Ley
Núm. 59 del año 2001
(P.
del S. 14), Ley 59, 2001
(Conferencia)
Para
derogar el art. 3 de la Ley 289 de 2000: Declaración de mayoría de edad.
LEY NUM. 59 DE 18 DE JULIO DE
2001
Para derogar el Artículo 3 de la Ley Núm. 289
de 1ro de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de
Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del
Estado", que reduce la mayoría de edad a los dieciocho (18) años, disponer sobre el alcance y los efectos de esta
determinación y conceder a las personas que alcanzaron la mayoridad la opción
de emanciparse conforme se dispone.
La Ley Núm. 289 de 1ro
de septiembre de 2000 estableció la Declaración de Derechos y Deberes de la
Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado. Al definir en
su Artículo 3 el término “persona menor de edad” como “todo ser humano desde su
nacimiento hasta los dieciocho (18) años”, introdujo un cambio fundamental en
nuestro ordenamiento legal pues estableció un nuevo límite de mayoría de edad
con efectividad inmediata. En su Exposición de Motivos se expresa
claramente “que es conveniente y necesario establecer una edad fija para
redefinir el concepto de persona menor de edad, y a tales fines se
adopta mediante esta legislación que la mayoría de edad comenzará a los
dieciocho (18) años." Así el propio Artículo 3 lo reafirma en su segunda
oración y extiende su alcance "a toda norma, reglamentación o legislación
vigente en nuestro ordenamiento civil y administrativo."
Esta reforma se llevó a cabo sin
que en la propia Ley Núm. 289 se atendieran los efectos de lo dispuesto en el
referido Artículo 3 en las leyes vigentes, y particularmente, sobre los
preceptos contenidos en el Código Civil de Puerto Rico. De manera que sin
considerar las consecuencias que un cambio de esta naturaleza produce en el
ordenamiento, y por ende en la vida de los jóvenes y la familia, y sin hacer
modificación o enmienda a ningún otro estatuto ni pronunciamiento de clase
alguno, desacertada e inoportunamente, y con vigencia inmediata, se redujo la
edad en que el joven tiene capacidad para ejercer todos los actos de la vida
civil de veintiuno a dieciocho años.
La referida Ley Núm. 289 no contiene cláusula alguna que enmiende, derogue
o aclare los efectos que produce el adelantar la mayoría de edad sobre los
derechos, obligaciones, beneficios y protecciones que hasta el momento
conferían las leyes a los menores que no han alcanzado los veintiún años. Se
entiende que al incluir la disposición
del Artículo 3 en la Declaración de Derechos quedaron enmendadas tácitamente
tanto las disposiciones del Código Civil relacionadas con la capacidad jurídica
plena para obrar, particularmente el Artículo 247 que es el que fija la edad en
que se alcanza la mayoridad, como las leyes especiales que contemplan la edad
de la mayoridad y otros límites de edad. Es de conocimiento que, como cuestión de buena técnica legislativa,
no se favorecen las enmiendas tácitas a
las leyes.
El incluir el Artículo 3 en la Ley Núm. 289 sin medir adecuadamente sus
repercusiones, a todas luces evidentes, y sin hacer ninguna provisión en la
misma, ha ocasionado incertidumbre en el ordenamiento, en un área tan sensitiva y revestida de un alto interés
público como es el Derecho de Menores y de Familia. Es de suponer que aún
cuando se ponderó su efecto en las protecciones referentes al sustento de
menores, el hogar seguro, el amparo que brindan los sistemas de retiro al
cónyuge viudo e hijos menores, las pensiones y beneficios por muerte e
incapacidad que se conceden a éstos y en otras medidas de protección social
para los menores de edad como son, por ejemplo, los planes de salud, los
créditos y exenciones contributivas y reclamaciones de diversa índole, no se
plasmaron en la Ley.
Ante la situación creada por la aprobación de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000 se
ha suscitado en los medios de comunicación del país una intensa discusión
pública donde han aflorado preocupaciones muy válidas dada la incertidumbre que
produce el nuevo estado de Derecho establecido por dicha Ley. Así se han dado a
conocer los planteamientos y las controversias trabadas ante los tribunales
que, en última instancia, son detrimentales a los mejores intereses del menor y
la familia. Valga mencionar, entre otros, la virtual extinción de la figura
jurídica de la emancipación por concesión de los padres y por concesión
judicial; el surgimiento de acciones instadas en los tribunales del País para
solicitar la terminación de la
obligación de alimentar; la dramática situación en que se encuentran los
menores al quedar desprovistos de una representación legal adecuada en acciones
en curso en los tribunales por causa del surgimiento de conflictos entre sus
intereses y los del padre, madre o tutor que los reclamaba en su nombre; el
desembolso por parte del Estado de beneficios económicos concedidos por ley a
personas entre los dieciocho y veintiún años, que ahora no proceden debido a
que con la aprobación de la Ley Núm. 289 se modifica el criterio de mayoridad,
que es un requisito para obtener el beneficio.
Por otro lado, el proceso de
aprobación de la Ley Núm. 289 de 2000 levanta dudas sobre la validez de dicho
Artículo 3, ya que contrario a lo requerido en la Sección 17 del Artículo III
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el título de la
ley no advirtió con claridad que bajo el palio de una medida de protección a
los menores se estaba intercalando una disposición que implica la pérdida de
muchas protecciones que le reconoce el ordenamiento a todo menor.
Debe tenerse presente, además, que la propuesta de reducción de la
mayoría de edad, mediante una disposición de la Ley Núm. 289 de 2000 y su impacto sobre el Código Civil de Puerto
Rico, se produjo sin atender las recomendaciones de la Comisión Conjunta
Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, la cual
fue creada especialmente por la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1998 con la
encomienda de proponer una revisión y reforma integral y ponderada de este
cuerpo legal, tan fundamental en la vida de la persona. Sobre todo, sin tomar
en consideración, que este organismo está realizando un estudio exhaustivo no
sólo de las instituciones civiles propiamente, sino de la legislación que se
vería afectada por la propuesta para reducir la mayoridad a los dieciocho años.
También, ha de considerarse que
desde hace varias décadas vienen presentándose medidas para enmendar el
Artículo 247 del Código Civil con el propósito de reducir la mayoridad. El
estudio de estas medidas ha presentado siempre una mayor complejidad pues necesariamente el
legislador ha tenido que confrontar serias consideraciones de orden público. El historial legislativo demuestra
que prevalecen los señalamientos y la preocupación sobre los efectos de un
cambio tan trascendental en el ordenamiento jurídico. Eso precisamente ha
llevado a posponer la determinación.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la tendencia observada
internacionalmente de fijar en dieciocho años la edad en que los jóvenes
alcanzan plena capacidad de obrar.
Precisamente es una de las propuestas de la Convención de los Derechos
de los Niños, adoptada por la Organización de Naciones Unidas en 1989, y
ratificada por un gran número de países que han optado por realizar una reforma
integral del derecho de Menores y de Familia. Esta carta sirvió de modelo a la
Declaración de Derechos contenida en la Ley Núm. 289 de 2000. Sin embargo, se
adoptó este precepto del Artículo 3 sin adaptarlo a nuestras particularidades
como pueblo. En este momento estando constituida por ley, desde 1998, una
comisión especial para llevar a cabo una revisión del Código Civil de Puerto
Rico, lo más prudente es que se continúe adelante con esa labor, para en su momento
hacer una determinación de política jurídica responsable respecto a la
mayoridad, enmarcada adecuadamente en nuestro ordenamiento sustantivo.
En el momento es imperativo atender el reclamo de tantos sectores de
nuestra población, y como corresponde, esta Asamblea Legislativa debe suprimir
la incertidumbre e inestabilidad que ha creado el Artículo 3 de la Ley Núm. 289
de 1ro de septiembre de 2000 dejándolo sin efecto mediante la
aprobación de esta Ley. De igual forma, se crea mediante la presente un
procedimiento extraordinario para proteger el interés de aquéllos que al
presente están sujetos a las disposiciones de la referida ley para conservar su
estado de mayoridad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - A
partir de la vigencia de esta Ley se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm.
289 de 1ro de septiembre de
2000 que reduce a dieciocho (18) años la mayoría de edad, y se mantienen en
vigor las restantes disposiciones de la mencionada Ley. En consecuencia, la mayoridad se alcanzará al cumplir veintiún (21) años de edad
según se dispone en el Artículo 247 del Código Civil de Puerto Rico,
restituyéndose todos los derechos, obligaciones, beneficios y protecciones que
confieren las leyes y reglamentos a los menores de veintiún (21) años de edad, así como a los padres o tutores de
éstos. Se dispone que la declaración
contenida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre
de 2000 no afectará ni perjudicará los derechos de los menores de edad en
cuanto a los términos de prescripción y caducidad que establece el ordenamiento
legal para instar reclamaciones y acciones judiciales.
No obstante, se mantienen en
vigor las emancipaciones voluntarias que se hayan efectuado durante el período
comprendido entre el 1ro de septiembre de 2000 y la fecha de
vigencia de esta Ley, conforme a lo establecido en el Código Civil de Puerto
Rico, según enmendado. No obstante, las emancipaciones alcanzadas por la
mayoria de edad se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.
También se mantiene en vigor la Ley Núm. 175 de 12 de agosto de 2000 que
capacita a los menores entre las edades de dieciocho (18) años y veintiún (21)
años para dedicarse al comercio o industria.
También se confiere validez a los actos
jurídicos ejecutados durante el período antes descrito por personas que
advinieron a la mayoridad por virtud del Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro
de septiembre de 2000.
Las
reclamaciones y casos pendientes instados al amparo del Artículo 3 de la Ley
Núm. 289 de 1ro de
septiembre de 2000, que se deja sin efecto en virtud de esta Ley, se tramitarán
conforme a lo dispuesto en este Artículo, esto es, que la mayoría se alcanza
cuando se cumplan los veintiún (21) años de edad.
Artículo 2.-
El menor que alcanzó la mayorídad en virtud de la Ley Núm. 289 de 1ro
septiembre de 2000 y que interesa conservarla podrá optar por emanciparse dentro de los noventa (90)
días a partir de la vigencia de esta Ley, de así notificarlo mediante declaración
jurada al Registro Demográfico de Puerto Rico en el formulario que para estos
propósitos debe prepararse. Esta notificación deberá expresar además en
caracter libre y voluntario de su determinación de permanencia con su mayoridad
y el Registro Demográfico certificará esta condición dentro de un término no
mayor de cinco (5) días laborables a partir de la notificación mediante una
certificación que acredite la mayoría de edad del así emancipado. La
emancipación concedida según se dispone en este Artículo, deberá hacerse
constar en el registro correspondiente y el menor así emancipado se considerará
mayor de edad para todos los efectos legales, sin excepción alguna. Las
personas que adquirieron la mayoridad por virtud de la referida Ley Núm. 289, y
que no se acojan a las disposiciones de este Artículo regresarán a su condición
de minoridad si, al momento de la aprobación de la presente Ley, no ha cumplido
los veintiún (21) años de edad.
Artículo 3.- Interpretación
A los fines de determinar el alcance
de esta Ley, se utilizarán los siguientes parametros:
1)
Se
interpretará flexiblemente en lo que se beneficie al menor.
2)
Será
interpretada restrictivamente en lo que afecte o incida sobre derechos del
menor.
3)
En
caso de duda se resolverá a favor del menor.
Artículo 4.- Esta Ley, por ser de
carácter urgente, comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación. Una vez que entre en vigor
y dentro del plazo de los próximos noventa (90) días, el Departamento de
Estado, conjuntamente con la Oficina de Asuntos de la Juventud, llevará a cabo
una campaña de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre su alcance, para
lo cual publicarán, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y
en otros medios de comunicación, la información necesaria para que las personas
que señala el Artículo 2 de esta Ley puedan ejercer la opción de emanciparse
según se dispone. Asimismo, se ordena al Director del Registro Demográfico de
Puerto Rico a que de inmediato cumpla con lo dispuesto en dicho Artículo.
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