Ley
Núm. 44 del año 2001
Para
enmendar el inciso (b), añadir un nuevo inciso (e), del Artículo 20 de la Ley
Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de
Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, a los fines de flexibilizar
el uso del excedente en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal; y
para establecer las condiciones bajo las cuales los municipios podrían tener
acceso al excedente o sobrante de dicho Fondo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 1991", se estableció la política pública de otorgar a los
municipios los mecanismos, poderes y facultades necesarios para asumir un rol
central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta política responde al principio de que el
poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos, debe
recaer en los organismos y funcionarios más cercanos a la ciudadanía. En nuestro esquema de Gobierno, ese
organismo es el Gobierno Municipal.
La Ley Núm. 81, supra,
otorgó a los municipios la facultad de imponer contribuciones adicionales
especiales (C.A.E.) sobre la propiedad, para el pago de empréstitos. Esta
contribución adicional especial, se impone con el propósito primordial de
garantizar el pago puntual de la deuda pública municipal.
La Asamblea Legislativa
reconoce que el producto de la contribución adicional especial puede exceder la
cantidad necesaria para responder por la deuda pública vencida. La legislación vigente, es sumamente
restrictiva en cuanto al uso permitido del excedente en el Fondo de Redención
ya que impide que el mismo sea utilizado para otros propósitos legítimos
municipales. Por tal razón, es
necesario flexibilizar la restricción impuesta sobre los excesos provenientes
del C.A.E, depositados por un municipio en el Banco Gubernamental de
Fomento. No obstante, antes de remitir
el producto de cualquier contribución, es necesario establecer unas garantías
mínimas para el repago de la deuda pública mediante el establecimiento de una
reserva o gravamen preferente.
De conformidad con la política pública establecida, se
enmienda la legislación vigente para conferir a los municipios mayor
flexibilidad para el uso del exceso en el Fondo de Redención de la deuda
pública municipal. De este modo, los gobiernos municipales tendrán fuentes de
ingresos adicionales que podrán utilizar para promover eficazmente su
desarrollo económico. Dicha enmienda permite que un municipio pueda emitir
nueva deuda, garantizada con el excedente del Fondo de Redención, o utilizar
tal excedente para el pago a entidades gubernamentales o corporaciones
públicas, de deudas estatutarias vencidas, líquidas y exigibles. En caso de no existir deudas estatutarias
vigentes, el municipio podría solicitar que se le transfiera el excedente no
comprometido, para utilizarlo en cualquier actividad que persiga un fin
municipal legítimo.
Esta medida es cónsona con el interés del Estado en el
desarrollo de la autonomía municipal. Contribuye al logro de una distribución
más justa y equitativa de los Fondos Públicos a fin de asegurar una mejor
calidad de vida y una mayor excelencia en los servicios prestados por los
municipios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (b),
se añade un nuevo inciso (e), del Artículo 20 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio
de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20 - Disposición
para el pago de obligaciones generales municipales, primer gravamen, uso del
excedente en el Fondo de Redención
(a)
.....
(b)
Para hacer
efectiva esta garantía, la Asamblea proveerá mediante ordenanza para la
imposición anual de una contribución adicional especial, sin limitación en
cuanto a tipo o cantidad, sobre toda la propiedad sujeta a contribución en el
municipio, suficiente para pagar el principal de y los intereses sobre todos
los bonos o pagarés de obligación general municipal y el interés sobre todos
los pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal emitidos
por el municipio, según venzan tales principales e intereses, excluyendo, sin
embargo, cualquier interés que se haya provisto pagar del producto de la
emisión de bonos de obligación general municipal. Antes de remitir a los
municipios cualquier excedente en el Fondo de Redención que pudieran tener, el
Banco Gubernamental de Fomento deberá
reservar aquella suma que permita
cumplir con el pago anual máximo del principal e intereses de toda la
deuda vigente y autorizada.
…
(e)
Una
vez asegurada la reserva o la porción equivalente al pago durante los doce (12)
meses siguientes del principal y de los intereses de los empréstitos, y una vez
garantizado el pago de la deuda pública municipal, según lo determine el Banco
Gubernamental de Fomento, de existir un exceso en el Fondo de Redención de la
Deuda Pública Municipal, el Banco Gubernamental vendrá obligado a poner a la
disposición del municipio dicho excedente.
El excedente se podrá solicitar una vez durante cada año fiscal.
El exceso en el Fondo de
Redención se utilizará, en primer lugar, para el pago de deudas estatutarias
vencidas, líquidas y exigibles incluyendo deudas con el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales o deudas con cualquier entidad gubernamental o
corporaciones públicas. En caso
de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, podrá utilizar
el excedente del Fondo de Redención para cualquier obligación o actividad que
persiga un fin municipal legítimo.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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