Ley
Núm. 56 del año 2001
Para enmendar la Ley Núm. 77 de 1994: Colegio de Médicos-Cirujanos de P.R.-
Colegiación compulsoria.
LEY
NUM. 56 DE 13 DE JULIO DE 2001
Para enmendar el Artículo 3, los incisos D y G del Artículo 4, los
Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, adicionar dos nuevos Artículos 12 y 13, y volver
a numerar los Artículos 12, 13 y 14 vigentes como Artículos 15 y 16,
respectivamente, de la Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmendada,
conocida como “Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico”, con el fin
de restablecer el requisito de
colegiación obligatoria como condición para ejercer la profesión de la medicina
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados
con la colegiación y fijar penalidades.
Mediante la Ley Núm. 77 de 13 agosto de 1994, se creó el Colegio de
Médicos- Cirujanos de Puerto Rico, haciendo obligatoria la colegiación de todo
médico-cirujano para poder ejercer esa profesión en Puerto Rico. Mediante referéndum, en el cual se
recibieron 5,603 papeletas para un 69% de los médicos-cirujanos con licencia
regular, un 80% de los médicos- cirujanos que votaron lo hicieron a favor de la colegiación compulsoria. Dicha cifra ascendió a 4,517 que votaron a
favor, lo que constituye un 56% de los médicos-cirujanos con licencia regular
al momento del referéndum. Sin embargo,
posteriormente, la Ley Núm. 129 de 4 de noviembre de 1997, derogó ese requisito
contra de la voluntad de la gran mayoría de los miembros del Colegio, por
razones ajenas a los mejores intereses de la clase médica y de la salud y el
bienestar del país en general. En ese momento, no se llevó a cabo una consulta
a la profesión para conocer la posición de la mayoría de los médicos-cirujanos
al respecto.
A pesar
de los grandes problemas que creó la eliminación de la colegiación obligatoria,
un número importante de médicos se han mantenido como miembros activos del
Colegio, sobre una base voluntaria y
han desarrollado una ingente labor en beneficio de la salud del pueblo y
de la clase a la de esa institución. La
intervención del Colegio en los problemas de salud de Vieques, asociados, entre
otros, con las ondas de sonido, el cáncer, el efecto del uranio enrararecido y
de los metales pesados, junto a la
seriedad con que han denunciado los problemas de la Reforma de Salud, ha
captado la atención pública y ayudado al pueblo a estar más atento e interesado
en la solución de éstos.
Su liderato en la defensa de los derechos de
los médicos y de otros profesionales de la salud, así como sus propuestas para
mejorar los servicios de salud pública,
que son la razón de ser del Colegio de Médicos-Cirujanos, fueron causas de
ataques injustos contra la institución, que finalmente culminaron en la
eliminación de la colegiación compulsoria.
Sin embargo, los problemas que enfrenta nuestro pueblo en el área de la
salud requieren de un Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso que pueda
ayudar al Gobierno y a la sociedad en general a la solución de los mismos, para
lo cual es de gran interés público restablecer la colegiación obligatoria para
la clase médica.
Además
de la función social que realiza el Colegio de Médicos, existe un interés
apremiante del Estado en la regulación del ejercicio de la medicina. Para ello, la ayuda tan importante que
ofrece el Colegio mediante su
autorregulación en el ámbito de la conducta ética de sus miembros, es
una garantía para el buen desarrollo de la salud de nuestro pueblo.
En esta
medida se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, para restituir las
disposiciones del estatuto original sobre colegiación compulsoria y otras
normas esenciales para que el Colegio de Médicos-Cirujanos cumpla su misión y
propósitos. Además, se suprimen las
disposiciones relativas a la elección del Presidente y demás miembros de los
organismos directivos del Colegio, no deben formar parte de esta Ley. Por el contrario, dichas disposiciones deben
constituir materia del reglamento que apruebe la mayoría de sus integrantes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.- Constitución-
Se autoriza a los médicos-cirujanos con
licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y recertificación al día, conforme
a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley 22 de 22
de abril de 1931, según enmendada, y a los reglamentos del Tribunal Examinador,
a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre del Colegio de
Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, siempre que la mayoría (51%) de los
médicos-cirujanos licenciados constituidos en asamblea así lo acuerden en
consulta que al efecto se celebrará según se dispone en el Artículo 14 de esta
Ley. La asamblea quedará debidamente
constituída con la asistencia del 51% de los médicos-cirujanos licenciados en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Sección 2.- Se enmiendan los Incisos D y G del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 13 de
agosto del 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo
4.- Facultades-
A.
…
D.
Adquirir
derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos
entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos,
hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y
de conformidad con su Reglamento.
E.
…
F.
Proponer al
Tribunal Examinador de Médicos las enmiendas al Código de Cánones de Ética Profesional que estime
necesarias para promover la mejor salud y bienestar del pueblo y la
excelencia de los colegiados en el ejercicio de la medicina; y enmiendas a los
procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal
Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta
profesional de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables,
si así procede. Toda proposición para enmendar, revisar íntegramente o
derogar el Código de Cánones de Ética Profesional e instituir otro nuevo,
será presentada al Tribunal Examinador,
el cual deberá pasar juicio sobre cada
proposición a los fines de aprobarla, rechazarla, modificarla o considerarla,
conforme a su criterio. El Tribunal
Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o enmendar el Código de Cánones
de Ética Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella
que haga al efecto el Colegio.
G.
…”
Sección 3.- Se enmienda el
Artículo 6 de la Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmedando, para
que se lea como sigue:
“Artículo
6.- Facultades para referir querellas-
El Colegio tendrá facultad para recibir e
investigar las quejas que se formulen
respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y
después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados, en caso de encontrarse
causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, deberá referir el
expediente al Tribunal Examinador con sus observaciones y recomendaciones.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar o
alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta
estos procedimientos cuando así proceda de acuerdo con la ley aplicable.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según
enmendada, para que se lea como sigue.
“Artículo
7.- Requisitos para ser miembro del Colegio y ejercer como médico-cirujano-
Serán miembros del Colegio todas las
personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador
autorizándoles a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a lo establecido
en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada,
que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que hayan pagado
la cuota anual que disponga el
Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar vigente y el
médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que
le sean aplicables.
A menos que sea miembro del Colegio
de Médicos-Cirujanos y esté al día en
el pago de las cuotas correspondientes, ninguna persona podrá ejercer la
profesión de medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera especialidades de
ésta, salvo por lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1931, según enmendada, y en la Ley 79 de 28 de junio de 1978, según
enmendada.
El Colegio incorporará en su reglamento
disposiciones para dar participación en pleno derecho a médicos inactivos,
retirados y en entrenamiento, de forma tal que estén representados en su seno
todos los sectores de la profesión médica.”
Sección
5.- Se enmienda el
Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo
8.-Colegiación Voluntaria-
La
colegiación será compulsoria y será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto
Rico."
Sección
6.- Se enmienda el
Artículo 9 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo
9.- Organización y Gobierno-
Regirán los destinos del Colegio, en primer término, las resoluciones y
acuerdos válidos de su Asamblea General
y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de los cuerpos
directivos del Colegio, en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca
a la Asamblea General e incidental de aquellos poderes y funciones propios de
administración que correspondan ministerialmente a los cuerpos directivos.
A.- El Presidente y Vicepresidente del Colegio
serán elegidos mediante votación secreta en Asamblea convocada para dichos
propósitos, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su
Reglamento. Así mismo, los restantes miembros del principal cuerpo directivo
del Colegio se elegirán en Asamblea, siguiendo los procedimientos que el
Colegio disponga en su Reglamento. Ni
el Gobierno Central ni ninguna de sus agencias, departamentos,
instrumentalidades o corporaciones intervendrán o participarán en forma alguna
en dicho proceso de elección, salvo lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.
B.- El Reglamento del Colegio dispondrá lo que
no se haya provisto en esta Ley, que
sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se
establece el Colegio, incluyendo entre otras cosas, lo concerniente a la
composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión,
funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias,
fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias
y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales;
comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de
cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de los bienes del
Colegio. El Reglamento dispondrá además, para que el Colegio efectúe al menos
una asamblea ordinaria cada año. Los términos de los directores del Colegio,
incluyendo su Presidente y Vicepresidente se dispondrán en el Reglamento.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm.
77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
10.- Cuotas-
La cuota
anual del Colegio será fijada según se disponga en sus reglamentos. Los
médicos retirados, inactivos o
en entrenamiento, podrán tener derecho a cuotas reducidas, según se provea en
el Reglamento del Colegio.
Cualquier
colegiado que no pague la cuota anual en la fecha fijada para ello en el Reglamento, estará sujeto a que se radique
una querella en su contra ante el Tribunal
Examinador por violación al
Artículo 7 de esta Ley para que se le suspenda la licencia que le
autoriza a practicar la medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera de sus
especialidades. El Tribunal Examinador
de Médicos establecerá el procedimiento para estas suspensiones mediante
reglamento cuya aprobación deberá notificar a todos los médicos-cirujanos, por
el medio que estime más efectivo y
conveniente.
Todo médico-cirujano afectado por una
decisión del Tribunal Examinador suspendiéndole la licencia por dejar de pagar
las cuotas del Colegio, podrá solicitar la revisión judicial de esa determinación, de conformidad con lo establecido
en la Ley 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Mientras dure la suspensión de la licencia, el médico-cirujano en
cuestión no podrá ejercer la medicina y ninguna de sus especialidades, aún
cuando en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio, pero el
Tribunal Examinador la rehabilitará totalmente una vez la persona pague al
Colegio la cantidad que adeude.
El colegiado
no acumulará deuda adicional durante el tiempo que esté suspendido o no haya
practicado la profesión en Puerto Rico.
Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes de licencia,
decretadas por las causas consignadas en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931,
según enmendada, que sean finales y firmes, conllevarán también la suspensión
automática del médico-cirujano como miembro del Colegio por todo el tiempo que
dure la misma. Dicho Tribunal
notificará al Colegio toda suspensión o revocación de licencia que decrete.”
Sección
8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
11.- Fondos del Colegio-
Los
fondos del Colegio serán utilizados según se disponga en el Reglamento. De los fondos del Colegio se aportará una
cantidad anual, a determinarse en la forma que disponga el Reglamento, para
depositarla en un fideicomiso que será administrado por una fundación sin fines
de lucro del Colegio de Médico-Cirujanos, a crearse por la institución con el
propósito de implantar sus programas y
actividades de servicios a la comunidad, tales como:
A.
Enseñanza de
las ciencias médicas en Puerto Rico, en armonía con la reglamentación aplicable
adoptada por el Consejo de Educación Superior o por cualquier otra autoridad
con competencia para ello.
B.
Prestación
de servicios de salud dirigidos a sectores médicamente indigentes y que
dependen de programas de bienestar social.
C.
Estudios e
investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y de la
salud pública.
No obstante lo anterior, dicha fundación podrá hacer inversiones para maximizar sus recursos y cumplir los
propósitos del Colegio, siempre y cuando los colegiados lo autoricen
previamente. Además, el Colegio, previa
resolución al efecto, aprobada en
Asamblea General del Colegio, podrá traspasar a esa fundación, a título
oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que se
determinen en tal resolución, cuando ello sea conveniente o necesario para
cumplir los objetivos por los cuales se
crea.”
Sección 9.- Se adiciona un nuevo Artículo 12 a la Ley
Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
12.- Objeciones al uso de aportaciones-
Los
médicos-cirujanos tendrán el derecho a objetar el uso de sus cuotas y
aportaciones para actividades
ideológicas. A esos fines, el Colegio
establecerá por reglamento un procedimiento imparcial, sencillo, expedito y que cumpla con los parámetros
constitucionales aplicables para recibir, considerar y resolver cualquier
objeción que presenten los colegiados a tenor con este Artículo.
A tal
efecto dicho reglamento mínimamente tendrá que disponer:
a) No
más tarde de la fecha reglamentaria para cobrar la próxima cuota anual, tras
expresión a su matrícula, diseñará un método para asegurar que las aportaciones
de un colegiado disidente no se utilizarán para fines ideológicos.
b) El
método exigirá, que toda objeción de tal naturaleza se exprese afirmativamente
en la fecha de pago de la cuota. La ausencia oportuna de objeción se entenderá
como autorización al Colegio para utilizar las aportaciones para ese año del
Colegio, conforme a su presupuesto general.
c) El
método incluirá la selección por la matrícula de una Junta compuesta de médicos
de reconocido prestigio que, entre otras funciones que puedan asignársele, pase
juicio, sujeto a revisión potestativa por este Tribunal, sobre la clasificación
de las actividades del Colegio, la proporción entre las ordinarias y las de
índole ideológica, la validez de las objeciones que algún colegiado pueda hacer
a determinadas actividades y sobre toda otra controversia que surja sobre el
remedio a disponerse y su aplicación.
d) El
método deberá intentar lograr el debido equilibrio entre el derecho a la libre
expresión de los miembros disidentes y la necesidad, de orden tan fundamental
en Puerto Rico, de mantener un Colegio de Médicos-Cirujanos vigoroso, fiel a su
tradición y funciones históricas y económicamente saludable.
e) El método
no permitirá que se viole por ningún asociado la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de
1994, según enmendada, conocida como “Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de
Puerto Rico” u otras disposiciones de ley referentes a la organización y
funcionamiento del Colegio de Médicos-Cirujanos. Todo colegiado, disienta o no
legítimamente del uso de sus aportaciones o partes de ellas para propósitos
ideológicos, deberá, efectuar en las fechas requeridas las aportaciones que la
ley exige. Tal pago no afectará en modo alguno su derecho al remedio a
establecerse conforme al Reglamento que se promulgue al respecto.
f)
Hasta tanto se estructura el remedio a que hemos hecho referencia, los
colegiados, con objeciones, o sin objeciones deberán satisfacer la cuota de
Colegiación dentro de treinta días a partir del recibo de la factura. De no
hacerlo quedarán suspendidos del ejercicio de la medicina en Puerto Rico desde
la fecha de expiración de tal término hasta el momento en que satisfagan las
referidas deudas.
g) En
atención, de otra parte, al derecho de expresión de los objetores, el Colegio
de Médicos-Cirujanos deberá, hasta tanto se estructure el remedio por
Reglamento, depositar en una cuenta separada una cantidad equivalente a la
proporción que exista entre las sumas destinadas a fines ideológicos, según se
estime temporalmente el término por su Junta, y los gastos totales del Colegio.
A esa suma se añadirá otra igual, proveniente de las aportaciones efectuadas conforme
a ley por miembros que no hayan objetado, y la cantidad depositada resultante
se utilizará exclusivamente para los fines ordinarios del Colegio. Se evitará
así que se exija a los querellados contribuir desproporcionadamente a los
gastos ordinarios del Colegio."
Sección 10.- Se adiciona un nuevo Artículo 13 a la Ley
Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
13.- Penalidades-
Toda
persona que no sea miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos y ejerza la
profesión de médico- cirujano en Puerto Rico o cualesquiera de las
especialidades certificadas por el Tribunal Examinador de Médicos; o que la
ejerza mientras esté vigente una orden o resolución final y firme
suspendiéndole su licencia profesional por dejar de pagar las cuotas del Colegio,
estará sujeto a ser sancionado con pena de multa no menor de $100 ni mayor de
$500 a ser impuesta por el Tribunal Examinador de Médicos."
Sección 11.- Se adiciona un nuevo Artículo 14 a la Ley
Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“Disposiciones
transitorias-
Dentro de
los sesenta (60) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley, y para el objeto
indicado en su Artículo 3, el Tribunal Examinador nombrará una Comisión de
Consulta compuesta por el Presidente del Tribunal Examinador de Médicos, el
Presidente de la Asociación Médica de Puerto Rico, y el Presidente del Colegio
de Médicos-Cirujanos, los cuales eligirán ocho (8) miembros adicionales que
representarán la clase médica en el país debiendo estar representados todos los
Distritos Senatoriales de Puerto Rico. La Comisión será presidida por el Presidente del Tribunal Examinador. La
Comisión Estatal de Elecciones y el Colegio de Abogados actuarán de observadores
en el proceso de consulta, que se llevará a cabo en asamblea convocada por el
Tribunal Examinador de Médicos. Dicha
convocatoria se llevará a cabo mediante dos anuncios en un periódico de
circulación general, por lo menos en el primero con tres (3) semanas de antelación y el segundo con dos
(2) semanas de antelación a la fecha de la consulta. De no llevarse a cabo la consulta dentro del término provisto de
ciento veinte (120) días, la colegiación será compulsoria automáticamente. Los
recursos económicos necesarios para llevar a cabo dicha consulta serán
responsabilidad de la Asociación Médica de Puerto Rico y el Colegio de
Médicos-Cirujanos."
Sección 12. Se enmienda y renumera el Artículo 12
como Artículo 15, de la Ley Núm. 77 de
13 de agosto de 1994, según enmendada,
para que se lea como sigue:
Separabilidad
– Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la
presente Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere
declarada incosntitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción
competente, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás
disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo o
parte de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarado
inconstitucional.”
Sección 13.- Se renumera el Artículo 13 vigente como
Artículo 16, de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.
Sección 14.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación a los únicos efectos de que el Tribunal Examinador de Médicos
notifique por escrito a todos los médicos-cirujanos autorizados para ejercer la
medicina en Puerto Rico sobre la aprobación y alcance de esta Ley. Sus
demás disposiciones comenzarán a regir a los 60 días de la aprobación de
esta Ley.
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