Ley Núm. 56 del año 2001


(P. del S. 227), Ley 56, 2001

 

Para enmendar la Ley Núm. 77 de 1994: Colegio de Médicos-Cirujanos de P.R.- Colegiación compulsoria.

LEY NUM. 56 DE 13 DE JULIO DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 3, los incisos D y G del Artículo 4, los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, adicionar dos nuevos Artículos 12 y 13, y volver a numerar los Artículos 12, 13 y 14 vigentes como Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico”, con el fin de  restablecer el requisito de colegiación obligatoria como condición para ejercer la profesión de la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados con la colegiación y fijar penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 77 de 13 agosto de 1994, se creó el Colegio de Médicos- Cirujanos de Puerto Rico, haciendo obligatoria la colegiación de todo médico-cirujano para poder ejercer esa profesión en Puerto Rico.  Mediante referéndum, en el cual se recibieron 5,603 papeletas para un 69% de los médicos-cirujanos con licencia regular, un 80% de los médicos- cirujanos que votaron  lo hicieron a favor de la colegiación compulsoria.  Dicha cifra ascendió a 4,517 que votaron a favor, lo que constituye un 56% de los médicos-cirujanos con licencia regular al momento del referéndum.  Sin embargo, posteriormente, la Ley Núm. 129 de 4 de noviembre de 1997, derogó ese requisito contra de la voluntad de la gran mayoría de los miembros del Colegio, por razones ajenas a los mejores intereses de la clase médica y de la salud y el bienestar del país en general. En ese momento, no se llevó a cabo una consulta a la profesión para conocer la posición de la mayoría de los médicos-cirujanos al respecto.

A pesar de los grandes problemas que creó la eliminación de la colegiación obligatoria, un número importante de médicos se han mantenido como miembros activos del Colegio, sobre una base voluntaria y  han desarrollado una ingente labor en beneficio de la salud del pueblo y de la clase a la de esa institución.  La intervención del Colegio en los problemas de salud de Vieques, asociados, entre otros, con las ondas de sonido, el cáncer, el efecto del uranio enrararecido y de los metales pesados, junto a la  seriedad con que han denunciado los problemas de la Reforma de Salud, ha captado la atención pública y ayudado al pueblo a estar más atento e interesado en la solución de éstos.

 

  Su liderato en la defensa de los derechos de los médicos y de otros profesionales de la salud, así como sus propuestas para mejorar los servicios de salud  pública, que son la razón de ser del Colegio de Médicos-Cirujanos, fueron causas de ataques injustos contra la institución, que finalmente culminaron en la eliminación de la colegiación compulsoria.  Sin embargo, los problemas que enfrenta nuestro pueblo en el área de la salud requieren de un Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso que pueda ayudar al Gobierno y a la sociedad en general a la solución de los mismos, para lo cual es de gran interés público restablecer la colegiación obligatoria para la clase médica.

Además de la función social que realiza el Colegio de Médicos, existe un interés apremiante del Estado en la regulación del ejercicio de la medicina.  Para ello, la ayuda tan importante que ofrece el Colegio mediante su  autorregulación en el ámbito de la conducta ética de sus miembros, es una garantía para el buen desarrollo de la salud  de nuestro pueblo.

 

En esta medida se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, para restituir las disposiciones del estatuto original sobre colegiación compulsoria y otras normas esenciales para que el Colegio de Médicos-Cirujanos cumpla su misión y propósitos.   Además, se suprimen las disposiciones relativas a la elección del Presidente y demás miembros de los organismos directivos del Colegio, no deben formar parte de esta Ley.  Por el contrario, dichas disposiciones deben constituir materia del reglamento que apruebe la mayoría de sus integrantes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Constitución-

 

 Se autoriza a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recertificación al día,  conforme a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y a los reglamentos del Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, siempre que la mayoría (51%) de los médicos-cirujanos licenciados constituidos en asamblea así lo acuerden en consulta que al efecto se celebrará según se dispone en el Artículo 14 de esta Ley.  La asamblea quedará debidamente constituída con la asistencia del 51% de los médicos-cirujanos licenciados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

Sección 2.- Se enmiendan los Incisos D y G del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto del 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 4.- Facultades-

 

A.                

 

D.                 Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento.   

 

E.                 

 

F.               Proponer al Tribunal Examinador de Médicos las enmiendas al Código de  Cánones de Ética Profesional que estime necesarias para promover la mejor salud y bienestar del pueblo y la excelencia de los colegiados en el ejercicio de la medicina; y enmiendas a los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta profesional de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables, si así procede. Toda proposición para enmendar, revisar íntegramente o derogar el Código de Cánones de Ética Profesional e instituir otro nuevo, será  presentada al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre  cada proposición a los fines de aprobarla, rechazarla, modificarla o considerarla, conforme a su criterio.  El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o enmendar el Código de Cánones de Ética Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que haga al efecto el Colegio.

 

G.                 …”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmedando, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Facultades para referir querellas-

 

 El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar  las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados, en caso de encontrarse causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, deberá referir el expediente al Tribunal Examinador con sus observaciones y recomendaciones. Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos cuando así proceda de acuerdo con la ley aplicable.”

 

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue.

“Artículo 7.- Requisitos para ser miembro del Colegio y ejercer como médico-cirujano-

 

  Serán miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que hayan pagado la cuota anual que disponga  el Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar vigente y el médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.

A  menos que sea miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos y  esté al día en el pago de las cuotas correspondientes, ninguna persona podrá ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera especialidades de ésta, salvo por  lo dispuesto  en el Artículo 15 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y en la Ley 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada.

  El Colegio incorporará en su reglamento disposiciones para dar participación en pleno derecho a médicos inactivos, retirados y en entrenamiento, de forma tal que estén representados en su seno todos los sectores de la profesión médica.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Colegiación Voluntaria-

 

La colegiación será compulsoria y  será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico."

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.- Organización y Gobierno-

           

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, las resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea General  y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de los cuerpos directivos del Colegio, en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca a la Asamblea General e incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que correspondan ministerialmente a los cuerpos directivos.

A.-       El Presidente y Vicepresidente del Colegio serán elegidos mediante votación secreta en Asamblea convocada para dichos propósitos, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su Reglamento. Así mismo, los restantes miembros del principal cuerpo directivo del Colegio se elegirán en Asamblea, siguiendo los procedimientos que el Colegio disponga en su Reglamento.  Ni el Gobierno Central ni ninguna de sus agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones intervendrán o participarán en forma alguna en dicho proceso de elección, salvo lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.

 

B.-       El Reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya  provisto en esta Ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de los bienes del Colegio. El Reglamento dispondrá además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año. Los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vicepresidente se dispondrán  en el Reglamento.”

 

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.-  Cuotas-

 

La cuota anual del Colegio será fijada según se disponga en sus reglamentos.  Los  médicos retirados, inactivos  o en entrenamiento, podrán tener derecho a cuotas reducidas, según se provea en el Reglamento del Colegio.

 

Cualquier colegiado que no pague la cuota anual en la fecha  fijada para ello en el Reglamento, estará sujeto a que se radique una querella en su contra ante el Tribunal  Examinador por violación al  Artículo 7 de esta Ley para que se le suspenda la licencia que le autoriza a practicar la medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera de sus especialidades.  El Tribunal Examinador de Médicos establecerá el procedimiento para estas suspensiones mediante reglamento cuya aprobación deberá notificar a todos los médicos-cirujanos, por el medio que estime más efectivo  y conveniente.

 

 Todo médico-cirujano afectado por una decisión del Tribunal Examinador suspendiéndole la licencia por dejar de pagar las cuotas del Colegio, podrá solicitar la revisión  judicial de esa determinación, de conformidad con lo establecido en la Ley 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y  en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Mientras dure la suspensión de la licencia, el médico-cirujano en cuestión no podrá ejercer la medicina y ninguna de sus especialidades, aún cuando en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio, pero el Tribunal Examinador la rehabilitará totalmente una vez la persona pague al Colegio la cantidad  que adeude.

 

El colegiado no acumulará deuda adicional durante el tiempo que esté suspendido o no haya practicado la profesión en Puerto Rico.  Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes de licencia, decretadas por las causas consignadas en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que sean finales y firmes, conllevarán también la suspensión automática del médico-cirujano como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la misma.  Dicho Tribunal notificará al Colegio toda suspensión o revocación de licencia que decrete.”

 

            Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Fondos del Colegio-

 

            Los fondos del Colegio serán utilizados según se disponga en el Reglamento.  De los fondos del Colegio se aportará una cantidad anual, a determinarse en la forma que disponga el Reglamento, para depositarla en un fideicomiso que será administrado por una fundación sin fines de lucro del Colegio de Médico-Cirujanos, a crearse por la institución con el propósito de  implantar sus programas y actividades de servicios a la comunidad, tales como:

A.                 Enseñanza de las ciencias médicas en Puerto Rico, en armonía con la reglamentación aplicable adoptada por el Consejo de Educación Superior o por cualquier otra autoridad con competencia para ello.

 

B.                 Prestación de servicios de salud dirigidos a sectores médicamente indigentes y que dependen de programas de bienestar social.

 

C.                 Estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y de la salud pública.

 

No obstante lo anterior, dicha fundación podrá hacer inversiones para  maximizar sus recursos y cumplir los propósitos del Colegio, siempre y cuando los colegiados lo autoricen previamente.  Además, el Colegio, previa resolución al efecto, aprobada en  Asamblea General del Colegio, podrá traspasar a esa fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que se determinen en tal resolución, cuando ello sea conveniente o necesario para cumplir  los objetivos por los cuales se crea.”

Sección 9.- Se adiciona un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Objeciones al uso de aportaciones-

 

Los médicos-cirujanos tendrán el derecho a objetar el uso de sus cuotas y aportaciones para  actividades ideológicas.   A esos fines, el Colegio establecerá por reglamento un procedimiento imparcial, sencillo,  expedito y que cumpla con los parámetros constitucionales aplicables para recibir, considerar y resolver cualquier objeción que presenten los colegiados a tenor con este Artículo.

 

A tal efecto dicho reglamento mínimamente tendrá que disponer:

 

a) No más tarde de la fecha reglamentaria para cobrar la próxima cuota anual, tras expresión a su matrícula, diseñará un método para asegurar que las aportaciones de un colegiado disidente no se utilizarán para fines ideológicos.

 

b) El método exigirá, que toda objeción de tal naturaleza se exprese afirmativamente en la fecha de pago de la cuota. La ausencia oportuna de objeción se entenderá como autorización al Colegio para utilizar las aportaciones para ese año del Colegio, conforme a su presupuesto general.

 

c) El método incluirá la selección por la matrícula de una Junta compuesta de médicos de reconocido prestigio que, entre otras funciones que puedan asignársele, pase juicio, sujeto a revisión potestativa por este Tribunal, sobre la clasificación de las actividades del Colegio, la proporción entre las ordinarias y las de índole ideológica, la validez de las objeciones que algún colegiado pueda hacer a determinadas actividades y sobre toda otra controversia que surja sobre el remedio a disponerse y su aplicación.

d) El método deberá intentar lograr el debido equilibrio entre el derecho a la libre expresión de los miembros disidentes y la necesidad, de orden tan fundamental en Puerto Rico, de mantener un Colegio de Médicos-Cirujanos vigoroso, fiel a su tradición y funciones históricas y económicamente saludable.

 

e) El método no permitirá que se viole por ningún asociado la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico” u otras disposiciones de ley referentes a la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos-Cirujanos. Todo colegiado, disienta o no legítimamente del uso de sus aportaciones o partes de ellas para propósitos ideológicos, deberá, efectuar en las fechas requeridas las aportaciones que la ley exige. Tal pago no afectará en modo alguno su derecho al remedio a establecerse conforme al Reglamento que se promulgue al respecto.

 

f) Hasta tanto se estructura el remedio a que hemos hecho referencia, los colegiados, con objeciones, o sin objeciones deberán satisfacer la cuota de Colegiación dentro de treinta días a partir del recibo de la factura. De no hacerlo quedarán suspendidos del ejercicio de la medicina en Puerto Rico desde la fecha de expiración de tal término hasta el momento en que satisfagan las referidas deudas.

 

g) En atención, de otra parte, al derecho de expresión de los objetores, el Colegio de Médicos-Cirujanos deberá, hasta tanto se estructure el remedio por Reglamento, depositar en una cuenta separada una cantidad equivalente a la proporción que exista entre las sumas destinadas a fines ideológicos, según se estime temporalmente el término por su Junta, y los gastos totales del Colegio. A esa suma se añadirá otra igual, proveniente de las aportaciones efectuadas conforme a ley por miembros que no hayan objetado, y la cantidad depositada resultante se utilizará exclusivamente para los fines ordinarios del Colegio. Se evitará así que se exija a los querellados contribuir desproporcionadamente a los gastos ordinarios del Colegio."

 

 Sección 10.- Se adiciona un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.- Penalidades-

 

Toda persona que no sea miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos y ejerza la profesión de médico- cirujano en Puerto Rico o cualesquiera de las especialidades certificadas por el Tribunal Examinador de Médicos; o que la ejerza mientras esté vigente una orden o resolución final y firme suspendiéndole su licencia profesional por dejar de pagar las cuotas del Colegio, estará sujeto a ser sancionado con pena de multa no menor de $100 ni mayor de $500 a ser impuesta por el Tribunal Examinador de Médicos."

 

Sección 11.- Se adiciona un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Disposiciones transitorias-

 

Dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley, y para el objeto indicado en su Artículo 3, el Tribunal Examinador nombrará una Comisión de Consulta compuesta por el Presidente del Tribunal Examinador de Médicos, el Presidente de la Asociación Médica de Puerto Rico, y el Presidente del Colegio de Médicos-Cirujanos, los cuales eligirán ocho (8) miembros adicionales que representarán la clase médica en el país debiendo estar representados todos los Distritos Senatoriales de Puerto Rico. La Comisión será presidida  por el Presidente del Tribunal Examinador. La Comisión Estatal de Elecciones y el Colegio de Abogados actuarán de observadores en el proceso de consulta, que se llevará a cabo en asamblea convocada por el Tribunal Examinador de Médicos.  Dicha convocatoria se llevará a cabo mediante dos anuncios en un periódico de circulación general, por lo menos en el primero con tres (3)  semanas de antelación y el segundo con dos (2) semanas de antelación a la fecha de la consulta.  De no llevarse a cabo la consulta dentro del término provisto de ciento veinte (120) días, la colegiación será compulsoria automáticamente. Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo dicha consulta serán responsabilidad de la Asociación Médica de Puerto Rico y el Colegio de Médicos-Cirujanos."

 

Sección 12. Se enmienda y renumera el Artículo 12 como Artículo 15,  de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

Separabilidad Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada incosntitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo o parte de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarado inconstitucional.”

 

Sección 13.- Se renumera el Artículo 13 vigente como Artículo 16, de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.

      Sección 14.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Tribunal Examinador de Médicos notifique por escrito a todos los médicos-cirujanos autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico sobre la aprobación y alcance de esta Ley.  Sus  demás disposiciones comenzarán a regir a los 60 días de la aprobación de esta Ley.

 

 

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