Ley
Núm. 54 del año 2001
(P. de la C. 782), Ley 54, 2001
Para
autorizar la Emisión de Bonos del ELA para cubrir costos de mejoras públicas.
Para
autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una
cantidad principal que no exceda de cuatrocientos setenta y cinco millones
(475,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para
cubrir el costo de mejoras públicas necesarias y el costo de la venta de dichos
bonos; proveer para el pago de
principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al
Secretario de Hacienda a hacer adelantos temporeros del Fondo General del
Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para aplicarse al pago de los
costos de dichas mejoras y dicha venta de bonos; para conceder al Secretario de
Transportación y Obras Públicas y a otras agencias e instrumentalidades del
Estado Libre Asociado el poder de adquirir bienes muebles e inmuebles
necesarios y para ejercer el poder de expropiación forzosa y para eximir del
pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda
para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de
cuatrocientos setenta y cinco millones (475,000,000) de dólares, con el
propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias, incluyendo la
adquisición del terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el
mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los
bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto
necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de
venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del
producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos por
renglón mayor de gastos son los siguientes:
I Facilidades de Transportación y
Comunicaciones $65,389,000
II Facilidades de Acueductos y
Alcantarillados 85,244,000
III Facilidades Hospitalarias, Escolares,
Bienestar Social y
Trabajo 32,965,000 IV Facilidades Agrícolas y Turísticas 49,300,000
V Construcción y Mejoras de Parques y
Otras Facilidades
Recreativas
y Culturales 31,573,000
VI Desarrollo de Proyectos para el Control
de Inundaciones y
Desperdicios
Sólidos 53,088,000
VII Costos necesarios para la Emisión de
Bonos de 1999 3,250,000
VIII Construcción de Obras Municipales 60,442,000
IX Construcción de Obras
21,516,000
X Construcción y Mejoras de Viviendas
30,386,000
XI Desarrollo de Proyectos de
Administración de la Justicia y
Corrección
17,347,000
XII Fondo de Mantenimiento Extraordinario 24,500,000
TOTAL $475,000,000
En
relación a la adquisición y construcción de las obras públicas se autoriza al
Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en la
emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley incluyendo aquellos costos
relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados
para abaratar el costo del financiamiento.
Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo
similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser
incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés
puedan ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 2
(a).-Los bonos a ser
emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como
cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Ley o
Leyes a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el
Gobernador. Dichos bonos serán
designados como “Bonos de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico del Año 2002”.
(b).-Los
bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán
fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta (30) años
de su fecha o fechas (excepto los bonos que se refieren a viviendas públicas
los cuales no vencerán más tarde de
cuarenta (40) años desde su fecha o fechas), devengarán intereses a un tipo o
tipos que no excederán los legalmente autorizados en el momento de la emisión
de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles
antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la
denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos,
tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal
manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que
provea la Ley autorizante o las Leyes autorizantes.
(c).-Los
bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo
en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor
del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el
Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más
conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(d).-Cuando
cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón
autorizado por esta Ley cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos,
tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para
todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha
entrega. Además, cualquier bono o cupón
puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de
ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la
fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e).-Los
bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán
instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(f).-Los
bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma
registrable, o en ambas formas, según se determine en la Ley autorizante o
Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o
cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e
intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos
registrados en cuanto a principal e intereses.
Artículo 3.-Se
autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación de la
Gobernadora negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra
institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u
otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos
o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el
Artículo 5 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario
de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.-La
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago
del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones
de esta Ley. El Secretario de Hacienda
queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos
bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin
en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en
que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada
con el pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán
una asignación contínua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos
aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con
las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
regulan los desembolsos de fondos públicos.
Se
autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Ley autorizante o en
las Leyes autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.
Artículo 5.-En
anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante
resolución aprobada por la Gobernadora, queda autorizado a; en cualquier
momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos
bonos.
Dichos
pagarés serán designados “Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico” y se consignará en los mismos que se emiten en
anticipación de la emisión de dichos bonos.
Tales
pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos,
estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no
exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán
intereses a un tipo que no exceda legalmente autorizado al momento de la
emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a
opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera
y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no
menor del precio establecido por ley al momento en que se emitan y contendrán
aquellos otros términos y condiciones según se provea en la Ley autorizante o
Leyes autorizantes adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobada por la
Gobernadora.
Artículo 6.-La
buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual
pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se permita conforme lo
dispuesto en esta Ley. Se autoriza y
ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés,
según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el
Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año fiscal en que se
requiera tal pago. Las disposiciones
contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en
anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para
que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan
asignaciones específicas para tales fines.
El
Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir
bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los
fondos requeridos para el principal de los pagarés según venzan y sean
pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos
para el pago de dichos pagarés.
Cualesquiera
pagos se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de
bonos serán efectuadas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.
Artículo 7.-El
producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones
de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del
principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado
“Fondo de Mejoras Públicas del 2002” y será desembolsado de acuerdo con las
disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y
para los fines aquí provistos.
Artículo 8.-El
Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de
cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para ser aplicados a sufragar el costo de las obras públicas que se
autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las
disposiciones de esta Ley. De los
primeros dineros disponibles en el Fondo de Mejoras Públicas del 2002, el
Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya
hecho.
Artículo 9.-El
Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones de la Directora de
la Oficina de Gerencia y Presupuesto y con la aprobación de la Gobernadora
queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego
no se necesite para los propósitos aquí contemplados, a la realización de
cualesquiera otras mejoras públicas permanentes aprobadas por la Asamblea
Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.
Artículo 10.-La
adquisición y construcción de las mejoras públicas que se autoriza a financiar
con el producto de la venta de los bonos las disposiciones de esta Ley se
realizará de acuerdo con los planes aprobados por la Junta de Planificación
según las disposiciones de la Ley Núm. 75, de 24 de junio de 1975, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico”, y sujeta a la posterior aprobación por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11.-El
Secretario de Transportación y Obras Públicas y las agencias e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cargo de los
programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo
las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y
facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a
nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación,
compra o ejerciendo el derecho de expropiación forzosa de acuerdo con las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier terreno o derechos sobre
terrenos y participación en ellos, y para adquirir aquella propiedad mueble o
equipo que ellos estimen necesaria, para la realización con la emisión y venta
de dichos bonos.
Artículo 12.-La
cantidad que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los
bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley para ser aplicada al pago de
los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos,
incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros
instrumentos utilizados para abaratar el costo del financiamiento.
Artículo 13.-Del
producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley
queda la cantidad de veinticuatro millones quinientos mil (24,500,000) dólares
consignada de forma íntegra en la asignación que se hace a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, para atender proyectos de Infraestructura. Esto es conforme a la Ley Núm. 66 de 14 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Mantenimiento
Extraordinario”, que
crea el Fondo de Mantenimiento
Extraordinario y establece que el cinco (5) por ciento de la emisión de bonos
se utilice en proyectos de mejoras permanentes relacionados con los recursos de
agua, entre otros propósitos.
Artículo 14.-Todos
los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los
intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución
impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
Artículo 15.-Esta
Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2001, excepto lo dispuesto en el
Artículo 8 que empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |