria/o o empleada/o. En tal caso,
la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a
dicho funcionaria/o o empleada/o mientras la Oficina utilice sus servicios.
Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin
sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico,
según enmendado, los servicios de cualquier funcionaria/o o empleada/o público
y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus
horas regulares de servicio.
La Oficina podrá, con la aprobación de la Gobernadora o
del Gobernador, encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o
investigación, o alguna fase o parte de los mismos, o que realice cualquier
otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al
cual deberá conferir prioridad. Si a su
juicio fuere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de
ésta, previa autorización de la
Gobernadora o el Gobernador, una transferencia de fondos por la cantidad que la
Oficina considere razonable.
Artículo 18.- La Oficina queda
autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones
legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de
cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de
los Estados Unidos de Norteámerica, así
como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras
entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser
ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no
gubernamentales de mujeres o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se
contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que
regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en
virtud de los cuales los reciba la Oficina de la Procuradora y según los
reglamentos que ésta adopte para esos fines. La Oficina puede recibir además
cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo,
usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo
las funciones dispuestas en esta Ley.
Artículo 19.- La Oficina presentará un informe anual
escrito y cualesquiera informes especiales a la Gobernadora o al Gobernador y a
la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación
fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y
eficaz protección de los derechos de las mujeres. Luego del primer informe anual, la Oficina
incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones
que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas
recomendaciones. La Oficina publicará
sus informes después de enviados a la Gobernadora o al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y
monografías que le sometan sus consultoras/es y asesoras/es.
IX.
PENAS
Artículo 20.- Cualquier persona
que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las
funciones de la Oficina o de cualquiera de sus agentes autorizadas/os en el
cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la
celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con esta Ley,
incurrirá en delito menos grave y será sancionada con multa que no excederá de
cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6)
meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Sin el consentimiento de la Oficina no se dará
publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión
ejecutiva. Cualquier persona que violare
esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500)
dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses o ambas penas, a discreción del tribunal.
X.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Se transfieren a la
Oficina los programas, recursos y facilidades, incluyendo récords, equipo y
propiedad, fondos y asignaciones de cualquier naturaleza, que estén siendo
utilizados por la Comisión para los Asuntos de la Mujer para cumplir los
propósitos de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, y el
personal que lleva a cabo dichas funciones, para ser utilizados por la
Procuraduría en relación con las funciones que le impone esta Ley.
El personal así transferido conservará todos los
derechos adquiridos al amparo de las leyes y reglamentos de personal vigentes,
así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier
sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo a los cuales
estuvieren acogidos al aprobarse esta Ley.
Se dispone que toda querella, procedimiento o asunto
pendiente ante la Comisión para los Asuntos de la Mujer o ante cualquier
agencia o tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley y que se haya iniciado
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según
enmendada, se continuará tramitando por la Procuraduría hasta que recaiga una
determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha
en que estas querellas, procedimientos o asuntos se hayan iniciado.
Artículo 22.- Ninguna disposición de esta Ley se entenderá
como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o
contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley y que haya sido otorgado
por las/os funcionarias/os responsables de implantar la Ley Núm. 57 de 30 de
mayo de 1973, según enmendada.
Todos los reglamentos que rigen la operación y
procedimientos para llevar a cabo las funciones de la Ley Núm. 57 de 30 de mayo
de 1973, según enmendada, que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley y que no estén en conflicto con la presente,
continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados por la
Procuradora conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La Procuradora podrá utilizar todos los documentos,
sellos, papeles y materiales de oficina
que tengan el nombre de la Ley que por la presente se deroga hasta que agote
los mismos y pueda hacer los cambios correspondientes en cuanto al cambio de
nombre de la nueva oficina.
La Gobernadora o el Gobernador queda autorizado para
adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren
necesarias a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas en esta Ley
sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios
y el funcionamiento de los programas transferidos.
Artículo 23.- Para el año fiscal
2001-2002 y en años subsiguientes los fondos necesarios para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos
del Estado Libre Asociado.
Artículo 24.- Si cualquier parte
de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente,
este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará
limitado al aspecto objeto de
controversia.
Artículo 25.- Se deroga la Ley Núm.
57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Comisión para los
Asuntos de la Mujer.
Artículo 26.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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