Ley
Núm. 60 del año 2001
(P.
del S. 536), Ley 60, 2001
Para enmendar la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección: Ley Núm. 116 del 1974
LEY NUM. 60 DE 18 DE JULIO
DE 2001
Para enmendar los Artículos 1, 5, 6, el Título III, el
inciso (e) del Artículo 7, el Título IV; los Artículos 8, 10, 10-A, 10-B, el
Título IX; los Artículos 21, 22, 23, 24, 27, 29, 31, 32, el Título XI, los Artículos 40, 44, 47,
49(a) 49(b), 49(d), 50 y 54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, a
fin de efectuar correcciones de forma y estilo, y modificar términos para
atemperar la legislación a las funciones principales de la Administración de
Corrección de proveer custodia, disciplina y seguridad, dando énfasis en la
rehabilitación; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, reglamentar las
instituciones correccionales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva
y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
miembros de la población correccional para hacer posible su rehabilitación
moral y social. En Puerto Rico, existe
la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado
de las personas que entran en contacto con esta fase del sistema de justicia
criminal.
Se
reconoce que el elemento coercitivo, aunque necesario a la seguridad social, no
contribuye a la rehabilitación de manera estable, requiriéndose de la acción
correccional mecanismos que propendan a la internalización por parte del convicto
de las normas y valores sociales y a la participación activa, consciente y
responsable de los procesos sociales.
La
Administración de Corrección es un organismo de gran complejidad que requiere
que los empleados que componen el mismo desarrollen un alto sentido de
responsabilidad y compromiso en el desempeño de sus funciones. La necesidad de
establecer un sistema efectivo de seguridad y protección en las instituciones
correccionales ha hecho necesario que se cree un cuerpo de oficiales
correccionales que tenga la responsabilidad de custodiar a los miembros de la
población correccional, conservar el orden y la disciplina, proteger a la
persona y a la propiedad, así como desempeñar las demás funciones que le asigne
el Administrador.
Mediante
esta legislación, se modificará "clientes" por “miembros de la
población correccional" y "clientela" por "población
correccional" para evitar confusiones.
La utilización del término "cliente" y "clientela"
se ha interpretado como si la Administración respondiera a los reclamos de este
sector sin tomar en consideración una de sus funciones principales de proveer
custodia, disciplina y seguridad. Con
la sustitución del término "cliente" por "miembro de la población
correccional" crearemos conciencia en el personal y en los miembros de la
población correccional de que las personas que se encuentran recluidas en las
instituciones forman parte de un grupo que está cumpliendo una sentencia por
haber cometido una falta a las normas del ordenamiento jurídico y a los cuales se les brindará la
oportunidad de rehabilitarse. Se
modificará el término “oficial de custodia” por "oficial
correccional", de manera tal que se entienda que la función de este
personal no es solamente proveer custodia, sino asegurarse de que los miembros
de la población correccional reciben los servicios y mecanismos que propendan a
su rehabilitación. Además, se
sustituirá el término "institución penal" por "institución
correccional", ya que este último abarca las dos funciones principales que
tiene la Administración de Corrección y que se ejecutan en estas
facilidades. Es decir, en las
instituciones correccionales los miembros de la población correccional no
solamente cumplen su "pena", sino que se le proveen los mecanismos
necesarios para que alcancen su rehabilitación.
Finalmente,
a través de esta legislación sustituiremos "Corporación de Empresas
Correccionales" por "Corporación de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo” (C.E.A.T.), ya que así se denominó la misma en virtud de la aprobación
de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.-
Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"ARTICULO
1.- Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de
Corrección."
Sección
2.- Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"ARTICULO
5. - A los efectos de
cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y
facultades:
(a)
Estructurar
la política pública en el área de corrección.
(b) Organizar los servicios de corrección con el
propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los
objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. A ese fin: (1)
diseñar un nuevo sistema diversificado
de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor
tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de
menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra
índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población
correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve; (3)
utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión
posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o
tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4)
incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir
destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la
población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para
asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía
para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad
fortalecidos con servicios voluntarios.
(c) Formular,
conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para
los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la
población correccional.
(d)
Establecer y conservar en forma individualizada récord
del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población
correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar
criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.
(e)
Determinar, conforme a la evaluación que haga el
personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que
promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por
esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá
de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población
correccional del sistema correccional.
Así
mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación
necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los
cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y
voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la
institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones
y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la
participación de los miembros de la población correccional en los mismos,
cumpliendo con el debido proceso de ley.
El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el
Artículo10 de esta Ley, y adoptará las medidas necesarias para lograr los
propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.
El
Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales
o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean
compatibles con la seguridad pública.
(f) Implantar
programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales
y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y, el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.
Los servicios
podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no
sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.
Se
conservarán récords minuciosos
de los exámenes médicos y
de la condición de salud del
paciente.
(g) Crear todos los programas individualizados
que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica,
vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento
necesario. Se orientarán estos
programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de
trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados. Se visualizarán dichos programas, además, de
forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los
organismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y la
coordinación necesaria con dichas entidades.
(h) Desarrollar
y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la
rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo
mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios,
asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los
egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales,
agrícolas o de cualquier otra naturaleza.
A este fin, las
agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o
aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la
Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.
La asistencia o
ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la
Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su
incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos
promulgará el Administrador. A ese
propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales
como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su
familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde
resida.
La labor de la
población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo
posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la
reglamentación que se implante.
(i)
Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la
población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los
salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas
de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales,
en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la
Administración. Los fondos obtenidos
por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal. Esta aportación se utilizará, en la
proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin
específico, para lo siguiente:
(1)
sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso
al sistema;
(2)
proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;
(3)
reservar
recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;
(4)
reservar
recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los
confinados que están empleados en la Administración y
(5) compensar a las víctimas perjudicadas del
delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el
tribunal.
(j) Establecer un centro de estadísticas que
recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de la criminalidad,
en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias
impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo
palabra; información sobre el desarrollo y resultado el tratamiento;
reincidencia; y todo otro aspecto del
sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del
marc de la investigaciones
criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento
correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.
(k)
Orientar,
asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de
actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y
propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.
(l)
Establecer y mantener
las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según
establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria
para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la
prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y
retardados mentalmente es del Departamento de Salud. El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con
el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del
cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha
función. En caso de que se determine
que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán
las propuestas pertinentes. Si se
determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador
queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud
mediante Orden Ejecutiva. La
Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas
funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente
hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los
convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea
toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la
medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud,
previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de
servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se
establezca para los distintos miembros de la población correccional.
(m)
Administrar
los servicios que
requieren los miembros de la población correccional en los
programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas
de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y
supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las
condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de
la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el
caso. A estos fines: hacer las
investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso
emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones
que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el
tribunal.
(n)
Administrar acuerdos de reciprocidad con
jurisdicciones para la
custodia y supervisión de los liberados y probandos.
(ñ) Adquirir
la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de
un tribunal competente. Al momento de
dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en
una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.
(o)
Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas
o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta
Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y
alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción,
administración y mantenimiento de las
instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración
establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización,
operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas
instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser
acreditadas como instituciones privadas de custodia.
(p)
Establecer procedimientos adecuados para el manejo de
toda la documentación de la Agencia. Todos los expedientes, documentos
legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia
escrita relacionada con la población
correccional del sistema será propiedad de la Administración de Corrección. Su uso, conservación y disposición se hará
de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de
Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según
enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos de
Puerto Rico”.
(q)
Preparar un
informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona
convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima
y su familia la “comisión del delito”.
(r)
Operar tiendas en las instituciones correccionales
para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población
correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La
operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se
apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.”
Sección
3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6, de la Ley Núm. 116 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
6. – FACULTADES ADICIONALES
El Administrador
tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley o por otras leyes, las siguientes
facultades:
(a)...
(d) Crear un plan organizativo mediante el
diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso
rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de
la población correccional.
. . .”
Sección
4. – Se enmienda el Título III de la Ley Núm. 116 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO III. –
EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL
Sección
5. – Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
7. – EVALUACIONES PERIODICAS
Todos los
convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los
propósitos de:
(a)...
(e) Se explicará al miembro de la población
correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a
excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación
al efecto que sea de carácter confidencial.”
Sección
6.– Se enmienda el Título IV de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO
IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES
Sección
7.– Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 8. - Se
creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales
correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los
confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones
correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer
orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras
funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue.
Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa
una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos
a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos
medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
Formarán parte
del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de
Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se
crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de
persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e
instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en
la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial,
vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán
de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los
oficiales correccionales en esta Ley.
El
Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de
las personas que integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.
A todo miembro
del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que
se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio
honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones
disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como
distintivo simbólico de tal servicio.
Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la
placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional.
El Administrador
autorizará, dentro de los cinco (5)
días laborables a
partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a
los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago
equivalente a dos (2) meses de salario
bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado
casado el Oficial Correccional, o al
padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga
dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere
en el cumplimiento del deber. Este pago
estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que
ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los
siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del
Cuerpo. La concesión de este beneficio
será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga
derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de
Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente
según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de
Planificación.
El
Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección,
podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se
acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener
y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a
adquirir su arma de reglamento.
El
Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la
reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley. En las disposiciones reglamentarias se
incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional
que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor
depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de
fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en
la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la
“Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental
al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el
beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal
beneficio.”
Sección 8. – Se enmienda el Título VI de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO VI.- PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL
PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES
Sección
9. - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de 22
de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
10. - Se autoriza al Administrador
a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones
correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren
recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de
este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la
rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.
En toda
instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí
una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de
Corrección discrecionalmente.
Se faculta al
Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando
del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está
surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del
propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en
ésta.
Serán elegibles
para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con
los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados
para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados
que conforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre la
conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede
concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión
constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.
En aquellos casos
en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es
necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para
ofrecer tal protección.
El Administrador establecerá,
mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de
comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y
cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo
a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el
procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.
Cualquier
confinado que no regresare a la institución correccional o centro de
tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera
después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado
conforme a continuación se dispone:
(1) Si el confinado no regresare incurrirá en el
delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 232 del
Código Penal de Puerto Rico de 1974.
(2)
Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el
Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si
hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede
que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone
en el inciso uno (1). Durante el
período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse,
será considerado fugitivo de la justicia.
El tiempo que
transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de
reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro
privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos
que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.
Las violaciones
de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de
Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.
Los permisos que
se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el
Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad
como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio,
tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y
por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante
reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la
seguridad de la comunidad.
Los permisos a
los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a
las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los
cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en
sus hogares."
Sección
10.- Se enmienda el Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22
de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 10-A.- Inelegibilidad a programas
No serán
elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y
rehabilitación establecidos por la Administración, de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley,
ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:
(a)
Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia
por los siguientes delitos:
(1)
asesinato, violación, incesto, sodomía o actos
lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;
(2)
violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”,
excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;
(3)
violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969,
según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.
(b)
Toda persona convicta por la comisión de cualquier
delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo,
hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de
reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de
bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no
representa una amenaza para la comunidad.
(c)
Toda persona convicta por delito grave a la cual se le
haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual
de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Se podrá excluir
de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la
custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis
de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá
mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una
certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además, los confinados no deben de
constituir peligro para la comunidad.
(d)
Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la
pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio
de 1974, según enmendada.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 10-B de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“ARTICULO
10-B.- Violación de normas del
programa; penalidad
Cuando un participante
en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la
Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las
normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una
institución correccional y se procederá con el trámite para la
revocación del beneficio. Una vez la
determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el
confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y
rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará
como tiempo cumplido de la sentencia.”
Sección 12.
- Se enmienda el Título IX de la Ley Núm. 116 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO IX.- COMPENSACIONES A MIEMBROS DE LA POBLACION
CORRECCIONAL POR ACCIDENTES DEL TRABAJO”
Sección 13. -
Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
21. - Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que,
conforme a dicha Ley, sean compensables, que sufran los miembros de la
población correccional, empleados, según lo autorice esta Ley.
En igual forma,
la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” cobijará a los
miembros de la población correccional asignados a labores o proyectos que se
realicen bajo la propia Administración de la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.).
La entidad que
utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los
informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia
al Administrador. En casos de lesiones
que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda
ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador
autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de
común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el
Administrador.
La
responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional
mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.
No se pagará compensación por
incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo
que dure su prisión. Estas dietas
podrán percibirse solamente por aquéllos que sean puestos en libertad antes de
que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por
incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de la
población correccional, pero se remitirán para los fines de ley que
correspondan al Administrador, mientras dure la prisión.”
Sección
14.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 22. -
Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población
correccional vendrán obligadas a
incluirlos en su nómina, a los fines de esta Ley, a base del salario que
perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al
Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8)
dólares semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo
del Seguro del Estado por autoridad de ley.
Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus
presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que
corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.”
Sección 15. – Se enmienda el Artículo 23 de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 23. – El Administrador llevará
constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran
los miembros de la población
correccional mientras se ocupen en las actividades previstas por esta Ley y de sus
reclamaciones. Además,
gestionará la designación de un representante legal para que represente al
miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que
sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la
Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a
que tenga derecho el miembro de la población correccional bajo las
disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo”. El término apelativo contra
las decisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión
Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado
por conducto de la Administración. ”
Sección 16.-
Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 24. -Para
determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población
correccional fallecido con motivo de accidente del trabajo se utilizarán las
mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión
de hecho, dependen del miembro de la población correccional al tiempo de
su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido
del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si cualificaren por
los demás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquéllos que, aunque no
hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido, sean,
al momento del fallecimiento, personas indigentes.”
Sección 17.-
Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO X.- HOGAR DE ADAPTACION
SOCIAL (HALF-WAY HOUSES)
ARTICULO 27.- El Administrador establecerá Hogares
de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán
trasladar a miembros de la población correccional con el propósito de facilitar su retorno a
la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A de esta Ley.
Los miembros de la población
correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo,
a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como
orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre
problemas de familia, orientación previa a las salidas, entrevistas para
empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida
en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos.
El diseño de las facilidades de
estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo
con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra
la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se
mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será
el propietario para la salud
sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.”
Sección 18.-
Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 29.-
Los miembros de la población correccional residentes en los Hogares
aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a la
reglamentación que apruebe el Administrador.
Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en
un fondo especial que, por esta Ley se crea, denominado Fondo para el
Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social. Se ingresará también en este fondo el dinero
que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 17
de abril de 1970.
El dinero
ingresado en el Fondo Especial creado en este Artículo se depositará en el
Tesoro Estatal.
Los recursos económicos del fondo
creado en este Artículo se utilizarán
para el desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social, el beneficio
individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional,
según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.”
Sección 19.-
Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 31.-
Cualquier confinado que dejare de regresar a la institución o que lo
hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido,
quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 del Título VI de esta Ley.”
Sección
20.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 32. - El Administrador adoptará un
reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo el procedimiento
de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el
reingreso de cualquier miembro de la población correccional a otra institución
y todos los demás aspectos relacionados con los programas de rehabilitación que
se desarrollen a través de estos Hogares.”
Sección 21.-
Se enmienda el Título XI de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO XI.- CUENTAS BANCARIAS –
DINERO DE LA POBLACION CORRECCIONAL”
Sección 22.-
Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 40. - Se autoriza la creación de cuentas bancarias,
a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales
se ingresarán:
(a)
todos
los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población
correccional al éstos ingresar en una institución.
(b)
todos
los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población
correccional, de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la
población correccional esté en la institución.
(c)
toda
retribución devengada por los miembros de la población correccional por concepto de servicios prestados a
cualquier entidad; e
(d)
ingresos
por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los
miembros de la población correccional.”
Sección 23. - Se
enmienda el Artículo 44 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO
44. - Después de la vigencia de esta Ley, todos los saldos pertenecientes a
miembros de la población correccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo
paradero se desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las
instituciones por tres (3) o más años después que los miembros de la población
correccional hubieren sido puestos en libertad sin habérsele efectuado el
reintegro correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los
libros del Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito
especial se llevará a efecto de conformidad con las disposiciones de las Secciones 1y 2 de la Ley Núm. 409 de 13
de mayo de 1947, según enmendada.”
Sección 24. – Se enmienda el Artículo 47 de la Ley Núm. 116 de 22
de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 47. - Se autoriza al Administrador para aceptar y
recluir en las instituciones de la Administración, hasta donde las facultades y
medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo
permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen
cumpliendo sentencia en una institución correccional federal o de cualquiera de
los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y las
Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión en
las instituciones de Puerto Rico.”
Sección 25. – Se enmienda el Artículo 49-A de la
Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“ARTICULO 49 (a) . -
Redefinición de la Oficina.
Se define la función de la Oficina
de Transportación de miembros de la población correccional de la Administración
de Corrección. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo,
los materiales y servicios de la Ley Núm. 164 de 28 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como ‘Ley Orgánica de la Administración de Servicios
Generales’.”
Sección 26. -
Se enmienda el Artículo 49 (b) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 49 (b) . - Funciones y deberes de la Oficina.
La Oficina tendrá las siguientes funciones y
deberes:
(a)
Custodiar
a los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección.
(b)
Proteger
a los miembros de la población correccional y a la propiedad.
(c)
Transportar
aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta
de Libertad bajo Palabra.
(d)
Transportar
los miembros de la población correccional desde las instituciones a los
tribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a
los tribunales entregarán la custodia del miembro de la población correccional
a los alguaciles del Tribunal General de Justicia.
(e)
Transportar
desde el Tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienes
se les ha determinado causa y ordenado su detención.
(f)
Transportar
desde el Tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a
confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente.
(g)
Transportar
aquellos miembros de la población correccional que deben acudir a las citas
como parte de los programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o
tratamiento.
(h)
Transportar
miembros de la población correccional para trasladarlos a evaluaciones médicas
y a hospitales.
(i)
Realizar
aquellas otras funciones necesarias para poner en ejecución esta Ley.
(j)
Adoptar
aquellos reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.
(k)
Realizar
aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley.”
Sección 27. – Se enmienda el Artículo 49 (d) de
la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“ARTICULO 49 (d) . – Los miembros de la
población correccional de la Administración de Corrección serán custodiados por
los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.”
Sección 28. - Se enmienda el Artículo 50 de la Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“ARTICULO 50. -
El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes
normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue.
(a)
El
miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con
el objetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre
comunidad como un ciudadano útil y responsable.
(b) El maltrato y el castigo corporal quedan
prohibidos.
(c) Se permitirá al miembro de la población
correccional todo tipo de comunicación
que, en forma compatible con su seguridad y la de otros miembros de la población correccional y la
de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que
concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos
familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.
(e)
Las
reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.
(f)
No
podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones
utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una
habitación o salón enteramente separado
de los adultos allí recluidos.”
Sección 29. -
Se enmienda el Artículo 54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
Los siguiente términos dondequiera
que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten
incompatibles con los fines de ésta significarán:
(a)
‘Administración’
– La Administración de Corrección
(b)
‘Administrador’
– El Administrador de Corrección
(c)
'Población
Correccional, miembros de la población correccional, o miembro de la población correccional’ - Toda persona
puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de
Ley
(d)
‘Institución
o Instituciones’ – Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la
Administración de Corrección, donde
sean recluidos miembros de la población correccional
(e)
‘Director’
–El Director de la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección
(f)
‘Oficina’
– Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de
Corrección
(g)
‘Sumariado’
– Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección en
virtud de la orden o determinación judicial
(h)
‘Persona’
– Incluye a aquellos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo la
custodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley
(i)
‘Centro
de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro’ – Incluye toda facilidad
o dependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en
cualquier región de Puerto Rico.”
Sección
30. - Interpretación
Nada de lo aquí dispuesto podrá ser
interpretado contrario o incompatible con el Plan de Reorganización Núm. 3 de
1993, mediante el cual se creó el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Sección
31. –Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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