Ley
Núm. 36 del año 2001
(P. de la C. 411), Ley 36, 2001
Para disponer que
el ELA podrá radicar acciones civiles en reclamo y se adjudique indemnizacirn
hasta tres (3) veces la compensación
por el daño económico inmediato al erario.
Para disponer que el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá radicar acciones civiles en reclamo de que
se le adjudique indemnización monetaria hasta tres (3) veces la compensación
determinada por el daño económico inmediato ocasionado al erario contra toda
persona natural o jurídica que haya incurrido en acciones u omisiones
negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario; para establecer un
período prescriptivo para presentar dicha reclamación por la vía judicial
civil; y para otros fines.
La
corrupción gubernamental lacera y mina la confianza pública que es el lazo
fundamental y el nexo invisible que une a un gobierno con los gobernados. La confianza pública es la base misma de la
democracia. El Gobierno le pertenece al
pueblo y sus haberes públicos también le pertenecen al pueblo. En ese sentido, la corrupción gubernamental
y la apropiación ilícita de fondos
públicos son intolerables porque traicionan la esencia misma de la democracia.
La presente medida tiene el
propósito de ampliar, mediante la imposición de una compensación de hasta tres
(3) veces el daño determinado, el mecanismo de indemnización que posibilite la
recuperación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la vía
civil de fondos públicos que hayan sido menoscabados como producto de la
comisión de acciones u omisiones ilícitas en menoscabo del erario. En función de la política pública de
proteger los haberes del Pueblo y evitar que cualquier persona se lucre de su
actividad ilegítima, esta Ley autoriza que la acción civil del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en petición de indemnización por el menoscabo económico
sufrido en su erario debido a las acciones ilícitas de otras personas, pueda
ser a los efectos de reclamar hasta el triple del daño inmediato causado al
erario mediante su actuación u omisión negligente, culposa o ilícita. De este modo se garantiza al Estado el
derecho a solicitar una indemnización efectiva, sujeto al marco de la
razonabilidad del prudente juzgador.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Definiciones
Para fines de esta Ley, las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a
continuación:
(1)
Foro
competente - todo tribunal con autoridad de ley en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a nivel federal, estatal o cualquier otra jurisdicción de los
Estados Unidos de América.
(2)
Persona
natural - toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo
el Código Civil de Puerto Rico, e incluye, pero no se limita, a todo
presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o a todo miembro de
una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones
equivalentes.
(3)
Persona
jurídica - incluye las corporaciones,
corporaciones profesionales, sociedades civiles y mercantiles,
sociedades especiales, cooperativas y cualquier entidad definida como tal en
cualquier ley aplicable, asociaciones, sociedades o corporaciones de facto,
incluyendo aquellas que constituyan para estos fines un alter ego de la
persona jurídica o subsidiarias de la misma.
(4)
Daño
económico inmediato- se refiere a la cuantificación, en su equivalente
dinerario, del daño producido por el demandado mediante la acción u omisión
negligente, culposa o ilícita de que trata esta Ley, mientras se propicia la
consumación del objetivo ilegítimo.
(5)
La
acción u omisión negligente- para efectos de esta Ley significa la desviación
crasa del estándar de cuidado que una persona prudente y razonable ejerciera si
se encontrara en la situación del demandado.
Artículo 2.-Inicio de la reclamación
Se dispone que el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, podrá presentar
ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
acciones civiles contra toda persona natural o jurídica que haya incurrido en
acciones u omisiones negligentes, culposas o ilícitas en menoscabo del erario,
con el fin de reclamar que se le adjudique una indemnización monetaria hasta
tres (3) veces la compensación determinada por el daño económico inmediato
ocasionado al erario mediante dicha conducta.
Dicha reclamación queda sujeta a la evaluación razonable del prudente
juzgador que deberá atender al carácter reparador y disuasivo de la causa de
acción que en esta Ley se autoriza.
Artículo 3.-Quantum de la prueba
Para fines de esta Ley la comisión de los
actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario
podrá evidenciarse mediante la presentación de copia certificada de la
sentencia de convicción, o copia certificada de la resolución de alegación de
culpabilidad, producto de un proceso penal en que se juzgue dicha acción u
omisión ante un foro competente. Dicha
sentencia o resolución constituirá prueba prima facie de los hechos que la
motivan. En los casos en que no haya
precedido a la acción civil una convicción o alegación de culpabilidad en un
proceso penal por los mismos hechos, la comisión de los actos u omisiones
negligentes, culposos o ilícitos en menoscabo del erario podrá evidenciarse por
prueba robusta y convincente.
Una vez probado que se ha incurrido en una
acción u omisión negligente, culposa o ilícita se procederá a establecer, por
preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario.
Artículo 4.-Otras jurisdicciones
En aquellos casos en que la convicción o
alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley no fuere
declarada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo podrán
considerarse para efectos de esta Ley aquellas sentencias o decretos de
autoridades judiciales competentes en que se haya declarado la culpabilidad del
acusado más allá de toda duda razonable en acusaciones por delitos cuya tipificación
exija probar todos los elementos que sería necesario probar por parte del
Estado contra el demandado para prevalecer en su reclamación en el proceso
civil que autoriza esta Ley.
Artículo 5.-Salvedad
El ejercicio de una acción civil al amparo de
esta Ley no se interpretará como un menoscabo del derecho del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades a instar
cualquier acción penal o administrativa basada en los mismos hechos juzgados en
el proceso civil que mediante esta Ley se autoriza.
Artículo 6.-Término prescriptivo
El remedio establecido en el Artículo 2 de
esta Ley podrá reclamarse por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro
del término prescriptivo de quince (15) años contados a partir del archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia de convicción o de la
resolución de alegación de culpabilidad a que se refiere el Artículo 3 de esta
Ley. En los casos en que no haya
precedido la convicción penal el término comenzará a decursar a partir del
momento en que el Secretario de Justicia tuviere conocimiento de los daños y de
la persona que los causó, o desde el momento en que razonablemente debiera
tener conocimiento de ello.
Artículo 7.-Cláusula de
separabilidad
Si cualquier disposición de la
presente Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción,
la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta
Ley.
Artículo 8.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación y podrá ser invocada en procesos judiciales que sean
iniciados luego de la fecha de aprobación de la misma, aunque los hechos sobre
los cuales trate dicha acción judicial hayan ocurrido en fecha previa a la
aprobación de esta Ley. No obstante, no
podrá instarse una acción conforme a lo dispuesto en esta Ley cuando los hechos
que dan lugar a la reclamación civil ocurrieran con anterioridad a la
aprobación de la misma y sobre los cuales hubiese mediado una alegación de culpabilidad
en el proceso penal.
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