Ley
Núm. 42 del año 2001
Para
enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según
enmendada, a fin de disponer que los contrayentes podrán presentar al Registro
Demográfico el informe del laboratorio clínico, demostrativo del resultado del
examen para la detección de enfermedades venéreas como parte del certificado
médico necesario para la expedición de la licencia matrimonial. El Registrador hará constar en el
Certificado de Matrimonio la presentación del informe del laboratorio clínico y
éste será devuelto a los contrayentes.
La legislación vigente establece que
no podrán contraer matrimonio aquellas personas que padezcan de sífilis y de
cualquier enfermedad venérea.
Al
efecto de demostrar que no padecen de alguna enfermedad venérea, los
contrayentes deberán realizarse la prueba de laboratorio “Venereal Diseases
Research Laboratory”(VDRL) y presentar la hoja del resultado del laboratorio en
el Registro Demográfico como parte de la certificación médica necesaria para
obtener la licencia matrimonial. Dicha
hoja del resultado del laboratorio se entregará al Registro Demográfico y será
válida, a los efectos de contraer matrimonio, por un término de diez días desde
su expedición.
Sin embargo, la hoja del resultado
del laboratorio (VDRL) no reactiva indica que el contrayente, por un período de
tiempo, no ha estado expuesto a enfermedades venéreas. Este período de tiempo puede ser mayor de
diez días, por lo que conservar el resultado del laboratorio provocaría un
almacenamiento innecesario de documentos difíciles de manejar por parte de la
Oficina del Registro Demográfico.
Por tanto, la presente medida tiene
el propósito de enmendar la legislación vigente, a fin de que el contrayente
pueda entregar al Registro Demográfico el resultado del laboratorio clínico y
el Registrador hará constar en el Certificado de Matrimonio la presentación de
dicho informe y éste será devuelto a los contrayentes.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se
enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.-
Por
la presente se prohibe a los encargados de los Registros Demográficos expedir
certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o mujeres
que padezcan de las enfermedades indicadas en la sección primera de esta
Ley. Tampoco podrá expedirse ningún
certificado o licencia para contraer matrimonio cuando ambos contrayentes no
presentaren al Registrador Demográfico, un certificado médico demostrativo de
que ninguno de ellos sufre las enfermedades indicadas en la sección primera de
esta Ley. Los contrayentes entregarán
al Registrador Demográfico la hoja del informe del laboratorio clínico,
demostrativa del resultado del examen para la detección de enfermedades
venéreas (VDRL), el Registrador hará constar en el Certificado de Matrimonio la
presentación de dicho informe y éste será devuelto a los contrayentes. Aquellos resultados de laboratorio que sean
positivos serán retenidos por el Epidemiólogo del Estado, una vez haya
autorizado al Registro Demográfico a expedir la licencia para contraer
matrimonio. El Epidemiólogo del Estado,
determinará, según su mejor juicio, aquellos resultados positivos de
laboratorio, que sean necesarios para investigación, seguimiento y
tratamiento. El Epidemiólogo del Estado
podrá disponer de los que no considere necesario al momento o después de cierto
período de tiempo. Los médicos de
beneficencia municipal o aquellos que fueran empleados del Gobierno Estatal
vendrán obligados a expedir las certificaciones referidas anteriormente a
aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios. La certificación médica será válida por un
término de diez (10) días desde su expedición, y transcurridos éstos, no podrán
contraer matrimonio sin una nueva certificación médica.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta
(180) días después de su aprobación.
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