Ley
Núm. 43 del año 2001
(P.
del S. 199), Ley 43, 2001
LEY NUM. 43 DE 13 DE JUNIO DE
2001
Para enmendar el
Artículo 9 de la Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de 1996, a fin de establecer
que la asignación de fondos para cumplir con el objetivo del Programa de
Internados Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico será
recurrente.
La Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de
1996, estableció el Programa de Internado Legislativo de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, con el propósito de traer el salón de clase a la
Asamblea Legislativa para que un grupo de estudiantes sean partícipes y
experimenten el proceso legislativo desde su médula. Esta participación se lleva a cabo en El Capitolio, interactuando
directamente con los legisladores en sus oficinas o en las comisiones.
Desde
su establecimiento en 1996, el Programa de Internado Legislativo de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico ha brindado
una experiencia significativa a aquellos estudiantes que han participado de
este Programa. Por otro lado, este
Programa ha tenido una acogida muy positiva por parte de los legisladores.
La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que el Programa ha sido muy
provechoso y estima necesario continuar con el mismo. Aún, cuando el Artículo 9 de la Ley Núm. 184, asigna los fondos
necesarios para poner en efecto sus disposiciones, existe una confusión en
torno a si los fondos son o no recurrentes.
A fin de dejar claramente establecido que la asignación de fondos para
la implantación del Programa será recurrente, se enmienda dicha ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la
Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Los fondos
necesarios para poner en efecto las disposiciones de esta Ley y para su implantación en años subsiguientes,
serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos
del Gobierno de Puerto Rico, en una partida separada, bajo el renglón de
Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la
referida cantidad se asignará y revisará anualmente según lo ameriten las
necesidades del Programa de Internado Legislativo de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, en caso que dichas necesidades sean mayores.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |