Ley
Núm. 45 del año 2001
LEY NUM. 45DE 22 DE JUNIO DE
2001
Para enmendar el apartado (b) de la Sección 1014; enmendar
el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; y para enmendar el Artículo 5 de la
Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 a los fines de corregir errores de tipo
técnico.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 enmendó varias
disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado, para reducir la tasa contributiva impuesta sobre la ganancia neta de
capital a largo plazo que se derive de la venta o permuta de propiedad
localizada en Puerto Rico de un 20% a un 10% en el caso de individuos,
sucesiones y fideicomisos y de un 25% a un 12.5% en el caso de corporaciones y
sociedades.
Con dicha enmienda se propulsa el compromiso del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de implementar un plan estratégico
para promover la inversión en la Isla e incentivar el desarrollo de los
mercados de capital local. Por ello, la
vigencia de la Ley Núm. 24, supra, debía ser inmediata. Sin embargo, por un error de redacción en el
Artículo 5 para toda aquella persona cuyo año contributivo comience el 1ro. de
enero la vigencia será efectiva al 1ro. de enero de 2002. Lo anterior derrota el propósito de que las
disposiciones introducidas tuvieran vigencia inmediata y desalienta la venta o
disposición de activos de capital durante el año 2001.
Consciente de la importancia de lograr este objetivo es
necesario aprobar esta medida para corregir el error señalado. Así se logra uniformar las disposiciones de
la Ley Núm. 24, supra, para que las mismas sean efectivas a transacciones
realizadas después del 31 de diciembre de 2000.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
apartado (b) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1014– Contribuciones especiales a individuos,
sucesiones y fideicomisos sobre ganancia neta de capital a largo plazo.-
(a)
.....
(b)
Tasa contributiva de diez (10) por
ciento.- Excepto según se dispone en el apartado (c) de esta Sección, cualquier
individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras
contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por
ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo
plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos
términos se definen en la Sección 1121, que se derive de la venta o permuta de
propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en el
párrafo (3) del apartado (e) de esta Sección, realizada después del 31 de
diciembre de 2000, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su
ingreso bruto en la planilla del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar
una contribución en conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea
más beneficioso para el contribuyente.
(c)
.....”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de
31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1121-Ganancias
y pérdidas de capital.-
(a)
.....
(b)
.....
(c)
Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y Sociedades.-
Si
para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de
cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto
plazo, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de la contribución impuesta por
las secciones 1015, 1016, 1017, 1201(b)(1) y 1207(a), una contribución
determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la
contribución impuesta por dichas secciones:
(1)
.....
(2)
Se determinará entonces una cantidad
igual al:
(A)
.....
(3)
....”
Artículo 3.-Se enmienda el
Artículo 5 de la Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones
serán aplicables con respecto a transacciones efectuadas después del 31
de diciembre de 2000.”
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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