Ley
Núm. 27 del año 2001
P. del S. 76), 2001, ley 27
Para
enmendar el inciso (d) del Artículo 16.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, para ampliar los poderes y facultades delegadas
a las Juntas de Comunidad.
La administración de los
gobiernos municipales comprende y requiere medidas efectivas, creativas, e innovadoras que propicien la
participación real y efectiva de los habitantes del municipio en la planificación, desarrollo y mejoramiento de sus
comunidades. Para lograr esta
encomienda se requiere la intervención directa de los ciudadanos a través de
nuevos mecanismos de participación en las agencias del gobierno, de forma tal
que el poder de tomar decisiones se encuentre en un nivel más cercano al
ciudadano. Por tal razón, el Capítulo VI
de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, enfatizó e
incorporó la participación de los ciudadanos mediante la creación del Programa de Participación Ciudadana para
el Desarrollo Municipal. El Artículo16.002
de esta Ley también concede a los municipios la facultad para establecer,
mediante ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad o una unidad
administrativa de funciones compatibles para desarrollar e implantar cualquier
programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas
y procedimientos dispuestos por ley u ordenanza para canalizar la colaboración
y participación directa de los ciudadanos.
Existe una gran diversidad de formas de
participación en las que el ciudadano puede contribuir con la labor de desarrollo municipal, tales
como: brindar información, servir
como consultor, cooperar en la planificación
colectiva y estratégica así como en la administración, ejecución y evaluación
de dicho proceso.
Con el propósito de fomentar la solidaridad
y colaboración de los ciudadanos para
el desarrollo y mejoramiento del funcionamiento de los servicios que ofrece el
municipio se autoriza la delegación de nuevas funciones y poderes a las Juntas
de Comunidad que se crean mediante el Artículo 13.010 de la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
A tales efectos, las Juntas
de Comunidad serán el mecanismo a través del cual los ciudadanos expresarán sus
necesidades, aspiraciones y expectativas de los servicios públicos municipales
directamente a los funcionarios responsables de que se provean los mismos. Así los funcionarios municipales tendrán la
oportunidad de conocer de primera mano el impacto de su gestión en la clientela
a la que sirve. Por otro lado, se
incorpora al ciudadano en la gestión de gobierno y se le da el poder necesario
para asegurar que todos los esfuerzos del municipio estén dirigidos a lograr
resultados rápidos y efectivos que sean de la satisfacción de sus constituyentes.
Además,
se salvaguardan los poderes otorgados a las Juntas de la Comunidad, según
otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la Comunidad y en el
Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal,
a fin de propiciar la adopción e implantación de Código de Orden Público en los
municipios, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso
(d) del Artículo 16.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, para que lea:
(1)
Asesorar
al Alcalde en la formulación, revisión, y cumplimiento de las leyes y
ordenanzas que afecten a la comunidad.
(2)
Asesorar
a las diferentes unidades administrativas de los municipios para la revisión y
evaluación de los programas de obras y servicios públicos municipales.
(3)
Fomentar
la participación de los ciudadanos del
municipio, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes,
consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas, en la solución de
problemas comunes, así como promover para el desarrollo y la adopción de mecanismos
que faciliten y estimulen la participación ciudadana como son las consultas o
vistas públicas.
(4)
Preparar
y someter al Alcalde una evaluación del nivel de eficiencia de los programas
que el municipio promueva para la solución de problemas y necesidades de los
ciudadanos.
(5)
Evaluar
y recomendar, mediante opiniones, comentarios y sugerencias, las propuestas de
mejoras y obras permanentes de uso público para atender las necesidades de la
población.
(6)
Velar
por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al
municipio. Para cumplir con este
propósito, cada municipio proveerá a la Junta de Comunidad aquella información
relacionada con el desempeño del
municipio contenida en los informes públicos preparados por agencias
fiscalizadoras. La Junta de Comunidad
podrá hacer sugerencias o presentar querellas encaminadas a gestionar el
cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos que inciden en la
protección de la salud, bienestar, tranquilidad y calidad de vida de las
comunidades que dicha Junta representa.
Luego de realizar un estudio sobre la
población y las características de cada comunidad del municipio, el Alcalde,
por sí o por recomendación de la
División de Asuntos de la Comunidad o de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá:
a) Determinará el número de Juntas de la
Comunidad que establecerá de acuerdo a las necesidades del municipio.
En la eventualidad de que las funciones de la Junta de Comunidad ya
establecida para la elaboración, revisión y cumplimiento de los Planes de
Ordenación Territorial se vean afectadas, el Alcalde podrá autorizar la
creación de Juntas adicionales sujeto a los requisitos y condiciones señaladas
en el Artículo 13.010 de esta Ley.
b) Crear un reglamento para establecer
los criterios de selección de los miembros de la Junta de manera tal que se asegure la representación de los más
amplios sectores de la comunidad. Esta
disposición también estará sujeta a cumplir con los requisitos y condiciones ya
establecidos en el Artículo 13.010 de esta Ley.
c) Asignar recursos para el funcionamiento adecuado de las Juntas
d) Orecer entrenamiento a los
miembros que designe para que puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad.
e) Facilitar la comunicación
entre las Juntas de los diferentes municipios.
f) Propiciar reuniones regulares
entre los funcionarios y empleados públicos y
los miembros de la Junta.
g) Disponer que el Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal u otra unidad o programa
existente de propósito similar sirva
como unidad de apoyo a las Juntas de Comunidad. El Alcalde podrá adoptar otras iniciativas para desarrollar e
implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los
mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley o reglamento para
canalizar la participación directa de los ciudadanos.
h) Identificar otras áreas
afines a las mencionadas en este Artículo en las cuales se deban implantar
medios adicionales de participación y preparar planes para fomentar esa
participación ciudadana. Las Juntas de Comunidad nombradas al amparo de esta
Ley informarán y tramitarán sus asuntos en coordinación con la División de
Asuntos de la Comunidad, el Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal o cualquiera otra unidad en el municipio que tenga
injerencia en sus funciones, como por ejemplo, la Oficina de Ordenación
Territorial.”
Ninguna de la funciones, deberes
y facultades de la División de Asuntos de la Comunidad, otorgadas en virtud de
este Artículo 16.003, podrá
interpretarse como denegando o limitando los poderes de la Juntas de la
Comunidad, otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la Comunidad
y el Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del Gobierno
Municipal, a fin de propiciar la adopción e implantación de Códigos de Orden
Públicos en los municipios, de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
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