Ley
Núm. 24 del año 2001
(P. de la C. 745), 2001, ley 24
Para enmendar Sección 1014 y otras del Código de Rentas Internas de 1994
Para enmendar el apartado (a), añadir un nuevo apartado
(b), y redesignar los apartados (b), (c), (d) y (e) como apartados (c), (d),
(e) y (f), respectivamente; enmendar el
apartado (d) y añadir un nuevo párrafo (3) al apartado (e) de la Sección 1014;
enmendar el párrafo (29) del apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el
párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1121; y enmendar el párrafo (1) del
apartado (g) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994", a fin de reducir las tasas contributivas impuestas sobre
ganancias de capital a largo plazo en relación con la disposición de propiedad
localizada en Puerto Rico según definida en la Ley.
El
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conformidad con su Programa
de Desarrollo Económico, está comprometido con la implantación de un plan
estratégico para promover la inversión en Puerto Rico y el desarrollo de los
mercados de capital local.
Las
enmiendas propuestas en esta Ley, redundarán en un gran beneficio para la
economía de Puerto Rico y contribuirán sustancialmente al desarrollo y
mejoramiento de los mercados de capital en Puerto Rico, promoviendo la
inversión de capital en nuestra Isla.
La reducción de las tasas contributivas propuesta en esta Ley, se han
establecido en otras jurisdicciones con resultados económicos muy favorables.
Una tasa contributiva reducida en relación con las ganancias de capital ha sido
una pieza importante en la política económica de Japón desde la Segunda Guerra
Mundial. El Congreso de los Estados Unidos aprobó legislación en el año 1997
reduciendo las tasas sobre las ganancias de capital a largo plazo.
La
reducción de las tasas contributivas en las ganancias de capital, promoverá una
mayor actividad económica al disminuir la renuencia de vender activos de
capital.
La
presente Asamblea Legislativa, consciente de la importancia de lograr este
objetivo, considera necesario aprobar esta medida para reducir las tasas
contributivas impuestas sobre ganancias de capital a largo plazo que se generen
con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico, de un veinte por ciento
(20%) a un diez por ciento (10%), en el caso de individuos, sucesiones y
fideicomisos, y de un veinticinco por ciento (25%) a un doce y medio (12.5%) en el caso de corporaciones y
sociedades. Además, en esta pieza
legislativa se especifican e identifican los bienes que se considerarán
propiedad localizada en Puerto Rico, y se modifican las disposiciones
especiales que requieren la retención de esta contribución aplicables en el
caso de individuos ciudadanos de los Estados Unidos no residentes de Puerto
Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el apartado (a); se añade un nuevo apartado (b), y se redesignan los
apartados (b), (c), (d) y (e) como apartados (c), (d), (e) y (f),
respectivamente; se enmienda el apartado (d) y se añade un nuevo párrafo (3) al
apartado (e) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994” para que lea como sigue:
"Sección
1014 - Contribuciones especiales a individuos, sucesiones y fideicomisos sobre
ganancia neta de capital a largo plazo. –
(a)
Tasa contributiva
de veinte (20) por ciento.-Excepto según se dispone en los apartados (b) y (c)
de esta sección, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar
de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una
contribución del veinte (20) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier
ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital
a corto plazo, según dichos términos se definen en la sección 1121, o podrá
optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla
de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y
pagar una contribución de conformidad con las tasas contributivas normales, lo
que sea más beneficioso para el contribuyente.
(b)
Tasa
contributiva de diez (10) por ciento.-Excepto según se dispone en el apartado
(c) de esta sección, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en
lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una
contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier
ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital
a corto plazo, según dichos términos se definen en la sección 1121, que se
derive de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico, según
dicho término se define en el párrafo (3) del apartado (e) de esta sección,
realizada en o después del 31 de marzo de 2001, o podrá optar por incluir dicha
ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del año en que se reconozca
dicha ganancia y pagar una contribución en conformidad con las tasas
contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.
(c)
...
(d)
Determinación
de ganancia neta de capital para fines de los apartados (a), (b) y
(c).-En caso de que la persona elegible para acogerse a las tasas especiales de
veinte (20), diez (10) o siete (7) por ciento, según sea el caso, haya generado
ganancias de capital de dos o más de las categorías descritas en los apartados
(a), (b) y (c), y tenga a su vez pérdidas de capital, al determinar la
ganancia neta de capital bajo los apartados (a), (b) y (c),
dichas pérdidas se aplicarán contra las ganancias en la proporción que cada una
de estas ganancias guarde con el total de las mismas.
(e)
Definiciones.
–
(1)
...
(2)
...
(3)
Definición
de propiedad localizada en Puerto Rico. - Para fines del apartado (b) de esta
sección, el término "propiedad localizada en Puerto Rico" significa e
incluye únicamente lo siguiente:
a)
Toda
propiedad inmueble situada en Puerto Rico.
b)
Los certificados
de acciones emitidos por corporaciones domésticas, o la participación de un
socio en el capital de una sociedad doméstica.
c)
Los
certificados de acciones y participaciones en corporaciones y sociedades
extranjeras, cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de
dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años
terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transacción que
dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho
período en que ha existido la corporación o sociedad, fue derivado de fuentes
de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este Subtítulo.
d)
Los
bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidas por:
(i)
el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(ii)
los
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(iii)
las
autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado como
de sus municipios.
e)
Los
bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto
Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad
inmueble localizada en Puerto Rico.
f)
Los
bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de corporaciones o sociedades
extranjeras cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de
dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años
terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transacción que
dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho
período en que ha existido la corporación o sociedad, fue derivado de fuentes
dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Subtítulo.
(f)
...”
Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (29) del
apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
1022.- Ingreso Bruto.-
(a)
...
(b)
Exclusiones
del ingreso bruto. - Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso
bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1)
...
(29)
Ganancia
neta de capital. - La ganancia neta de capital a largo plazo sujeta a la
contribución de veinte (20), diez (10) o siete (7) por ciento dispuesta
en la sección 1014.”
Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(c) de la sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
1121 - Ganancias y Pérdidas de Capital. –
(a)
...
(c) Contribución Alternativa en el Caso de
Corporaciones y Sociedades. -
Si para cualquier año contributivo
la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad
excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y
pagará, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 1015, 1016,
1017, 1201(b)(1) y 1207(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo
si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas
secciones:
(1)
...
(2)
Se
determinará entonces una cantidad igual al:
(A)
doce y
medio (12.5) por ciento de dicho exceso en el caso en que se trate de propiedad
localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en la sección
1014(e)(3), o
(B)
veinticinco
(25) por ciento de dicho exceso en el caso de cualquier otra propiedad no descrita
en el sub-inciso (A) de este inciso (2).
(3) ..."
Artículo 4.-Se enmienda el párrafo (1) del
apartado (g) de la sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección
1147.-Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no
residentes. –
(a)
…
(g) Regla especial en casos de venta de
propiedad por personas no residentes. -
(1) Obligación de retener. - No obstante cualesquiera
otras disposiciones de este subtítulo, una persona que adquiera de cualquier
persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en
la transacción constituye ingreso de fuentes de Puerto Rico) deberá deducir y
retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no
residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos
subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención
tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo
modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás apartados de esta sección. Cuando el
receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la retención aquí
dispuesta será de un diez (10) por ciento si la propiedad adquirida constituye
propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en la
sección 1014(e)(3), o de un veinte (20) por ciento cuando la propiedad no
constituya propiedad localizada en Puerto Rico conforme a la sección
1014(e)(3).
A los fines
de este párrafo el término "precio de compra" cuando se refiere a una
propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté
obligado a hacer, reducido por:
(A)
...
(B)
..
(C)
...
No se
admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de este
párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado,
herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos
descritos en los incisos (B) y (C).
(2) ...
(h)
...
(j) ...”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables
con respecto a transacciones efectuadas en años contributivos comenzados
después de 31 de marzo de 2001.
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