Ley
Núm. 86 del año 2001
(P.
del S. 318), Ley 86, 2001
Para enmendar y redesignar el
inciso (D) como inciso (E); añadir un inciso (D); enmendar y redesignar el
inciso (E) como inciso (F) redesignar los incisos (F) y (G) como incisos (G) y
(H), respectivamente del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 1169; y
para enmendar la Sección 6060 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994”, a los fines de reducir la tasa contributiva aplicable a las
distribuciones de una cuenta de retiro individual cuyo dueño o beneficiario sea
un individuo pensionado bajo el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Retiro de la Judicatura
o el Sistema de Retiro para Maestros y para corregir omisiones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como parte de las opciones que
están disponibles a todo ciudadano para fomentar el ahorro, las Cuentas de
Retiro Individual (“Individual Retirement Account”-IRA) han significado un
adelanto en el nivel de ahorro personal de nuestros ciudadanos. Las IRA's son utilizadas no solamente como
un mecanismo para asegurar un retiro cómodo y seguro, sino que también son
utilizadas como vehículos de ahorro, necesario para acumular y proveer un medio
económico supletorio para la realización de ciertas actividades, como la compra
de una primera residencia y sufragar los gastos de estudios de un dependiente
que sea universitario, entre otros.
El Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha tratado de proveer a sus
empleados con los mecanismos necesarios para enfrentar con dignidad, reposo y
tranquilidad los años de retiro. Como
parte del proceso de completar esa visión, y con la intención de fomentar más
aún el ahorro mediante el uso de estas
cuentas IRA por parte de los servidores públicos, proponemos aliviar la carga
contributiva impuesta a las distribuciones de dichas cuentas, hechas a los
servidores públicos que se encuentren disfrutando de su retiro. Con la aprobación de esta medida se
establece una tasa contributiva de un diez (10) por ciento en las
distribuciones recibidas en las IRA's, que no constituyan el principal aportado
por el contribuyente cuando se reciben por un servidor público que disfruta de
su retiro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1. – Se enmienda y se redesigna el inciso (D)
como inciso (E); se añade un inciso (D); se enmienda y se redesigna el inciso
(E) como (F); y se redesignan los incisos (F) y (G) como (G) y (H)
respectivamente del párrafo 1 del apartado (d) de la Sección 1169 de la Ley
Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección
1169.- Cuenta de Retiro Individual
(a)
…
(d)
Distribución de Activos de Cuentas de
Retiro Individual
(1)
Tributación de pagos o distribuciones de
una cuenta de retiro individual.-
(A)
…
(D)
No obstante lo dispuesto en los incisos
(B) y (C) de este apartado, el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual
que reciba una distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual
que no constituya una distribución de su aportación a la cuenta de retiro
individual, podrá optar por pagar una contribución igual al diez (10) por
ciento sobre dicha cantidad en lugar de cualquier otra contribución impuesta
por este Subtítulo, para el año
contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de
retiro individual reciba dicha distribución total o parcial, siempre y cuando
éste se encuentre disfrutando de los beneficios de retiro ofrecidos por el
Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades, Sistema de Retiro de la Judicatura o el Sistema de Retiro
para Maestros. Si el dueño o
beneficiario de la cuenta de retiro individual ejerce la opción de pagar la
contribución del diez (10) por ciento dispuesta en este inciso, el fiduciario
de la cuenta de retiro individual estará obligado a deducir y retener la
contribución del diez (10) por ciento de la cantidad distribuida.
(E)
Requisitos para acogerse a la
Contribución del Diecisiete (17) por ciento o Diez (10) por ciento. La opción de pagar la contribución del
diecisiete (17) por ciento dispuesta en el inciso (c) y en la Sección
1013, o la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el inciso
(D), podrá hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta
de retiro individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro
individual.
(F) Obligación de
pagar o depositar contribuciones deducidas o retenidas.- Todo fiduciario de una
cuenta de retiro individual que venga obligado a deducir y a retener la
contribución dispuesta en la cláusula (i) del inciso (C), y en el inciso (D),
deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las
Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico, en el Departamento de Hacienda,
o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como
depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a
recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o
antes del décimo día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la
distribución.
(G) …
(H)
…"
Artículo 2. – Se enmienda la Sección 6060 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección
6060. – Por dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones. En caso de que cualquier persona dejare de
depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las Secciones 1012,
1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1148 y 1169, y que debieron haber sido retenidas
y depositadas dentro del término establecido en el Subtítulo A de este Código,
se impondrá a tal persona, en adición a cualesquiera otras penalidades
impuestas por el Código, una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la
insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por
ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta
(30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por
ciento en total. Para fines de esta
Sección, el término “insuficiencia” significa el exceso del monto de la
contribución que debió ser depositada
sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la
fecha establecida para ello. Para fines
de esta Sección, la omisión no se considerará continuada después de la fecha en
que la contribución sea pagada.”
Artículo 3. –Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
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