Ley
Núm. 50 del año 2001
(P. de la C. 860), Ley 50, 2001
Para derogar la Ley
Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999 y disponer que el párrafo (2) del apartado
(b) de la Sección 2059 y los párrafos (1) y (2) del apartado (b) de la Sección
2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" regresarán al
estado de derecho vigente previo a la aprobación de las enmiendas introducidas
por la referida Ley Núm. 322.
La Ley Núm. 322 de 6 de
noviembre de 1999, fue aprobada para enmendar el párrafo (2) del apartado (b)
de la Sección 2059 y el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la
Sección 2068, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” (Código). Dicha Ley se ocupa
de enmendar dos secciones del Código que contienen disposiciones sobre la
imposición y la debida distribución al Departamento de Hacienda, de los
arbitrios recaudados por los porteadores de carga aérea o terrestre que se
dedican a proveer servicios de transporte de artículos introducidos del
exterior a Puerto Rico.
La
aprobación de la Ley Núm. 322 de 6 de noviembre de 1999, durante la pasada
administración de gobierno, surgió ante la posibilidad de un desplazamiento
(“preemption”) de disposiciones del Código, relacionadas con los porteadores de
carga, por la Ley Federal de Autorización de Administración de Aviación de
1994, según enmendada, y recodificada por la Ley de Terminación de la Comisión
de Comercio Interestatal de 1995.
En
específico, la disposición estatutaria federal bajo el Título 49 U.S.C. Sec.
41713 (b)(4)(A) tiene el efecto de prohibir a los estados, al Distrito de
Columbia, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América la facultad
de promulgar o poner en vigor leyes o reglamentos que afectan los precios,
rutas, o servicios de un porteador aéreo o porteador afiliado, cuando dicho
porteador transporta propiedad por avión o por vehículo de motor.
Dicha
sección federal sólo preservó para los Estados y territorios (i) la autoridad
para reglamentar aspectos de seguridad, (ii) cantidades mínimas de
responsabilidad financiera (incluyendo seguros) para transportistas terrestres
y (iii) la transportación de enseres del hogar. 49 U.S.C. Sec. 41713(b)(4)(B).
Sin
embargo, la Sección 2077 del Código dispone que el Secretario de Hacienda puede
autorizar a los porteadores de carga, tanto aéreos como marítimos, a pagar los
arbitrios sobre artículos introducidos en Puerto Rico por sus clientes y
autorizar a estos porteadores a que tomen posesión de los mismos para hacer la
entrega. De acuerdo a esta Sección todo
porteador que interese se le conceda una autorización para pagar los arbitrios
en representación de sus clientes deberá solicitarlo por escrito al Secretario
y, de concedérsele tal autorización, deberá antes de tomar posesión de los
artículos prestar una fianza satisfactoria al Secretario para garantizar el
pago de la totalidad de los arbitrios.
La
autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer contribuciones
mediante el mecanismo que provee la Sección 2077 del Código emana de los
Artículos 3 y 9 de la Ley de Relaciones Federales de 22 de junio de 1952.
El
Artículo 3, supra, dispone que: “No se impondrá ni cobrará derecho alguno sobre
las exportaciones procedentes de Puerto Rico; pero podrán imponerse
contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, y por
licencias, franquicias, privilegios y concesiones, cuando dichas contribuciones
sean para los fines de los gobiernos insular y municipal, respectivamente, y se
impongan según las disposiciones y prescripciones de la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico…”
“Disponiéndose,
además, que las contribuciones de rentas internas que de acuerdo con la
facultad concebida por esta Ley imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
sobre cualquiera artículos, efectos, mercaderías o mercancías podrá ser
impuestas y cobrada sobre los artículos sujetos a dicha contribución, según determine
la referida Asamblea Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido
fabricados, vendidos, usados o importados en la Isla; disponiéndose, que no se
hará distinción alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o
de países extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en
Puerto Rico…”
Mientras,
el Artículo 9, supra, estipula que:
“Las leyes estatuarias de los Estados Unidos que no sean localmente
inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en el presente, tendrán
el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos, excepción
hecha de las leyes de rentas internas que no sean aquéllas contenidas en la Ley
sobre el Comercio de Filipinas; disponiéndose, sin embargo, que en lo sucesivo
todos los impuestos que se recauden con arreglo a las leyes de rentas internas
de los Estado Unidos, o consumidos en la Isla, ingresarán en el Tesoro de
Puerto Rico. ”
Mediante
esta legislación Puerto Rico recibió, mediante lenguaje amplio, claro y
preciso, la autonomía fiscal para imponer y recaudar impuestos tan pronto como
las mercancías fueran introducidas en Puerto Rico. El Estado Libre Asociado puede ejercer la facultad de
tributación, en cuanto al comercio interestatal se refiere, en forma tal que
posiblemente a un estado de la Unión Norteamericana cubierto por las
disposiciones de la Constitución Federal no le serían permisible (R.C.A. v.
Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964)).
De
continuar vigente la Ley 322 de 6 de noviembre de 1999, el efecto económico
sería negativo a los recaudos al Fondo General, el cual es piedra angular para
la formulación del Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ya que los porteadores de carga remiten al Departamento de Hacienda
aproximadamente $54 millones al año, según estimados del mismo Departamento.
De
acuerdo al Departamento de Hacienda, los recaudos al Fondo General para los
primeros seis meses del año fiscal 2000-2001 (en curso) reflejan una
deficiencia de $237 millones sobre lo proyectado por la anterior administración
de gobierno. Además, si se continúa la
tendencia hacia abajo en los recaudos, la insuficiencia al Fondo General para
el actual Año Fiscal que culmina el 30 de junio de 2001, podría alcanzar entre
$450 millones y $500 millones, creando un descuadre de igual magnitud en el
presupuesto vigente, que ronda en los $21,000 millones.
En
ausencia de una determinación jurídica distinta a lo que disponen clara,
expresa y categóricamente los Artículos 3 y 9 de la Ley de Relaciones Federales
y del Código respecto al sistema de cobro de arbitrios, el Departamento de
Hacienda tiene la obligación de poner en vigor las leyes fiscales hasta tanto
un Tribunal disponga lo contrario.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se deroga en su totalidad la
Ley Núm. 322 de 6 noviembre de 1999, que enmendó el párrafo (2) del apartado
(b) de la Sección 2059 y el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la
Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, que leerán
ahora de la siguiente manera:
“Sección 2059.-Derechos de
licencias a tiendas de puerto libre y a negocios de porteador marítimo, aéreo o terrestre
(a) …
(1) …
(b) A los fines de esta Sección y de las disposiciones aplicables de este
Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
indica:
(1)
…
(2) “Porteador aéreo, marítimo o terrestre”
significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios
de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán
incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la
distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el
punto de entrada hasta su destino final.”
“Sección 2068.-Pago del impuesto
sobre artículos introducidos del exterior.
(a) …
(b)
El
impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento
que a continuación se establece, según cada caso:
(1) En el caso de un artículo introducido a
Puerto Rico por otros medios que no sean el correo o personalmente, el impuesto
se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.
(3) …”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |