Ley Núm. 31 del año 2001


(P. de la C. 412), 2001, ley 31

(Conferencia)

 

Para derogar la Ley Uniforme de Normas de Compras y la Junta de Subastas

LEY NUM. 31 DE 21 DE MAYO DE 2001

Para derogar la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000; disponer que los procedimientos de subastas y los trámites relativos a éstas se conducirán conforme a los procedimientos establecidos antes de la aprobación de dicha ley; y ordenar que se realice un análisis amplio que identifique métodos y sistemas de compra de bienes y servicios que verdaderamente protejan el interés público.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000, conocida como Ley Uniforme de Normas de Compras para la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico fue aprobada sin que se hiciera la debida ponderación entre distintas alternativas para atender la materia de la cual se ocupa dicha Ley y ha creado una seria confusión dentro de las agencias gubernamentales y entre sus suplidores de bienes y servicios.  Su principal propuesta parece ser la creación de una Junta Central de Reconsideración de Subastas, lo que, en efecto produjo una profunda discusión pública y provocó, de forma generalizada, un alto grado de rechazo.  La aprobación de la ley no estuvo precedida de un estudio a fondo de los costos para el Estado de los procesos de adquisición de bienes y servicios en comparación con los costos sobre dichos renglones en otros lugares y en la empresa privada.

            La Asamblea Legislativa considera que es necesario reformar seriamente los procesos de adquisición de bienes y servicios por parte del Estado atendiendo a seis fines primordiales:  (a) la obtención de precios y condiciones más convenientes y razonables; (b) la aceleración y simplificación de los procesos de adquisición; (c) la prevención de la corrupción y el establecimiento de mecanismos para detectarla; (d) la promoción de industrias y productos puertorriqueños que propicien la creación de empleos y oportunidades; (e) la ampliación de las fuentes de suministros; y (f) una participación mayor de distribuidores entre  los suplidores capaces. 

La Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000, no adelanta significativamente ninguno de estos objetivos, o por lo menos, no lo hace de forma armónica y práctica.  Por otro lado, es extremadamente compleja y burocrática.  La compra de bienes y servicios constituye una de las actividades económicas más importantes en la administración pública y consume una parte sustancial del presupuesto del Estado.  Ante la falta de controles adecuados y la falta de confiabilidad en el sistema establecido, esta Asamblea Legislativa tiene un interés apremiante en derogar la Ley Núm. 111 y comenzar inmediatamente un proceso de reforma que sirva de base a una ley más sencilla, coherente y efectiva que fomente la transparencia en todos los procesos de compra de bienes y servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Cláusula Derogativa

Se deroga la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000.

Artículo 2.-Procedimientos de Subastas, Impugnaciones y Reconsideraciones

Los procedimientos de subastas y las impugnaciones y reconsideraciones en todas las agencias, departamentos, instrumentalidades y organismos gubernamentales adscritos a la Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de Etica Gubernamental y las corporaciones públicas, se conducirán conforme a la legislación y reglamentación vigente antes de la aprobación de la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000.  La Oficina de Etica Gubernamental se regirá por el Reglamento de Compras de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Artículo 3.-Transferencia de Propiedades y Liquidación de Cuentas

Las propiedades y archivos de los organismos creados por la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000, serán transferidos a la Administración de Servicios Generales para su custodia y disposición.  El Administrador de Servicios Generales liquidará las cuentas contraídas durante la vigencia de la Ley Núm. 111, con los fondos que fueron asignados para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta Central de Reconsideración de Subastas.  De existir algún sobrante luego de la liquidación de las cuentas, éste se utilizará para sufragar los costos del estudio ordenado en el Artículo 6 de esta ley.

Artículo 4.-Trámite de Casos Pendientes

Los casos pendientes ante la Junta Central de Reconsideración de Subastas se transferirán a las juntas de subastas de cada agencia concernida para su disposición final.  El trámite se continuará conforme a los reglamentos de cada agencia y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988.  El Administrador de Servicios Generales se encargará de distribuir los expedientes.

Artículo 5.-Vigencia de Nombramientos y Contratos

Los nombramientos y contratos realizados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000 quedarán sin efecto.

Artículo 6.-Informes

La Administración de Servicios Generales deberá realizar un análisis amplio sobre las normas, los métodos y costos de adquisición de bienes y servicios en todos los departamentos, oficinas, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El estudio incluirá un análisis de la efectividad comparada de los métodos impuestos por ley para dichos fines y de las prácticas seguidas por los funcionarios a cargo de estos procesos.  Para la realización de dicho estudio todas las agencias, departamentos, instrumentalidades y organismos gubernamentales adscritos a la Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de Etica Gubernamental y las corporaciones públicas, someterán a la Administración de Servicios Generales un informe detallado sobre sus métodos y procedimientos de compra, las deficiencias detectadas y sus recomendaciones para mejorarlos.  Dicho informe será presentado dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley.  La Administración de Servicios Generales rendirá un informe con sus recomendaciones, a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se venza el plazo concedido a las agencias, departamentos, instrumentalidades y organismos gubernamentales para rendir sus informes.

Artículo 7.-Separabilidad

Si algún Artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, quedará en todo vigor y efecto el resto de sus disposiciones.

Artículo 8.-Vigencia. 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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