Ley Núm. 50 del año 2001


(P. de la C. 860), Ley 50, 2001

 

Para derogar la Ley Núm. 322 de 1999 y enmendar la sección 2068 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 50 DE 3 DE JULIO DE 2001

 

Para derogar la Ley Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999 y disponer que el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 y los párrafos (1) y (2) del apartado (b) de la Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" regresarán al estado de derecho vigente previo a la aprobación de las enmiendas introducidas por la referida Ley Núm. 322.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999, fue aprobada para enmendar el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 y el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (Código). Dicha Ley se ocupa de enmendar dos secciones del Código que contienen disposiciones sobre la imposición y la debida distribución al Departamento de Hacienda, de los arbitrios recaudados por los porteadores de carga aérea o terrestre que se dedican a proveer servicios de transporte de artículos introducidos del exterior a Puerto Rico.

 

La aprobación de la Ley Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999, durante la pasada administración de gobierno, surgió ante la posibilidad de un desplazamiento (“preemption”) de disposiciones del Código, relacionadas con los porteadores de carga, por la Ley Federal de Autorización de Administración de Aviación de 1994, según enmendada, y recodificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1995.

 

En específico, la disposición estatutaria federal bajo el Título 49 U.S.C. Sec. 41713 (b)(4)(A) tiene el efecto de prohibir a los estados, al Distrito de Columbia, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América la facultad de promulgar o poner en vigor leyes o reglamentos que afectan los precios, rutas, o servicios de un porteador aéreo o porteador afiliado, cuando dicho porteador transporta propiedad por avión o por vehículo de motor.

 

Dicha sección federal sólo preservó para los Estados y territorios (i) la autoridad para reglamentar aspectos de seguridad, (ii) cantidades mínimas de responsabilidad financiera (incluyendo seguros) para transportistas terrestres y (iii) la transportación de enseres del hogar. 49 U.S.C. Sec. 41713(b)(4)(B).

 

Sin embargo, la Sección 2077 del Código dispone que el Secretario de Hacienda puede autorizar a los porteadores de carga, tanto aéreos como marítimos, a pagar los arbitrios sobre artículos introducidos en Puerto Rico por sus clientes y autorizar a estos porteadores a que tomen posesión de los mismos para hacer la entrega.  De acuerdo a esta Sección todo porteador que interese se le conceda una autorización para pagar los arbitrios en representación de sus clientes deberá solicitarlo por escrito al Secretario y, de concedérsele tal autorización, deberá antes de tomar posesión de los artículos prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el pago de la totalidad de los arbitrios. 

 

La autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer contribuciones mediante el mecanismo que provee la Sección 2077 del Código emana de los Artículos 3 y 9 de la Ley de Relaciones Federales de 22 de junio de 1952.

 

El Artículo 3, supra, dispone que: “No se impondrá ni cobrará derecho alguno sobre las exportaciones procedentes de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, y por licencias, franquicias, privilegios y concesiones, cuando dichas contribuciones sean para los fines de los gobiernos insular y municipal, respectivamente, y se impongan según las disposiciones y prescripciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico…” 

 

“Disponiéndose, además, que las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la facultad concebida por esta Ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías podrá ser impuestas y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricados, vendidos, usados o importados en la Isla; disponiéndose, que no se hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto Rico…”

 

Mientras, el Artículo 9, supra,  estipula que: “Las leyes estatuarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en el presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas que no sean aquéllas contenidas en la Ley sobre el Comercio de Filipinas; disponiéndose, sin embargo, que en lo sucesivo todos los impuestos que se recauden con arreglo a las leyes de rentas internas de los Estado Unidos, o consumidos en la Isla, ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico. ”

 

Mediante esta legislación Puerto Rico recibió, mediante lenguaje amplio, claro y preciso, la autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos tan pronto como las mercancías fueran introducidas en Puerto Rico.  El Estado Libre Asociado puede ejercer la facultad de tributación, en cuanto al comercio interestatal se refiere, en forma tal que posiblemente a un estado de la Unión Norteamericana cubierto por las disposiciones de la Constitución Federal no le serían permisible (R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964)).

 

De continuar vigente la Ley 322 de 6 de noviembre de 1999, el efecto económico sería negativo a los recaudos al Fondo General, el cual es piedra angular para la formulación del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya que los porteadores de carga remiten al Departamento de Hacienda aproximadamente $54 millones al año, según estimados del mismo Departamento.

 

De acuerdo al Departamento de Hacienda, los recaudos al Fondo General para los primeros seis meses del año fiscal 2000-2001 (en curso) reflejan una deficiencia de $237 millones sobre lo proyectado por la anterior administración de gobierno.  Además, si se continúa la tendencia hacia abajo en los recaudos, la insuficiencia al Fondo General para el actual Año Fiscal que culmina el 30 de junio de 2001, podría alcanzar entre $450 millones y $500 millones, creando un descuadre de igual magnitud en el presupuesto vigente, que ronda en los $21,000 millones. 

 

En ausencia de una determinación jurídica distinta a lo que disponen clara, expresa y categóricamente los Artículos 3 y 9 de la Ley de Relaciones Federales y del Código respecto al sistema de cobro de arbitrios, el Departamento de Hacienda tiene la obligación de poner en vigor las leyes fiscales hasta tanto un Tribunal disponga lo contrario.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se deroga en su totalidad la Ley Núm. 322 de 6 noviembre de 1999, que enmendó el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 y el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, que leerán ahora de la siguiente manera:

“Sección 2059.-Derechos de licencias a tiendas de puerto libre y a negocios de porteador  marítimo, aéreo o terrestre

           

(a)       

                       

(1)       

           

(b)        A los fines de esta Sección  y de las disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

                       

(1)              

 

(2)        “Porteador aéreo, marítimo o terrestre” significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final.”

 

“Sección 2068.-Pago del impuesto sobre artículos introducidos del exterior.

                 

(a)       

 

(b)               El impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento que a continuación se establece, según cada caso:

 

(1)        En el caso de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente, el impuesto se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.

(2)        En el caso de artículos introducidos por correo por cualquier persona, el impuesto se pagará no más tarde del segundo día laborable siguiente al día en que el contribuyente tome posesión del artículo.

           

            (3)        …”

             

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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