Ley Núm. 27 del año 2001


P. del S. 76), 2001, ley 27

 

Para enmendar el Art. 16.003 de la Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991

LEY NUM. 27 DE 30 DE ABRIL DE 2001

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 16.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para ampliar los poderes y facultades delegadas a las Juntas de Comunidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La administración de los gobiernos municipales comprende y requiere medidas efectivas,  creativas, e innovadoras que propicien la participación real y efectiva de los habitantes del  municipio en la planificación, desarrollo y mejoramiento de sus comunidades.  Para lograr esta encomienda se requiere la intervención directa de los ciudadanos a través de nuevos mecanismos de participación en las agencias del gobierno, de forma tal que el poder de tomar decisiones se encuentre en un nivel más cercano al ciudadano.  Por tal razón, el Capítulo VI de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, enfatizó e incorporó la participación de los ciudadanos mediante la creación  del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal.  El Artículo16.002 de esta Ley también concede a los municipios la facultad para establecer, mediante ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad o una unidad administrativa de funciones compatibles para desarrollar e implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley u ordenanza para canalizar la colaboración y participación directa de los ciudadanos.

 

Existe una gran diversidad de formas de participación en las que el ciudadano puede contribuir con  la labor de desarrollo municipal, tales como:  brindar información, servir como  consultor, cooperar en la planificación colectiva y estratégica así como en la administración, ejecución y evaluación de dicho proceso. 

 

Con el propósito de fomentar la solidaridad y  colaboración de los ciudadanos para el desarrollo y mejoramiento del funcionamiento de los servicios que ofrece el municipio se autoriza la delegación de nuevas funciones y poderes a las Juntas de Comunidad que se crean mediante el Artículo 13.010 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.

 

A tales efectos, las Juntas de Comunidad serán el mecanismo a través del cual los ciudadanos expresarán sus necesidades, aspiraciones y expectativas de los servicios públicos municipales directamente a los funcionarios responsables de que se provean los mismos.  Así los funcionarios municipales tendrán la oportunidad de conocer de primera mano el impacto de su gestión en la clientela a la que sirve.  Por otro lado, se incorpora al ciudadano en la gestión de gobierno y se le da el poder necesario para asegurar que todos los esfuerzos del municipio estén dirigidos a lograr resultados rápidos y efectivos que sean de la satisfacción de sus constituyentes.

Además, se salvaguardan los poderes otorgados a las Juntas de la Comunidad, según otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la Comunidad y en el Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal, a fin de propiciar la adopción e implantación de Código de Orden Público en los municipios, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Inciso (d) del Artículo 16.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea:

“Artículo 16.003- Funciones de la División de Asuntos de la Comunidad.

 La División de Asuntos de la Comunidad tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, deberes y facultades:

(a)...

(d) Fomentar la participación de los habitantes del municipio en la solución de problemas comunes.  En virtud de lo anterior, esta unidad o el programa que tenga a cargo la responsabilidad de asesorar al Alcalde en relación con la planificación territorial podrá recomendar a éste la ampliación de los poderes y facultades delegados a la Junta de Comunidad existente o, de no existir una Junta en dicho municipio, podrá recomendar a éste que se cree una o varias Juntas concediéndoles, además de la función conferida a las Juntas de Comunidad en el Artículo 13.010 de esta Ley, los siguientes deberes y facultades:

 

(1)   Asesorar al Alcalde en la formulación, revisión, y cumplimiento de las leyes y ordenanzas que afecten a la comunidad.

 

(2)   Asesorar a las diferentes unidades administrativas de los municipios para la revisión y evaluación de los programas de obras y servicios públicos municipales.

 

(3)   Fomentar la participación de los ciudadanos del  municipio, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas, en la solución de problemas comunes, así como promover para el desarrollo y la adopción de mecanismos que faciliten y estimulen la participación ciudadana como son las consultas o vistas públicas.

 

(4)   Preparar y someter al Alcalde una evaluación del nivel de eficiencia de los programas que el municipio promueva para la solución de problemas y necesidades de los ciudadanos.

 

(5)   Evaluar y recomendar, mediante opiniones, comentarios y sugerencias, las propuestas de mejoras y obras permanentes de uso público para atender las necesidades de la población.

 

(6)   Velar por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al municipio.  Para cumplir con este propósito, cada municipio proveerá a la Junta de Comunidad aquella información relacionada con el  desempeño del municipio contenida en los informes públicos preparados por agencias fiscalizadoras.  La Junta de Comunidad podrá hacer sugerencias o presentar querellas encaminadas a gestionar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos que inciden en la protección de la salud, bienestar, tranquilidad y calidad de vida de las comunidades que dicha Junta representa.

 

Luego de realizar un estudio sobre la población y las características de cada comunidad del municipio, el  Alcalde,  por sí o por  recomendación de la División de Asuntos de la Comunidad o de la Oficina de  Ordenación Territorial, podrá:

 

a) Determinará el número de Juntas de la Comunidad que establecerá de acuerdo a las necesidades del  municipio.  En la eventualidad de que las funciones de la Junta de Comunidad ya establecida para la elaboración, revisión y cumplimiento de los Planes de Ordenación Territorial se vean afectadas, el Alcalde podrá autorizar la creación de Juntas adicionales sujeto a los requisitos y condiciones señaladas en el Artículo 13.010 de esta Ley.

b) Crear un reglamento para establecer los criterios de selección de los miembros de la Junta de manera tal que  se asegure la representación de los más amplios sectores de la comunidad.  Esta disposición también estará sujeta a cumplir con los requisitos y condiciones ya establecidos en el Artículo 13.010 de esta Ley.

 

 c) Asignar recursos para el funcionamiento adecuado de las Juntas

 

d) Orecer entrenamiento a los miembros que designe para que puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad.

 

e) Facilitar la comunicación entre las Juntas de los diferentes municipios.

 

f) Propiciar reuniones regulares entre los funcionarios y empleados públicos y  los miembros de la Junta.

 

g) Disponer que el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal u otra unidad o programa existente de propósito similar  sirva como unidad de apoyo a las Juntas de Comunidad.  El Alcalde podrá adoptar otras iniciativas para desarrollar e implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley o reglamento para canalizar la participación directa de los ciudadanos.

 

h) Identificar otras áreas afines a las mencionadas en este Artículo en las cuales se deban implantar medios adicionales de participación y preparar planes para fomentar esa participación ciudadana. Las Juntas de Comunidad nombradas al amparo de esta Ley informarán y tramitarán sus asuntos en coordinación con la División de Asuntos de la Comunidad, el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal o cualquiera otra unidad en el municipio que tenga injerencia en sus funciones, como por ejemplo, la Oficina de Ordenación Territorial.”

 

Ninguna de la funciones, deberes y facultades de la División de Asuntos de la Comunidad, otorgadas en virtud de este Artículo 16.003, podrá  interpretarse como denegando o limitando los poderes de la Juntas de la Comunidad, otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la Comunidad y el Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal, a fin de propiciar la adopción e implantación de Códigos de Orden Públicos en los municipios, de  la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.

Artículo 2- Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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