Ley
Núm. 51 del año 2001
(P.
del S. 40), Ley 51, 2001
Para establecer
la obligación de las agencias y corporaciones del ELA crea la fila de servicio
expreso para persona con impedimentos y personas mayores de 60 años.
Para establecer la
obligación de las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de crear un
sistema de “fila de servicio expreso” para beneficiar a personas con
impedimentos y a personas con edad de sesenta (60) años o más que comparezcan a
sus instalaciones para procurar sus servicios.
Las personas con
impedimentos físicos o mentales, constituyen alrededor del 20% de la población
de Puerto Rico, estimándose en unos 767,900 para el año 2000. A pesar del
empeño gubernamental por viabilizar una mejor calidad de vida para estas
personas, en muchas ocasiones a las personas con impedimentos se les hace
difícil poder realizar tareas cotidianas, tales como solicitar o pagar una
factura telefónica, de agua, de electricidad o la tramitación de algún permiso,
entre otras tantas gestiones.
De otra parte,
las proyecciones de los datos demográficos en Puerto Rico indican que el sector
de la población de edad avanzada será el de mayor crecimiento durante la
próxima década. Por sus características
particulares, este sector de la población tendrá una mayor dependencia y
utilizará más intensamente los
servicios estatales referentes a asuntos sociales, de salud y de
transportación, entre otros, en comparación con el resto de la población.
A través de los
años, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha promovido, en la medida
posible, las condiciones adecuadas para que las personas de edad avanzada
puedan satisfacer sus necesidades, agilizando la prestación de servicios a
tenor con los avances y exigencias de la sociedad moderna. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa
considera necesario proveer a nuestros ciudadanos de mayor edad un mecanismo
adecuado para facilitar sus tareas y gestiones cotidianas cuando acuden a las
agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a reclamar servicios o derechos
conferidos por leyes especiales.
Por otro lado, se
ha legislado para facilitar las tareas del diario vivir de las personas con
impedimentos. La Ley Núm. 140 de 3 de julio de 1999, es una de las leyes de
reciente adopción que procura hacer más llevadera la vida de nuestros
conciudadanos con impedimentos. A tenor con las disposiciones de la Ley 140, supra,
el Departamento de Salud deberá expedir, a solicitud de parte, una
identificación que certifique a su portador como persona con impedimentos. La
presentación de dicha identificación, debe ser suficiente para que se le haga
más facil poder llevar a cabo gestiones ante entidades públicas y privadas.
No
obstante la correcta motivación que anima la Ley Núm. 140, supra, lo
cierto es que a diario, tanto en la esfera pública como la privada, las
personas con impedimentos sufren incontables vicisitudes al tener que realizar
alguna gestión. Lo que para una persona sin impedimentos resulta en una
molestia, como tener que hacer una larga fila, para una persona con impedimentos,
puede significar un serio problema que afecta sus posibilidades de vida o de
recibir un servicio.
Por tal razón,
esta Ley dispone que todas las agencias y corporaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico habrán de proveer una fila de servicio expreso
para aquellas personas con impedimentos debidamente certificadas por el
Departamento de Salud y para las personas de edad avanzada debidamente
identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por
autoridad estatal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Se ordena a todas las agencias y corporaciones públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que ofrecen servicios directos al ciudadano a que
diseñen y adopten un sistema de “fila de servicio expreso” para beneficiar a
las personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Salud,
así como a personas con edad de sesenta (60) años o más debidamente
identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad
estatal.
Artículo 2.- La Oficina del Procurador de
las Personas con Impedimentos y la Oficina para Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el cumplimiento
de esta Ley.
Artículo 3.- Los Secretarios y Directores de
las agencias y corporaciones públicas diseñarán e implantarán en sus
respectivas agencias u oficinas el sistema de “fila de línea expreso” que se
ordena en el Artículo 1 de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6) meses
a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 4.-
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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