Ley Núm. 24 del año 2001


(P. de la C. 745), 2001, ley 24

 

Para enmendar Sección 1014 y otras del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 24 DE 11 DE ABRIL DE 2001

 

Para enmendar el apartado (a), añadir un nuevo apartado (b), y redesignar los apartados (b), (c), (d) y (e) como apartados (c), (d), (e) y (f), respectivamente;  enmendar el apartado (d) y añadir un nuevo párrafo (3) al apartado (e) de la Sección 1014; enmendar el párrafo (29) del apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1121; y enmendar el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de reducir las tasas contributivas impuestas sobre ganancias de capital a largo plazo en relación con la disposición de propiedad localizada en Puerto Rico según definida en la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conformidad con su Programa de Desarrollo Económico, está comprometido con la implantación de un plan estratégico para promover la inversión en Puerto Rico y el desarrollo de los mercados de capital local.

 

            Las enmiendas propuestas en esta Ley, redundarán en un gran beneficio para la economía de Puerto Rico y contribuirán sustancialmente al desarrollo y mejoramiento de los mercados de capital en Puerto Rico, promoviendo la inversión de capital en nuestra Isla.  La reducción de las tasas contributivas propuesta en esta Ley, se han establecido en otras jurisdicciones con resultados económicos muy favorables. Una tasa contributiva reducida en relación con las ganancias de capital ha sido una pieza importante en la política económica de Japón desde la Segunda Guerra Mundial. El Congreso de los Estados Unidos aprobó legislación en el año 1997 reduciendo las tasas sobre las ganancias de capital a largo plazo.

 

            La reducción de las tasas contributivas en las ganancias de capital, promoverá una mayor actividad económica al disminuir la renuencia de vender activos de capital.

 

            La presente Asamblea Legislativa, consciente de la importancia de lograr este objetivo, considera necesario aprobar esta medida para reducir las tasas contributivas impuestas sobre ganancias de capital a largo plazo que se generen con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico, de un veinte por ciento (20%) a un diez por ciento (10%), en el caso de individuos, sucesiones y fideicomisos, y de un veinticinco por ciento (25%) a un doce y medio  (12.5%) en el caso de corporaciones y sociedades.  Además, en esta pieza legislativa se especifican e identifican los bienes que se considerarán propiedad localizada en Puerto Rico, y se modifican las disposiciones especiales que requieren la retención de esta contribución aplicables en el caso de individuos ciudadanos de los Estados Unidos no residentes de Puerto Rico.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el apartado (a); se añade un nuevo apartado (b), y se redesignan los apartados (b), (c), (d) y (e) como apartados (c), (d), (e) y (f), respectivamente; se enmienda el apartado (d) y se añade un nuevo párrafo (3) al apartado (e) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” para que lea como sigue:

 

            "Sección 1014 - Contribuciones especiales a individuos, sucesiones y fideicomisos sobre ganancia neta de capital a largo plazo. –

 

(a)                Tasa contributiva de veinte (20) por ciento.-Excepto según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución del veinte (20) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la sección 1121, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución de conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

 

(b)               Tasa contributiva de diez (10) por ciento.-Excepto según se dispone en el apartado (c) de esta sección, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la sección 1121, que se derive de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en el párrafo (3) del apartado (e) de esta sección, realizada en o después del 31 de marzo de 2001, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución en conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

 

(c)                ...

 

(d)   Determinación de ganancia neta de capital para fines de los apartados (a), (b) y (c).-En caso de que la persona elegible para acogerse a las tasas especiales de veinte (20), diez (10) o siete (7) por ciento, según sea el caso, haya generado ganancias de capital de dos o más de las categorías descritas en los apartados (a), (b) y (c), y tenga a su vez pérdidas de capital, al determinar la ganancia neta de capital bajo los apartados (a), (b) y (c), dichas pérdidas se aplicarán contra las ganancias en la proporción que cada una de estas ganancias guarde con el total de las mismas.

 

(e)    Definiciones. –

 

(1)               ...

(2)               ...

(3)               Definición de propiedad localizada en Puerto Rico. - Para fines del apartado (b) de esta sección, el término "propiedad localizada en Puerto Rico" significa e incluye únicamente lo siguiente:

 

a)      Toda propiedad inmueble situada en Puerto Rico.

b)      Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domésticas, o la participación de un socio en el capital de una sociedad doméstica.

c)      Los certificados de acciones y participaciones en corporaciones y sociedades extranjeras, cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transacción que dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho período en que ha existido la corporación o sociedad, fue derivado de fuentes de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de este Subtítulo.

d)      Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidas por:

 

(i)                  el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(ii)                los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o

(iii)               las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado como de sus municipios.

 

e)                  Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico.

f)                    Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de corporaciones o sociedades extranjeras cuando no menos del ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transacción que dio lugar a la ganancia de capital a largo plazo, o por aquella parte de dicho período en que ha existido la corporación o sociedad, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Subtítulo.

(f)     ...”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (29) del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1022.- Ingreso Bruto.-

 

(a)                ...

 

(b)               Exclusiones del ingreso bruto. - Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)                  ...

 

(29)           Ganancia neta de capital. - La ganancia neta de capital a largo plazo sujeta a la contribución de veinte (20), diez (10) o siete (7) por ciento dispuesta en la sección 1014.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (c) de la sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Sección 1121 - Ganancias y Pérdidas de Capital. –

 

(a)                ...

 

            (c)        Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades. -

            Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 1015, 1016, 1017, 1201(b)(1) y 1207(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones:

 

(1)               ...

 

(2)               Se determinará entonces una cantidad igual al:

 

(A)              doce y medio (12.5) por ciento de dicho exceso en el caso en que se trate de propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en la sección 1014(e)(3), o

 

(B)              veinticinco (25) por ciento de dicho exceso en el caso de cualquier otra propiedad no descrita en el sub-inciso (A) de este inciso (2).

 

            (3)        ..."

 

            Artículo 4.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (g) de la sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Sección 1147.-Retención en el origen de la contribución en el caso de individuos no residentes. –

 

(a)               

 

            (g)        Regla especial en casos de venta de propiedad por personas no residentes. -

 

                        (1)        Obligación de retener. - No obstante cualesquiera otras disposiciones de este subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes de Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás  apartados de esta sección. Cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos, la retención aquí dispuesta será de un diez (10) por ciento si la propiedad adquirida constituye propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en la sección 1014(e)(3), o de un veinte (20) por ciento cuando la propiedad no constituya propiedad localizada en Puerto Rico conforme a la sección 1014(e)(3).

 

      A los fines de este párrafo el término "precio de compra" cuando se refiere a una propiedad inmueble, significa la totalidad de los pagos que el comprador esté obligado a hacer, reducido por:

(A)              ...

(B)              ..

(C)              ...

 

            No se admitirá ninguna otra reducción al precio de compraventa a los fines de este párrafo. Si el vendedor adquirió la propiedad inmueble mediante manda, legado, herencia o donación, el precio de compraventa sólo será reducido por los gastos descritos en los incisos (B) y (C).

 

                        (2)        ...

(h)                ...

            (j)         ...”

 

            Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a transacciones efectuadas en años contributivos comenzados después de 31 de marzo de 2001.

 

 

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