Ley
Núm. 28 del año 2001
(P. del S. 206), 2001, Ley 28
Para enmendar el art.
3 de Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996
LEY NUM. 28 DE 4
DE MAYO DE 2001
Para enmendar el inciso (i), añadir un
nuevo inciso (n) y redesignar los incisos (n) a (y) como los incisos (o) a (z),
respectivamente, del Artículo 3 de la
Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de
Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, enmendar el inciso (c) del
Artículo 2.02 y el inciso (c) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal
sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de permitir a los municipios que
utilicen el Exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal para los propósitos que se especifican en
esta Ley.
La
Resolución Conjunta Núm. 355 de 9 de agosto de 1998, creó una Comisión Especial
presidida por el Secretario de Hacienda, la cual se compone, entre otros, de
los Presidentes de la Asociación de Alcaldes y de la Federación de
Alcaldes. Esta Comisión tenía como
encomienda principal evaluar la implantación de la Reforma Municipal de 1991 y
analizar la situación financiera de los Municipios del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a los fines de, entre otras, formular recomendaciones para ampliar
y diversificar las fuentes de ingresos y diseñar estrategias que contribuyan al
mejoramiento administrativo y financiero de los municipios. Uno de los hallazgos detectados por esta
Comisión está relacionado con las deudas de los municipios con el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) debido a que durante los últimos
cinco años fiscales, el CRIM remesó a los municipios fondos en exceso de las
liquidaciones finales. Los excesos
acumulados en el período de tiempo antes mencionado exceden los ciento
cincuenta millones (150,000,000) de dólares.
En el
pasado, la Asamblea Legislativa aprobó varias medidas para atender la
mencionada situación. La primera de
éstas, fue la Ley Núm. 234 de 12 de agosto de 1998 la cual facultó al CRIM y a
su Junta de Gobierno a autorizar planes de pago a los municipios con términos
fluctuantes entre tres (3) y cinco (5) años para que los municipios salden sus
deudas con dicho organismo. Se aprobó
la Ley Núm. 190 de 30 de julio de 1999, que concedió a los municipios una
moratoria de dos años para que éstos pagasen sus deudas al CRIM, siempre y
cuando la situación de flujo de fondos del CRIM lo permitiese.
Finalmente, el 26 de enero de 2000
se aprobó la Ley Núm. 42 para autorizar al CRIM a tomar empréstitos hasta la suma de doscientos millones
(200,000,000) de dólares a los fines de resarcir a dicho organismo por las
cantidades adeudadas por los municipios resultantes de los fondos remitidos por
el propio CRIM en exceso de las liquidaciones finales. Esta Ley proveyó además, entre otros, el
mecanismo para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o
cualquier entidad financiera pudiera otorgar el financiamiento, para el repago
por los municipios de la mencionada deuda
y el uso específico de los fondos por los municipios. Con la aprobación de esta Ley quedaron
derogadas las Leyes Núm. 234 y 190, antes mencionadas.
Al
formularse las soluciones propuestas por las referidas leyes no se tomó en consideración
que dichas leyes afectan la disponibilidad prospectiva de fondos que tendrán
los municipios para realizar su obra de Gobierno, ya que constituyen un
financiamiento a ser pagado de los fondos operacionales. Tampoco se consideró de que hay municipios
que tienen fondos en exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública
Municipal y que están imposibilitados de utilizar estos fondos debido a que no
tienen margen prestatario. Antes de la
aprobación de la mencionada Ley, se consideró que estos excesos podrían
utilizarse por los municipios para repagar la deuda contraída con el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales por concepto de remesas que alegadamente le
fueron remitidas por dicho organismo en exceso de las liquidaciones finales. De no existir deudas por tal concepto o de
haberse acogido a los empréstitos permitidos por la Ley Núm. 42 de 26 de enero
de 2000, este exceso podrá utilizarse
para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o, en su defecto, para
cualquier otro fin municipal.
La limitación en cuanto al uso de
los mencionados fondos surgió al modificarse el Artículo 17 de la Ley Núm. 64
de 3 de julio de 1996 que, en su origen,
permitió la utilización del exceso en el Fondo de Redención de la Deuda
Municipal para refinanciar otras deudas y obligaciones contraídas para pagarse
con fondos operacionales. Es necesario enmendar la legislación vigente para
conferir a los municipios mayor flexibilidad para el uso de este exceso que
está bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento. Esta flexibilidad le proveerá a los
municipios una fuente de recursos adicionales que podrán dedicarla para el pago
de las deudas contraídas con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales,
para el pago de otras deudas estatutarias y para cualquier otro fin municipal
cuando el Municipio haya provisto con otros recursos para el pago de las
mencionadas deudas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-
Se enmienda el inciso (i), se añade un nuevo inciso (n) y se redesignan
los incisos (n) a (y) como incisos (o) a (z), respectivamente, del Artículo 3
de la Ley Núm. 64 del 3 de julio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones
(a)
…..
(i)
“Contribución Adicional Especial”,
significa la contribución adicional
especial sobre la propiedad que los municipios están autorizados a
imponer por el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, y que los municipios deben imponer de conformidad con el Artículo 20 de esta Ley con el propósito de pagar en primera instancia el
principal y los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Bonos o
Pagarés de Obligación General Municipal y los intereses sobre obligaciones
evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General
Municipal en que los municipios puedan incurrir. En el caso de la porción que constituya “Exceso en el
Fondo de Redención” ésta podrá utilizarse para los propósitos que se autoriza
en el inciso (n) de este Artículo.
(n) “Exceso en el Fondo de Redención”, significa aquella
porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los
depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está
directamente comprometida para el servicio de los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal
vigentes y que por tanto está disponible para la redención previa de Bonos o
Pagarés de Obligación General vigentes o para el servicio de nuevos Bonos o
Pagarés de Obligación General Municipal que pueda emitir el municipio y, en
segunda instancia, para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o con el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y, en caso de que el municipio
haya provisto para el pago de tales deudas, para cualquier otro fin municipal.”
Sección 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.02
de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
2.02.- Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones
generales del Estado y de los municipios; Exoneración
(a)…
(c) Por la presente se impone para el año
económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno
punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la
propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la
amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los
municipios quedan autorizados y facultados para imponer otra contribución
adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley de
Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y cuyo propósito será en primera instancia el servicio
y redención de las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por
bonos o pagarés emitidas de conformidad con dicha Ley. Esta última contribución
adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud
de otras leyes en vigor. El Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales
queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y
cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas por Ley.”
Sección 3.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 2.04.- Recaudación e Ingresos de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones
(a) …
(c) El
producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad
autorizada por el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido
por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda
Pública Municipal. Con excepción de la
porción que constituya “Exceso en el Fondo de Redención, el producto de dichas
contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será
aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en primera
instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales
existentes y futuras de los municipios,
evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas
obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal
redención previa.”
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
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