Ley Núm. 59 del año 2001


(P. del S. 14), Ley 59, 2001

(Conferencia)

 

Para derogar el art. 3 de la Ley 289 de 2000: Declaración de mayoría de edad.

LEY NUM. 59 DE 18 DE JULIO DE 2001

 Para derogar el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", que reduce la mayoría de edad a los dieciocho (18) años,  disponer sobre el alcance y los efectos de esta determinación y conceder a las personas que alcanzaron la mayoridad la opción de emanciparse conforme se dispone.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000 estableció la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado. Al definir en su Artículo 3 el término “persona menor de edad” como “todo ser humano desde su nacimiento hasta los dieciocho (18) años”, introdujo un cambio fundamental en nuestro ordenamiento legal pues estableció un nuevo límite de mayoría de edad con efectividad inmediata. En su Exposición de Motivos se expresa claramente “que es conveniente y necesario establecer una edad fija para redefinir el concepto de persona menor de edad, y a tales fines se adopta mediante esta legislación que la mayoría de edad comenzará a los dieciocho (18) años." Así el propio Artículo 3 lo reafirma en su segunda oración y extiende su alcance "a toda norma, reglamentación o legislación vigente en nuestro ordenamiento civil y administrativo."

 

Esta reforma se llevó a cabo sin que en la propia Ley Núm. 289 se atendieran los efectos de lo dispuesto en el referido Artículo 3 en las leyes vigentes, y particularmente, sobre los preceptos contenidos en el Código Civil de Puerto Rico. De manera que sin considerar las consecuencias que un cambio de esta naturaleza produce en el ordenamiento, y por ende en la vida de los jóvenes y la familia, y sin hacer modificación o enmienda a ningún otro estatuto ni pronunciamiento de clase alguno, desacertada e inoportunamente, y con vigencia inmediata, se redujo la edad en que el joven tiene capacidad para ejercer todos los actos de la vida civil de veintiuno a dieciocho años.

 

          La referida Ley Núm. 289 no contiene cláusula alguna que enmiende, derogue o aclare los efectos que produce el adelantar la mayoría de edad sobre los derechos, obligaciones, beneficios y protecciones que hasta el momento conferían las leyes a los menores que no han alcanzado los veintiún años. Se entiende que al  incluir la disposición del Artículo 3 en la Declaración de Derechos quedaron enmendadas tácitamente tanto las disposiciones del Código Civil relacionadas con la capacidad jurídica plena para obrar, particularmente el Artículo 247 que es el que fija la edad en que se alcanza la mayoridad, como las leyes especiales que contemplan la edad de la mayoridad y otros límites de edad. Es de conocimiento que,  como cuestión de buena técnica legislativa, no se favorecen  las enmiendas tácitas a las leyes.

 

          El incluir el Artículo 3 en la Ley Núm. 289 sin medir adecuadamente sus repercusiones, a todas luces evidentes, y sin hacer ninguna provisión en la misma, ha ocasionado incertidumbre en el ordenamiento, en un área  tan sensitiva y revestida de un alto interés público como es el Derecho de Menores y de Familia. Es de suponer que aún cuando se ponderó su efecto en las protecciones referentes al sustento de menores, el hogar seguro, el amparo que brindan los sistemas de retiro al cónyuge viudo e hijos menores, las pensiones y beneficios por muerte e incapacidad que se conceden a éstos y en otras medidas de protección social para los menores de edad como son, por ejemplo, los planes de salud, los créditos y exenciones contributivas y reclamaciones de diversa índole, no se plasmaron en la Ley.

 

         Ante la situación creada por la aprobación de la Ley Núm. 289  de 1ro de septiembre de 2000 se ha suscitado en los medios de comunicación del país una intensa discusión pública donde han aflorado preocupaciones muy válidas dada la incertidumbre que produce el nuevo estado de Derecho establecido por dicha Ley. Así se han dado a conocer los planteamientos y las controversias trabadas ante los tribunales que, en última instancia, son detrimentales a los mejores intereses del menor y la familia. Valga mencionar, entre otros, la virtual extinción de la figura jurídica de la emancipación por concesión de los padres y por concesión judicial; el surgimiento de acciones instadas en los tribunales del País para solicitar la terminación  de la obligación de alimentar; la dramática situación en que se encuentran los menores al quedar desprovistos de una representación legal adecuada en acciones en curso en los tribunales por causa del surgimiento de conflictos entre sus intereses y los del padre, madre o tutor que los reclamaba en su nombre; el desembolso por parte del Estado de beneficios económicos concedidos por ley a personas entre los dieciocho y veintiún años, que ahora no proceden debido a que con la aprobación de la Ley Núm. 289 se modifica el criterio de mayoridad, que es un requisito para obtener el beneficio.

 

Por otro lado, el proceso de aprobación de la Ley Núm. 289 de 2000 levanta dudas sobre la validez de dicho Artículo 3, ya que contrario a lo requerido en la Sección 17 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el título de la ley no advirtió con claridad que bajo el palio de una medida de protección a los menores se estaba intercalando una disposición que implica la pérdida de muchas protecciones que le reconoce el ordenamiento a todo menor.

 

          Debe tenerse presente, además, que la propuesta de reducción de la mayoría de edad, mediante una disposición de la Ley Núm. 289 de 2000  y su impacto sobre el Código Civil de Puerto Rico, se produjo sin atender las recomendaciones de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, la cual fue creada especialmente por la Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1998 con la encomienda de proponer una revisión y reforma integral y ponderada de este cuerpo legal, tan fundamental en la vida de la persona. Sobre todo, sin tomar en consideración, que este organismo está realizando un estudio exhaustivo no sólo de las instituciones civiles propiamente, sino de la legislación que se vería afectada por la propuesta para reducir la mayoridad a los dieciocho años.

 

También, ha de considerarse que desde hace varias décadas vienen presentándose medidas para enmendar el Artículo 247 del Código Civil con el propósito de reducir la mayoridad. El estudio de estas medidas ha presentado siempre una mayor  complejidad pues necesariamente el legislador ha tenido que confrontar serias consideraciones de orden  público. El historial legislativo demuestra que prevalecen los señalamientos y la preocupación sobre los efectos de un cambio tan trascendental en el ordenamiento jurídico. Eso precisamente ha llevado a posponer la determinación.

 

          Esta Asamblea Legislativa reconoce la tendencia observada internacionalmente de fijar en dieciocho años la edad en que los jóvenes alcanzan plena capacidad de obrar.  Precisamente es una de las propuestas de la Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Organización de Naciones Unidas en 1989, y ratificada por un gran número de países que han optado por realizar una reforma integral del derecho de Menores y de Familia. Esta carta sirvió de modelo a la Declaración de Derechos contenida en la Ley Núm. 289 de 2000. Sin embargo, se adoptó este precepto del Artículo 3 sin adaptarlo a nuestras particularidades como pueblo. En este momento estando constituida por ley, desde 1998, una comisión especial para llevar a cabo una revisión del Código Civil de Puerto Rico, lo más prudente es que se continúe adelante con esa labor, para en su momento hacer una determinación de política jurídica responsable respecto a la mayoridad, enmarcada adecuadamente en nuestro ordenamiento sustantivo.

 

        En el momento es imperativo atender el reclamo de tantos sectores de nuestra población, y como corresponde, esta Asamblea Legislativa debe suprimir la incertidumbre e inestabilidad que ha creado el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000 dejándolo sin efecto mediante la aprobación de esta Ley. De igual forma, se crea mediante la presente un procedimiento extraordinario para proteger el interés de aquéllos que al presente están sujetos a las disposiciones de la referida ley para conservar su estado de mayoridad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. -  A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el Artículo 3 de la Ley Núm. 289  de 1ro de septiembre de 2000 que reduce a dieciocho (18) años la mayoría de edad, y se mantienen en vigor las restantes disposiciones de la mencionada Ley.  En consecuencia,  la mayoridad se alcanzará al cumplir veintiún (21) años de edad según se dispone en el Artículo 247 del Código Civil de Puerto Rico, restituyéndose todos los derechos, obligaciones, beneficios y protecciones que confieren las leyes y reglamentos a los menores de  veintiún (21) años de edad, así como a los padres o tutores de éstos.  Se dispone que la declaración contenida en el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000 no afectará ni perjudicará los derechos de los menores de edad en cuanto a los términos de prescripción y caducidad que establece el ordenamiento legal para instar reclamaciones y acciones judiciales.

 

No obstante, se mantienen en vigor las emancipaciones voluntarias que se hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1ro de septiembre de 2000 y la fecha de vigencia de esta Ley, conforme a lo establecido en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado. No obstante, las emancipaciones alcanzadas por la mayoria de edad se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley. También se mantiene en vigor la Ley Núm. 175 de 12 de agosto de 2000 que capacita a los menores entre las edades de dieciocho (18) años y veintiún (21) años para dedicarse al comercio o industria.

 

            También se confiere validez a los actos jurídicos ejecutados durante el período antes descrito por personas que advinieron a la mayoridad por virtud del Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro de septiembre de 2000.

 

            Las reclamaciones y casos pendientes instados al amparo del Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1ro  de septiembre de 2000, que se deja sin efecto en virtud de esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Artículo, esto es, que la mayoría se alcanza cuando se cumplan los veintiún (21) años de edad.

 

            Artículo 2.-  El menor que alcanzó la mayorídad en virtud de la Ley Núm. 289 de 1ro septiembre de 2000 y que interesa conservarla podrá optar  por emanciparse dentro de los noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, de así notificarlo mediante declaración jurada al Registro Demográfico de Puerto Rico en el formulario que para estos propósitos debe prepararse. Esta notificación deberá expresar además en caracter libre y voluntario de su determinación de permanencia con su mayoridad y el Registro Demográfico certificará esta condición dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables a partir de la notificación mediante una certificación que acredite la mayoría de edad del así emancipado. La emancipación concedida según se dispone en este Artículo, deberá hacerse constar en el registro correspondiente y el menor así emancipado se considerará mayor de edad para todos los efectos legales, sin excepción alguna. Las personas que adquirieron la mayoridad por virtud de la referida Ley Núm. 289, y que no se acojan a las disposiciones de este Artículo regresarán a su condición de minoridad si, al momento de la aprobación de la presente Ley, no ha cumplido los veintiún (21) años de edad.   

 

Artículo 3.-  Interpretación

 

            A los fines de determinar el alcance de esta Ley, se utilizarán los siguientes parametros:

1)      Se interpretará flexiblemente en lo que se beneficie al menor.

2)      Será interpretada restrictivamente en lo que afecte o incida sobre derechos del menor.

3)      En caso de duda se resolverá a favor del menor.

 

Artículo 4.- Esta Ley, por ser de carácter urgente, comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  Una vez que entre en vigor y dentro del plazo de los próximos noventa (90) días, el Departamento de Estado, conjuntamente con la Oficina de Asuntos de la Juventud, llevará a cabo una campaña de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre su alcance, para lo cual publicarán, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y en otros medios de comunicación, la información necesaria para que las personas que señala el Artículo 2 de esta Ley puedan ejercer la opción de emanciparse según se dispone. Asimismo, se ordena al Director del Registro Demográfico de Puerto Rico a que de inmediato cumpla con lo dispuesto en dicho Artículo.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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