Ley
Núm. 57 del año 2001
(P. de la C. 1311), Ley 57, 2001
Para enmendar los Artículos 3 y 6 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de
1966, según enmendada, a los efectos de exceptuar los gastos de funcionamiento
de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres de las limitaciones de uso de los recursos que ingresan al Fondo de
Emergencia.
La
función principal de todo gobierno es proteger la vida y propiedad de todos los
ciudadanos cuando ocurre una emergencia.
En la actualidad, el concepto de manejo de emergencias se refiere a todo
el proceso racional mediante el cual una sociedad se prepara para lidiar con
las consecuencias asociadas a eventos naturales o creados por el hombre. Ello requiere de un enfoque integral de las
actividades necesarias antes, durante y después de una emergencia o desastre.
Para trabajar con los casos de emergencia se creó,
mediante la Ley Núm. 211 de 2 de agosto del 1999, la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico. Esta agencia es la responsable de coordinar
todos los planes estatales, municipales privados y federales pertinentes para
lograr que todas las agencias que tienen que ofrecer sus servicios en un caso
de desastre lo hagan de una forma responsable en un periodo de tiempo
determinado. Esta agencia es la
encargada de implantar la política pública del Gobierno en relación con
situaciones de emergencia que afecten a la isla. Su sostenimiento adecuado
garantiza que se provea una mejor coordinación de los
servicios que tiene que recibir la ciudadanía en casos de emergencia.
De
otra parte, la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, dispuso la
creación de un Fondo de Emergencia y, en su Artículo 3, estableció los usos que
se le darían a los recursos asignados a ese fondo. En dicho artículo expresamente se señaló que el propósito
fundamental de la Asamblea Legislativa al crear el Fondo de Emergencia es
“[q]ue dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas
o en prevención de las mismas”. (Énfasis añadido).
Las
actividades que se realizan a través de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico están dirigidas a
canalizar todos los esfuerzos que se realizan en nuestra Isla para neutralizar
cualquier desastre provocado por la naturaleza o por el hombre, sus gastos
pueden ser financiados con los recursos del Fondo de Emergencia. Sin
embargo, también es importante que el uso del Fondo de Emergencia para este
propósito debe ser uno que se mantenga dentro de límites razonables,
garantizando así la disponibilidad del Fondo para atender otras situaciones
directamente relacionadas con desastres y emergencias. Para ello, se establece
una fórmula que limita los recursos que se pueden utilizar para la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias.
A
tenor con lo anterior, es necesario se enmiende el Artículo 3 de la Ley Núm. 91
de 21 de junio de 1966, según enmendada, a los efectos de facultar,
expresamente, para que los gastos de funcionamiento de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres puedan ser sufragados de
los recursos que ingresan al Fondo de Emergencia, pero sin exceder el 7.5% de
lo que ingrese al Fondo cada año.
Artículo 1.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966,
según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 3.-El “Fondo de Emergencia”
será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas,
causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías,
inundaciones y plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las
gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en esta Ley se
interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea
Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para
aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones votadas para
llevar a cabo servicios ordinarios del gobierno, exceptuando lo que esta Ley
dispone en sentido contrario. Se
exceptúa de esta limitación, las funciones que realiza la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, ya que sus gastos de
funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose que la cantidad autorizada
para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco (7.5) por ciento de
los nuevos ingresos que correspondan al Fondo de Emergencia en cada año fiscal
y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. El Fondo
de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros
países, en casos de desastres inesperados o imprevistos causados por
calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y
plagas y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas
calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está
limitada en cada caso a la suma de veinticinco mil (25,000) y en todo los casos
al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan
sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en
esta Ley, se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea
Legislativa al crear el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en
cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades
públicas o en prevención de las mismas.”
Artículo 2.-Se
enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Los desembolsos del
“Fondo de Emergencia” se efectuarán mediante resolución dictada por el
Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Hacienda, el
Presidente de la Junta de Planificación y
del Secretario de Transportación y Obras Públicas. En el caso de la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencia y Administración de Desastres de Puerto Rico, el
Gobernador, previa consulta con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, someterá
el presupuesto de dicha agencia para la consideración y aprobación de la
Asamblea Legislativa.”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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