Ley
Núm. 35 del año 2001
(P.
del S. 214), Ley 35, 2001
LEY NUM. 35 DE 13 DE JUNIO DE
2001
Para añadir un inciso (E) al
párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”, a fin de excluir la aplicación de la penalidad del diez
(10) por ciento por distribuciones de los fondos de la Cuenta de Retiro
Individual (IRA) que se retiren antes de los sesenta (60) años, cuando sean
retirados para la compra o adquisición de una computadora para el disfrute de
un dependiente del dueño de la Cuenta de Retiro Individual (“IRA”) que esté cursando estudios hasta el nivel
universitario.
El nivel de educación alcanzado por una persona
determina en gran parte el logro de ésta
en la carrera seleccionada y la habilidad para alcanzar sus metas
personales y contribuir a la sociedad. Los estudios reflejan que los niveles de educación ayudan y
aportan a incrementar los ingresos en
la familia promedio y mejorar su calidad de vida. Se ha comprobado una estrecha relación entre los niveles de
educación y la productividad de la fuerza laboral en países cuyas economías han
logrado establecerse dentro de la competencia de los mercados globales.
En el comienzo de un nuevo siglo, es necesario proveer a la
población las herramientas para la competencia global, especialmente a los
jóvenes, con quienes el Estado tiene la obligación de propiciar y viabilizar
nuevos incentivos para una mejor educación. Son ellos quienes van a asumir la
responsabilidad de guiar el destino de
nuestra Isla.
Entre las opciones que están
disponibles a todo ciudadano para fomentar el ahorro, las Cuentas de Retiro
Individual (“IRA”) han significado un adelanto en el nivel de ahorro personal
de los puertorriqueños. Las Cuentas de
Retiro Individual son utilizadas no
solamente como un mecanismo para garantizar un retiro digno y seguro, sino
también como una fuente de ahorro, necesarias para acumular y proveer una ayuda
económica secundaria para realizar
ciertas actividades fundamentales para la vida de familia como son la compra de
una primera residencia y los estudios de un dependiente, entre otras.
A pesar de que las Cuentas de
Retiro Individual proveen un beneficio
contributivo, también contienen ciertas limitaciones al momento de hacer un
retiro antes de su vencimiento. En la
actualidad, la ley dispone que se impondrá una penalidad del diez (10) por
ciento por distribuciones de los fondos de las Cuentas de Retiro Individual que
se retiren antes de los sesenta (60) años, excepto en los casos enumerados por
ley. Las Cuentas de Retiro Individual
tienen como uno de sus propósitos fomentar el ahorro a largo plazo, pero pueden
justificarse otras circunstancias que ameritan el que no se aplique la
penalidad fijada del diez (10) por ciento.
Esta
Asamblea Legislativa entiende que es responsabilidad del Estado mejorar el
nivel de educación de su población, dentro de un ámbito económico de alta
competitividad. Es necesario fomentar
el conocimiento, manejo y adiestramiento en áreas de tecnología computadorizada
de forma tal que nuestra juventud pueda afrontar con las herramientas
necesarias los grandes retos del Puerto Rico del futuro. Esta Ley exime de la
penalidad del diez (10) por ciento, antes mencionada, a las personas que
retiren fondos de sus Cuentas de Retiro Individual con el propósito de adquirir, comprar o financiar la adquisición
de una computadora para el uso y disfrute de un dependiente hasta el nivel
universitario.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso (E) al párrafo (2) del apartado (g) de
la Sección 1169 de la Ley Núm.120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección
1169.- Cuenta de Retiro Individual
(a)
…
(b)
…
(g)(1) ...
(2)(A) ...
(E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad
máxima de mil doscientos (1,200) dólares, para la adquisición o compra de una
computadora para el disfrute de un dependiente hasta el segundo grado de
consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario. Este retiro solamente podrá llevarse a cabo
una (1) vez, cada seis (6) años.”
Artículo 2.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus
disposiciones serán aplicables a los años contributivos comenzando después
de 31 de diciembre de 2000.
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