Ley Núm. 23 del año 2001


(P. del S. 213), 2001, ley 23

 

Para añadir la Sección 1040 B al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 23 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para añadir la Sección 1040 B a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de conceder un crédito a individuos asalariados cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez mil (10,000) dólares.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La capacidad adquisitiva de los puertorriqueños ha aumentado en términos generales  al compararla con las décadas anteriores.  Esto se refleja en un número mayor de contribuyentes con escalas salariales más altas que aportan al fisco en igual proporción.  Sin embargo, sigue existiendo en el país un número considerable de contribuyentes que aunque su carga contributiva no ha mermado, su capacidad adquisitiva ha disminuido.  Ejemplo de éstos son los contribuyentes que no han recibido un ajuste salarial por el factor inflacionario. 

Esta Asamblea Legislativa, reconoce la necesidad de reducir la carga contributiva del sector poblacional que recibe menos ingresos en Puerto Rico,  y mediante esta Ley se propone aliviar esta situación eximiendo del pago de contribuciones sobre ingresos a los contribuyentes con un ingreso bruto ajustado de diez mil (10,000) dólares o menos, mediante la concesión del crédito que aquí se establece.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se añade la Sección 1040B a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1040B.- Crédito para Contribuyentes Asalariados

(a)     Todo contribuyente que sea soltero, jefe de familia o casado que rinda planilla conjunta, cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez mil (10,000) dólares y cuya única fuente de ingreso consista de salarios podrá reclamar un crédito hasta el monto de la contribución sobre ingresos determinada bajo este Subtítulo.

(b)    El crédito dispuesto en esta Sección deberá ser reclamado antes de cualquier otro crédito al cual tenga derecho bajo este Subtítulo.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero  sus  disposiciones  serán  aplicables  a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.          

 

 

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ADVERTENCIA

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