Ley
Núm. 31 del año 2001
(P. de la C. 412), 2001, ley 31
(Conferencia)
Para derogar la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000;
disponer que los procedimientos de subastas y los trámites relativos a éstas se
conducirán conforme a los procedimientos establecidos antes de la aprobación de
dicha ley; y ordenar que se realice un análisis amplio que identifique métodos
y sistemas de compra de bienes y servicios que verdaderamente protejan el
interés público.
La Ley Núm. 111 de
30 de junio de 2000, conocida como Ley Uniforme de Normas de Compras para la
Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico fue aprobada sin que se hiciera la
debida ponderación entre distintas alternativas para atender la materia de la
cual se ocupa dicha Ley y ha creado una seria confusión dentro de las agencias
gubernamentales y entre sus suplidores de bienes y servicios. Su principal propuesta parece ser la
creación de una Junta Central de Reconsideración de Subastas, lo que, en efecto
produjo una profunda discusión pública y provocó, de forma generalizada, un
alto grado de rechazo. La aprobación de
la ley no estuvo precedida de un estudio a fondo de los costos para el Estado
de los procesos de adquisición de bienes y servicios en comparación con los
costos sobre dichos renglones en otros lugares y en la empresa privada.
La
Asamblea Legislativa considera que es necesario reformar seriamente los
procesos de adquisición de bienes y servicios por parte del Estado atendiendo a
seis fines primordiales: (a) la
obtención de precios y condiciones más convenientes y razonables; (b) la
aceleración y simplificación de los procesos de adquisición; (c) la prevención
de la corrupción y el establecimiento de mecanismos para detectarla; (d) la
promoción de industrias y productos puertorriqueños que propicien la creación
de empleos y oportunidades; (e) la ampliación de las fuentes de suministros; y
(f) una participación mayor de distribuidores entre los suplidores capaces.
La Ley Núm. 111 de
30 de junio de 2000, no adelanta significativamente ninguno de estos objetivos,
o por lo menos, no lo hace de forma armónica y práctica. Por otro lado, es extremadamente compleja y
burocrática. La compra de bienes y
servicios constituye una de las actividades económicas más importantes en la
administración pública y consume una parte sustancial del presupuesto del
Estado. Ante la falta de controles
adecuados y la falta de confiabilidad en el sistema establecido, esta Asamblea
Legislativa tiene un interés apremiante en derogar la Ley Núm. 111 y comenzar
inmediatamente un proceso de reforma que sirva de base a una ley más sencilla,
coherente y efectiva que fomente la transparencia en todos los procesos de
compra de bienes y servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Cláusula Derogativa
Se deroga la Ley
Núm. 111 de 30 de junio de 2000.
Artículo 2.-Procedimientos de Subastas, Impugnaciones y Reconsideraciones
Los procedimientos
de subastas y las impugnaciones y reconsideraciones en todas las agencias,
departamentos, instrumentalidades y organismos gubernamentales adscritos a la
Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de Etica Gubernamental y las corporaciones
públicas, se conducirán conforme a la legislación y reglamentación vigente
antes de la aprobación de la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000. La Oficina de Etica Gubernamental se regirá
por el Reglamento de Compras de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Artículo 3.-Transferencia de Propiedades y Liquidación de Cuentas
Las propiedades y
archivos de los organismos creados por la Ley Núm. 111 de 30 de junio de 2000,
serán transferidos a la Administración de Servicios Generales para su custodia
y disposición. El Administrador de
Servicios Generales liquidará las cuentas contraídas durante la vigencia de la
Ley Núm. 111, con los fondos que fueron asignados para sufragar los gastos de
funcionamiento de la Junta Central de Reconsideración de Subastas. De existir algún sobrante luego de la
liquidación de las cuentas, éste se utilizará para sufragar los costos del
estudio ordenado en el Artículo 6 de esta ley.
Artículo 4.-Trámite de Casos Pendientes
Los casos pendientes
ante la Junta Central de Reconsideración de Subastas se transferirán a las
juntas de subastas de cada agencia concernida para su disposición final. El trámite se continuará conforme a los
reglamentos de cada agencia y a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988.
El Administrador de Servicios Generales se encargará de distribuir los
expedientes.
Artículo 5.-Vigencia de Nombramientos y Contratos
Los nombramientos y
contratos realizados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 111 de 30 de junio
de 2000 quedarán sin efecto.
Artículo 6.-Informes
La Administración de
Servicios Generales deberá realizar un análisis amplio sobre las normas, los
métodos y costos de adquisición de bienes y servicios en todos los
departamentos, oficinas, agencias e instrumentalidades del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El estudio
incluirá un análisis de la efectividad comparada de los métodos impuestos por
ley para dichos fines y de las prácticas seguidas por los funcionarios a cargo
de estos procesos. Para la realización
de dicho estudio todas las agencias, departamentos, instrumentalidades y
organismos gubernamentales adscritos a la Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de
Etica Gubernamental y las corporaciones públicas, someterán a la Administración
de Servicios Generales un informe detallado
sobre sus métodos y procedimientos de compra, las deficiencias detectadas y sus
recomendaciones para mejorarlos. Dicho
informe será presentado dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la
aprobación de esta Ley. La Administración de Servicios Generales rendirá un
informe con sus recomendaciones, a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se venza el plazo
concedido a las agencias, departamentos, instrumentalidades y organismos
gubernamentales para rendir sus informes.
Artículo 7.-Separabilidad
Si algún Artículo de
esta Ley fuera declarado inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción,
quedará en todo vigor y efecto el resto de sus disposiciones.
Artículo 8.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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