Ley
Núm. 37 del año 2001
(P. de la C. 888), Ley 37, 2001
Para crear
un Bono de Verano para los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno
Para crear un Bono de Verano
para los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a fin de que los
pensionados de dichos sistemas reciban la cantidad de cien (100) dólares
durante el mes de julio de cada año, exento del pago de contribuciones;
establecer excepciones; y proveer para su financiamiento.
Los pensionados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico han sido actores protagónicos en el
desarrollo económico, social y cultural de nuestro Pueblo y han contribuido con
su voluntad de servicio a la obra de gobierno que transformó nuestro destino
colectivo.
Es
por eso que en atención a mejorar la calidad de vida de los pensionados y a fin
de incrementar los beneficios
existentes, mediante esta ley se instituye un Bono de Verano de cien
(100) dólares exento del pago de contribuciones.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al
amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de
mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por
ésta, o de cualquier otra ley administrada por la Administración de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, y sus
Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio
bajo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho
a recibir un Bono de Verano, equivalente a cien (100) dólares, cuyo pago se
efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.
Si hubiere más de un beneficiario con
derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo, o retirado, el
Bono se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios.
Artículo 2.-El Bono que por disposición
de esta ley se provee estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
Artículo
3.-El costo del Bono se sufragará con fondos asignados en el
Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
4.-La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y la Judicatura, recibirá los fondos para cubrir el pago de este
beneficio antes del día 15 de julio de cada año.
Artículo
5.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2001.
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