Ley
Núm. 33 del año 2001
(P. del S. 291), 2001, ley 33
LEY NUM. 33 DE 31 DE MAYO DE 2001
Para
enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 2 y la línea 1 del Artículo 12 de
la Ley Núm. 44 del 27 de enero de 2000, conocida como “Programa de Retiro
Temprano para Maestros”, a los fines de autorizar el retiro por años de
servicio de los maestros del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y
establecer la Ley “Programa de Retiro Temprano para Maestros”, permitiendo que
el maestro pueda acogerse a una jubilación temprana voluntaria a partir de
veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, disponer el
beneficio de pensión, los requisitos de edad y años de servicio necesarios para
determinar el por ciento de retiro temprano y fijar el monto de retribución
promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; ordenar a la Junta de Retiro
para Maestros su implementación y reglamentación; establecer su vigencia; y
para otros fines.
La Ley 218 del 6 de mayo de 1951
crea la “Ley de Retiro para Maestros”, según enmendada.
La Ley 44 del 27 de enero de
2000 autoriza el retiro por años de servicio de los maestros del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico y establecer la Ley “Programa de Retiro
Temprano para Maestros”, permitiendo que el maestro pueda acogerse a una
jubilación temprana a partir de veinticinco (25) años de servicio y cincuenta
(50) años de edad, disponer el beneficio de pensión, los requisitos de edad y
años de servicio necesarios para determinar el por ciento de retiro temprano y
fijar el monto de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la
pensión; ordenar a la Junta de Retiro para Maestros su implementación y
reglamentación; establecer su vigencia; y para otros fines.
De la Exposición de Motivos se
desprende la intención legislativa de hacer justicia al maestro. También establece claramente que la Ley 44
no crea impacto significativo al Estado y en el Artículo 17 establece que la
intención no es de menoscabar derechos adquiridos por los maestros.
En el Artículo 2, inciso (i), la
Ley 44 establece el “Período de Elección” el cual establece el período de
noventa (90) días naturales a partir de la vigencia de la Ley 44, durante el
cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley
para la participación en el Programa, podra elegir acogerse a los beneficios
del mismo. Disponiéndose que durante
este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen
en el primer y segundo año de vigencia.
Lo limitado del término concedido para que los maestros elegibles se
acogieran al Programa ha sido un argumento utilizado por los maestros que se
acogieron al retiro temprano sin el debido análisis sobre sus finanzas y
presionados por el poco tiempo disponible para tomar una decisión de esta
índole.
Luego de un análisis más
mesurado se han dado cuenta que el presupuesto familiar se les verá sumamente
afectado con su decisión. Algunos han
acudido a orientaciones legales para dejar sin efecto la solicitud de Retiro
Temprano. Es importante señalar que la
elección de Retiro Temprano es final e irrevocable, según la ley actual.
El concederle la libertad al
maestro de hacer la Elección de Retiro como una voluntaria hasta el último
momento es una de justicia, ya que le concede al maestro el máximo de tiempo
para tomar su mejor decisión en el uso de los derechos adquiridos por Ley. Con esta medida no se verá afectado el
interés público, ya que el maestro era el propietario de su empleo.
Por otro lado, la rapidez con
que se aprueba la Ley y los términos de Elección de Retiro finales e
irrevocables tan cercanos hacen pensar que no se protegió debidamente y
justamente el bienestar y los derechos de los maestros.
Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 2 y la línea 1 del
Artículo 12 de la Ley 44 del 27 de enero de 2000, conocida como “Programa de
Retiro Temprano para Maestros”, para que lean como siguen:
“Artículo 2.- Definiciones:
(a)…
(c)
“Elección
de Retiro” significará la elección voluntaria de acogerse a los beneficios del
Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que cumpla con los
requisitos para participación en el Programa.
(d)
“Fecha
de Efectividad” significará la fecha de efectividad de la Elección de Retiro,
en la cual el participante se acogerá de forma voluntaria al Programa, pero no
cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que
se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.
…”
“Artículo
12.- Período de Determinación:
Toda Elección de Retiro Temprano
mediante esta Ley será voluntaria.
Durante este período de 30 días el Departamento de Educación aceptará
las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro
Temprano.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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