Ley
Núm. 25 del año 2001
(P. de la C. 981),
2001, Ley 25
Para crear la “Ley de Prohibición de Ruidos
de 2001”, con el propósito de eliminar la contaminación de ruidos nocivos a la
salud o al bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; para determinar la contaminación por ruido que se considera nociva
a la salud y al bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y para prohibir toda fuente de actividad que produzca niveles de ruido
mayores a los límites establecidos en esta Ley en cualquier punto de las aguas
de Puerto Rico, excepto las rutas de navegación comercial según definidas; para
establecer sanciones y para otros fines.
Durante
los últimos años se han
publicado en prestigiosas revistas médicas una serie de estudios hechos tanto en humanos como en
animales, que exploran el vínculo entre la exposición a un sonido de alta
amplitud y, (90 dB re 20 micro Pascal o mayor en aire) de baja frecuencia (500 Hz o más
baja) a largo plazo y una patología de todo el cuerpo caracterizada por la
proliferación de matrices extra-celulares.
En el curso de los referidos estudios, la máxima autoridad
científica mundial en este campo, el Dr. Castelo Branco, y sus colegas,
descubrieron que esta patología del cuerpo entero, la cual denominaron
“Enfermedad Vibro Acústica”, incluye enfermedades cardíacas, pulmonares,
trastornos neurológicos, incluyendo epilepsia, y así también incluye interferencias
con el sistema inmunológico que eventualmente conducen al cáncer, incluso a un
tipo de cáncer relativamente raro del tejido glial del cerebro. Además, descubrieron que esta patología del
cuerpo entero se distingue por un aumento en el grosor de las estructuras
cardiovasculares, aumento que puede detectarse mediante exámenes
ecocardiográficos no invasivos. Esta afección cardiovascular raramente se
encuentra en otros contextos clínicos.
Dado
estos hallazgos, el entrenamiento de la Marina de Guerra de los Estados Unidos
en Vieques resulta de gran preocupación.
La Marina de Guerra de los Estados Unidos ha reconocido que el promedio
de cada una de las cuatro diferentes pruebas que realizaron sus propios
expertos en acústica durante prácticas de junio de 2000 con proyectiles inertes
disparados de cañones Mark 45, excedió los 190 dB por un margen
sustancial.
Cuando
una evaluación ciega por partida doble de ecocardiogramas realizada en una
muestra al azar de 51 sujetos viequenses y 42 sujetos residentes en Ponce fue
realizada por un equipo de cardiólogos de la Escuela de Medicina de Ponce, se
determinó que el grosor del pericardio de los sujetos de Vieques era
significativamente mayor que el grupo de control compuesto por habitantes de
Ponce que no está expuesto a explosiones sónicas. Aún cuando, los sujetos de Vieques eran, en promedio, 10 años
menores que los del grupo de control de Ponce, los pescadores viequenses
demostraban una mayor proporción de anormalidades cardiovasculares. Igualmente, los sujetos de Vieques sufren
tanto de insuficiencia en la válvula mitral como de un largo mayor de la
válvula aortica que sus contrapartes ponceños de forma estadísticamente
significativa.
Un
estudio por el Profesor Arthur V. Popper, la máxima autoridad mundial sobre los
efectos del sonido en peces, ha concluido que los niveles de sonido que
producen los proyectiles disparados por los cañones Mark 45 de la Marina,
tienen el potencial de producir un impacto real en una amplia gama de especies
marinas que habitan en el área de ejercicios bélicos de la Marina en Vieques.
Esta
Ley persigue proteger la salud y el bienestar de los residentes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, ampliando la protección de nuestro ambiente al
prohibir toda fuente de actividad que produzca un nivel pico de presión igual o
mayor de 190 dB, en las aguas de Puerto Rico, las cuales fueron puestas bajo
nuestro control por el Congreso de los Estados Unidos en el año 1917. La Ley
Jones, en sus secciones VII y VIII, puso bajo el control del Gobierno de Puerto
Rico todos los “cuerpos de agua y tierras sumergidas bajo las mismas en y
alrededor de la isla de Puerto Rico y las islas adyacentes y aguas” que los
Estados Unidos poseían para 1917 y que no habían reservado para propósitos
públicos.
La
sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone como política pública del Estado Libre Asociado, la más
eficaz conservación de nuestros recursos naturales, así como el mayor
desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la
comunidad. El informe de la Comisión que redactó la disposición constitucional
aludida fue claro y perentorio.
Por
otro lado, el Congreso de los Estados Unidos promulgó, en el 1972, el Noise
Control Act para responder a “un reciente peligro a la salud y al bienestar de
la población de la nación” que presentaban “los ruidos que no eran controlados
de manera debida”. El Congreso declaró que “es política pública de los Estados
Unidos el promover un ambiente para todos los americanos libre de ruidos que
perjudiquen su salud o su bienestar”. Para implantar esta política, el Congreso
asignó “la responsabilidad primaria del control de ruidos” a “los gobiernos
locales y estatales,” y a su vez, requirió que las agencias federales
cumplieran con los requisitos de control de ruidos locales y estatales.
Por
lo tanto, el Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su jurisdicción, ha
determinado como política pública que es necesario eliminar ciertos sonidos que
parecen poner en peligro la salud y el bienestar del Pueblo.
DecretAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “La Ley de
Prohibición de Ruidos de 2001”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico promover un ambiente para todos los residentes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico libre de ruidos perjudiciales a su salud o
bienestar; asegurar que cada generación del pueblo de Puerto Rico sea custodio
responsable del ambiente para beneficio de generaciones futuras; garantizarle a
cada puertorriqueño paisajes cultural y estéticamente agradables que sean
productivos, saludables y seguros; dentro de aquellas aguas que se han puesto
bajo el control del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
garantizarle también a cada puertorriqueño la misma calidad de paisajes
marinos; asegurar el uso más provechoso posible del ambiente para evitar su
degradación y evitar crear peligros a la salud o a la seguridad y a los
aspectos naturales, culturales e históricos importantes del patrimonio del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y mantener, un ambiente que ofrezca
selección, diversidad y variedad al individuo.
Artículo 3.-Hallazgos
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico encuentra que:
1.
Estudios
médicos publicados han demostrado una asociación entre la exposición a largo
plazo a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud y efectos adversos a los
seres humanos, que han sido denominados como enfermedad vibroacústica (EVA).
Estudios, tanto en animales experimentales como en humanos que han estado
expuestos al ruido, han demostrado que una exposición crónica al ruido, además
de causar pérdida de audición, puede causar anormalidades en los sistemas
inmunológicos, nerviosos, respiratorios y cardiovasculares, lo cual tiende a
una mayor incidencia de hipertensión, enfermedades del corazón, infecciones
respiratorias y cáncer;
2.
Por
más de un cuarto de siglo, los residentes de Vieques, Puerto Rico, han estado
crónicamente expuestos a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud como
resultado de los bombardeos con proyectiles de sesenta y nueve libras y cinco
pulgadas utilizados durante las prácticas de tiro de buque a tierra realizados
por la Marina de los Estados Unidos de América con sus cañones navales Mark
45. Cada uno de estos proyectiles viaja
a una velocidad inicial mayor que 2.3 veces la velocidad del sonido, propagando
explosiones sónicas que producen unos niveles máximos de presión de sonido en
(y justo por encima y por debajo de) la superficie del mar adyacentes a las
playas públicas de Vieques. Tales niveles máximos de presión de sonido
proyectados exceden aquellos reconocidos por los científicos, y por la Marina
de los Estados Unidos, como el máximo al cual los seres humanos, dentro y cerca
del agua, puedan estar expuestos de manera segura. Las medidas de la Marina de los Estados Unidos de América de
explosiones sónicas en sus adiestramientos de tiro en barcos llevadas a cabo en
diciembre de 2000 confirman que estos niveles máximos de presión de sonido
ocurren en frecuencias extremadamente bajas, muy por debajo de 500 Hz, en las
fronteras más altas del espectro de frecuencia que causan la enfermedad
vibroacústica, según se documenta en los estudios médicos publicados. Estas mediciones de la Marina de los Estados
Unidos de América indican que los niveles máximos de presión de sonido
se alcanzan en los niveles de frecuencia infrasónica (por debajo de lo audible)
– menos de 20 Hz – los cuales han sido señalados como de mayor preocupación en
los más recientes estudios médicos sobre la enfermedad vibroacústica. Un documento de la Marina de los Estados
Unidos anejado a una carta del Secretario Interino de dicho cuerpo castrense
dirigida a la gobernadora Sila M. Calderón, con fecha del 11 de abril de 2001,
también aceptaba que “el grueso de la energía de la explosión está dentro de la
banda de frecuencia inferior a los 500 Hz”;
3.
Los
residentes de Vieques, Puerto Rico, sufren de una incidencia dramáticamente más
alta de enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias y
desórdenes del sistema inmunológico y del sistema nervioso que los
residentes de otros municipios de Puerto Rico.
La mortalidad causada por la hipertensión entre los residentes de
Vieques es más de 300% mayor que en cualquier otro lugar de Puerto Rico, y la
mortalidad por cáncer es por lo menos 30% más alta. Durante los pasados seis meses, estudios sobre los residentes de
Vieques, utilizando la más avanzada tecnología ecocardiográfica y diseñados
para detectar las anormalidades cardiovasculares típicas de la enfermedad
vibroacústica, han demostrado una incidencia significativamente mayor de las
mismas en los residentes de Vieques en comparación con un grupo de control
formado por residentes de otras zonas;
4.
La
emisión de sonido de cualquier fuente que se propague a un nivel máximo de
presión de sonido en las aguas de Puerto Rico igual o mayor de 190 dB re 1
micro-Pascal en la superficie del mar puede afectar la salud y el bienestar del
pueblo de Puerto Rico de manera adversa.
Tal sonido puede exponer a los seres humanos, en y cerca de las aguas de
Puerto Rico, de manera especialmente peligrosa a ruidos de baja frecuencia y
alta amplitud que pueden causar la enfermedad vibroacústica. Los adiestramientos de la Marina de los
Estados Unidos en los predios de la habitada isla municipio de Vieques son sólo
una fuente de este tipo de sonido. Se
puede también generar esta clase de sonidos en el curso de los estudios de
exploración sísmica marina que llevan a cabo diferentes compañías privadas
dedicadas a la exploración de gas y petróleo mar afuera. Estas compañías emplean de manera típica,
aparatos de exploración sísmica tales como cañones aéreos (air guns),
vibroseis, cohetes chisperos, mangas de gas, detonadores y cañones de agua
(water guns) que generan sonidos de baja frecuencia y alta amplitud cerca de la
superficie del agua. Un estudio de
referencia estándar sobre el tema del ruido marítimo, Marine Mammals and Noise por W. John Richardson et al., informa que una gran variedad de
cañones de aire (air guns) y formaciones de cañones de aire (airgun
arrays) generan niveles de presión de sonido muy por encima de 190 dB re 1
micro-Pascal. La página de Internet de
Schlumberger Unlimited, una compañía de servicios de petróleo dedicada a la
exploración sísmica marina, provee una amplia gama de formaciones de cañones de
aire (air guns) que confirman que tales aparatos generan sonidos de baja
frecuencia con un nivel máximo de presión que excede 190 dB re 1 micro-Pascal;
y
5.
Esta
situación requiere acción preventiva inmediata para proteger a los residentes
sujetos a la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de los potenciales efectos nocivos a la salud causados por una repetida exposición
a ruidos dañinos, y así prevenir un daño irreparable a la salud y al bienestar
público, que incluye, pero no se limita a, la salud presente y futura de los
hombres, mujeres y niños de Vieques. No
se conoce de un periodo seguro de exposición a ruidos de baja frecuencia y alta
amplitud, y los efectos de la exposición son acumulativos a medida que pasa el
tiempo. Por lo tanto, el Gobierno
encuentra que cualquier exposición adicional del pueblo de Puerto Rico a tales
ruidos, por cualquier periodo, puede causar un daño irreparable o exacerbar el
daño existente y sería contrario al interés público. El Gobierno, además, encuentra que al prohibir la propagación de
ruidos dañinos dentro de las aguas de Puerto Rico, se protegerán los recursos
naturales, las especies marinas, la pesca recreativa y comercial y la robusta
industria de turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y mejorará
sustancialmente el bienestar de todos los residentes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Artículo 4.- Propósitos
Los
propósitos de esta Ley son:
1.
requerir
que se eliminen los ruidos propagados dentro de las aguas de Puerto Rico, que
por esta Ley se consideran potencialmente nocivos a la salud pública o al
bienestar público o a ambos;
2.
preservar
en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas
y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
3.
conforme
a las anteriores declaraciones de propósito, eliminar la contaminación por
ruidos que esta Ley determina que es nociva a la salud y al bienestar de los
residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a
la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y
comerciales que son importantes para el
bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
4.
conforme
a las anteriores declaraciones de propósito, estrictamente prohibir toda fuente
de actividad que produzca un nivel máximo de presión de sonido que sea igual a
o mayor de 190 dB re 1m-Pa en el agua, medido en
cualquier punto dentro de las aguas de Puerto Rico, excepto por las “rutas de
navegación comercial excluidas”, según se definen en el artículo V de esta Ley,
conforme a los términos de esta Ley;
5.
disponer
los términos para la medición de los niveles de presión de sonido en las aguas
de Puerto Rico; y
6.
proveer
los medios que garanticen el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones
de esta Ley.
Artículo 5.-Definiciones
Se
definen a continuación ciertos términos para los propósitos de esta Ley:
1.
Junta:
La Junta de Calidad Ambiental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2.
Decibelio
(db):
Unidad que se utiliza para medir
la amplitud del sonido, equivalente a 10 veces el logaritmo a la base 10 de la
proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de
la presión de referencia, la cual es 1 m-Pa en el agua.
3.
Departamento:
El Departamento de Justicia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4.
Emisión:
Propagación de ruido a la
atmósfera o al mar desde cualquier fuente.
5.
Fuente
de emisión:
Cualquier objeto, aparato, u
otras fuentes que generen ondas de sonido.
6.
Frecuencia:
Número de repeticiones por
unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual 1
Hz equivale a un ciclo por segundo.
7.
Legua
marina:
Unidad de distancia igual a tres
(3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a 1,852 metros, o
aproximadamente 6,076 pies.
8.
Ruido:
Cualquier sonido que perturbe o
trastorne física o psicológicamente a los seres humanos o a la vida marina.
9.
Contaminación
por ruido:
Cualquier emisión de sonido que
se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1m-Pa en el agua, en cualquier punto en dichas
aguas de Puerto Rico.
10.
Prohibición
de ruidos conforme a esta Ley:
La prohibición establecida en la
sección 2 del artículo VI de esta Ley y cualquier prohibición o requisito de
cualquier otro estatuto, que incluye pero no se limita a, la Ley Federal de
Control de Ruidos de 1972 (42 USC 4901 et. seq.), en la medida en que una
violación a la sección 2 del artículo VI de esta Ley también constituye una
violación a tal prohibición o requisito en otro estatuto.
11.
Persona:
Cualquier persona natural o
jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin
limitarse a, cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento,
agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.
12.
Sonido:
Fenómeno oscilatorio mediante el
cual se pone a vibrar la materia de manera tal que se alteran su presión y
demás características. La descripción
de este fenómeno incluye rasgos tales como duración, amplitud de la onda,
frecuencia, nivel máximo de presión y velocidad de las partículas.
13.
Material
deflector de sonido, instrumento o método:
Cualquier objeto o proceso, que
no sea el aire ambiental o el ambiente natural, que pueda interferir, alterar o
mitigar el nivel de presión de sonido generado por una fuente de emisión.
14.
Nivel
máximo de presión de sonido:
(Ppeak)2
El nivel máximo de presión de
sonido equivale a 10 Log ___________________
(Pref)2
15.
Sitio
de generación de sonidos:
Instalación, lugar, sitio o
predios donde se origina una onda acústica.
El sitio de generación de sonidos comprende toda fuente individual de
sonido, tal como del tipo fijo, móvil o portátil, localizada dentro de los
límites de dicha propiedad.
16.
Aguas
de Puerto Rico:
Todos
los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y
alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han
puesto bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se
extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en
dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación,
erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas
marinas.
17.
Rutas
de navegación comercial excluidas:
Cualquier porción de las aguas
de Puerto Rico cuando tal porción es utilizada por un buque de furgones, buque
tanque, u otra embarcación de carga comercial; o embarcación turística, o por
un buque de la Marina de los Estados Unidos de América, o por cualquier otra
embarcación, en tránsito por las aguas de Puerto Rico, con el único propósito
de transitar dichas aguas de Puerto Rico, y no para ningún otro propósito
adicional o propósitos adicionales, tales como realizar ejercicios bélicos,
pruebas de armas o exploraciones e investigaciones sísmicas, los cuales
resultan en la emisión de un sonido, ya sea por aire o por agua, que en algún
momento, por cualquier tiempo de duración y en cualquier frecuencia o escala de
frecuencias, se propague a las aguas de Puerto Rico en un nivel máximo de
presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1m-Pa, medido en cualquier punto
dentro de dichas aguas de Puerto Rico.
Artículo 6.-Disposiciones Sustantivas
1. Alcance de la Ley
Todo lo dispuesto en esta Ley
aplicará en lo referente a las aguas de Puerto Rico.
2.
Prohibición:
Ninguna persona causará o
permitirá la emisión de un sonido al aire o al agua del cual, en cualquier
momento, por cualquier duración y en cualquier frecuencia o escala de
frecuencias se propague a las aguas de Puerto Rico, que no sea en las “rutas de
navegación comerciales excluidas” según se definen en el artículo 5 de esta
Ley, a un nivel máximo de presión de sonido equivalente a o en exceso de 190 dB
re 1m-Pa, según se mida en cualquier
punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.
3.
Ejecución:
a.
El
Departamento está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier
tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal
federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya
a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Ley. El Departamento no tiene que esperar acción
alguna de la Junta antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de
cualquier persona.
b.
Al
demostrarse que sea probable que cualquier persona viole la prohibición de
ruidos conforme a esta Ley, el tribunal declarará con lugar un Interdicto
preliminar que prohiba cualquier violación de la prohibición de ruidos conforme
a esta Ley.
c.
Al
probarse que cualquier persona ha violado o que violará la prohibición de
ruidos conforme a esta Ley, el tribunal declarará con lugar un Interdicto
permanente que prohíba la violación de cualquier prohibición de ruidos conforme
a esta Ley.
4. Exenciones:
a.
Cualquier
persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Ley a la
Junta. La Junta puede otorgar una
exención sólo si ésta determina que al momento de presentar su solicitud el
peticionario (i) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe
cumpliendo con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud
de exención; y (ii) ha demostrado mediante evidencia científica válida,
convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a
la vida humana o animal. La
determinación de la Junta sobre una petición de exención se hará luego de una
vista evidenciaria en pleno que provea oportunidad al peticionario y a
cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará
exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme
a esta Ley mientras solicita una exención a la Junta.
b.
Cuando
se solicite una exención a las disposiciones de esta Ley, la Junta notificará
personalmente al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, al Secretario
de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del
Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las
fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por
dichas fuentes. Se publicará un edicto
en dos periódicos de circulación general de la Isla por un período de tres
días. Todos estos oficiales, así como
todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a
participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.
c.
Cualquier
persona que tenga derecho a solicitar una exención a la Junta puede también
solicitar a la Junta una suspensión de emergencia de la prohibición que esta
Ley impone durante el procedimiento de solicitud de exención. La Junta resolverá tal petición dentro de
30 días. El peticionario y todas
las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a
argumentar. La Junta podrá otorgar una
suspensión de emergencia sólo si el peticionario (i) demuestra mediante
evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la
prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el
procedimiento de solicitud de exención, y (ii) establece que el peticionario
sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras
esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.
d.
En
el caso en que la Junta reciba una solicitud de exención o de suspensión de
emergencia antes de que la Junta promulgue los reglamentos para implantar las
disposiciones de esta sección, la Junta escuchará y decidirá la petición
conforme a los estándares esbozados en esta sección según la Junta los
interprete de manera razonable.
Artículo 7.-Disposiciones Procesales
1. Derecho de entrada, Inspecciones
Los representantes autorizados
de la Junta pueden solicitar una orden judicial que les autorice a
entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión
de sonido sujeto a la jurisdicción de la Junta para propósitos de (i)
investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, (ii)
tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que la Junta
estime necesarias para hacer cumplir esta Ley; o (iii) tener acceso a los
libros o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.
2.
Récords
La Junta tendrá el derecho a
requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control
de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que
propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga
cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que la Junta exija en el
ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Ley.
3.
Mediciones
a.
La
Junta puede requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte
con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de
sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de
generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas
navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.
b.
Cualquier
medida tomada conforme a las disposiciones de esta Ley se llevará a cabo (i)
directamente debajo y frente a la fuente de sonido, pero en ningún caso se
medirá el nivel de presión máximo de sonido a una distancia mayor de seis
metros frente a su fuente y, en ningún caso se medirá la presión máxima de
nivel de sonido en cualquier distancia hacia el lado de o detrás de, su fuente;
(ii) por un solo hidrófono (referencia 1m-Pa) en la superficie del agua o
justo debajo de la superficie del mar, pero en ningún caso se medirá a una
profundidad mayor de un metro por debajo de la superficie del mar.
c.
Está
estrictamente prohibido el uso o la presencia de cualquier material deflector
de sonido, instrumento o método que, dentro o alrededor del sitio de generación
de sonido o las fuentes de emisión de sonido o entre el sitio de generación de
sonido o a la fuente de emisión de sonido y el instrumento de medición, no esté
presente al momento en que la medida del nivel de presión de sonido se utilice
en cada instancia en que se genere cualquier sonido en tal sitio o fuente.
4.
Equipos
de comprobación
La Junta puede requerir que
cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido
instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en
buen estado de operación; y que prepare y entregue a la Junta informes
periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en
tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que la Junta
determine sean apropiados y satisfactorios.
5.
Permisos
No se requerirá permiso alguno
bajo esta Ley para la emisión de sonidos que no violen la prohibición de ruidos
conforme a esta Ley.
6.
Reglamentos
a.
La
Junta está autorizada a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de
esta Ley conforme a la Ley Núm. 170 de 8 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
b.
Dentro
de los dos días a partir de la promulgación de esta Ley, la Junta enviará copia
de la misma, junto con una solicitud de comentarios, a (i) la American
Petroleum Institute; (ii) la International Association of Oil & Gas
Producer; (iii) Halliburton Company; (iv) la National Ocean Industries
Association; (v) la Marina de Guerra de los Estados Unidos; y (vii) cualquier
otra persona que, como a juicio de la Junta, pueda tener algún interés en esta
Ley.
7.
Revisión
judicial
Cualquier determinación final de
la Junta conforme a esta Ley o a cualquier regla o reglamento emitido conforme
a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 170
de 8 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “La Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
8.
Diseminación
de información
A solicitud del Departamento, la Junta
proveerá al Departamento cualquier información que recoja la Junta conforme a
esta Ley. La Junta informará con
prontitud al Departamento si la Junta adviene en conocimiento de cualquier
violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Ley o si cualquier persona
se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada por la
Junta conforme a esta Ley.
9.
Ejecución
de disposiciones procesales
(a)
La Junta puede emitir un aviso de
violación o una citación y una orden de
cese y desista siempre que determine que alguna persona no está cumpliendo con
algunos de los requisitos de este artículo de la ley o con cualquier reglamento
adoptado por la Junta para implantar los requisitos de este artículo de la Ley.
La Junta establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos
de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.
(b)
La
Junta está autorizada a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona
que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por la Junta conforme
a este artículo de la Ley. Por la
primera ofensa, la Junta puede imponer una sanción de $250,000 hasta $25
millones. Para la segunda, o
subsiguiente ofensa, la Junta estará autorizada a imponer una sanción de
$250,000 hasta $50 millones. La Junta establecerá mediante reglamento el
proceso a seguir en la imposición de sanciones.
(c)
La
Junta puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal (i) para obtener
una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de
los requisitos de este artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por
la Junta conforme a este artículo y (ii) cobrar cualquier sanción monetaria
impuesta por la Junta conforme a esta sección.
(d)
Si
los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de
cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de
sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la
inspección o a proveer información solicitada por la Junta conforme a este
artículo de la Ley, el Departamento tendrá derecho a la presunción de que el
sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la
prohibición de ruidos conforme a esta Ley en cualquier procedimiento judicial
instado por el Departamento conforme al inciso 3(a) del artículo 6. La presunción será rebatible sólo mediante
prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión
de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos
conforme a esta Ley.
Artículo 8.-Disposiciones Adicionales
1.
Disposiciones
contradictorias
En el caso de
que exista conflicto entre las disposiciones de esta Ley, prevalecerá la
disposición que imponga la mayor restricción a la emisión de ruidos.
2.
Cláusula de Separación
Si cualquier
tribunal declara inconstitucional o ilegal cualquier disposición de esta Ley,
tal declaración no afectará las otras disposiciones de esta Ley ya que cada
disposición se considerará separada de las demás.
3.
Efectividad
Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación. La Junta y el Departamento pueden poner en
vigor los requisitos y las disposiciones de esta Ley contra cualquier persona
sin esperar a que la Junta promulgue los reglamentos. Toda persona sujeta a las
disposiciones de esta Ley, deberá cumplir con sus términos inmediatamente.
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