Ley
Núm. 90 del año 2001
Enmendar la Ley Núm. 19 del 1973, Ley de Abonos de
Puerto Rico
LEY NUM. 90 DEL 4 DE AGOSTO DE 2001
Para enmendar los Artículos 1, 2 y 9 de la Ley Núm. 19 del 8 de mayo
de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Abonos de Puerto Rico”, con los
siguientes fines: añadir definiciones, enmendar el número de integrantes y
facultar al Secretario de Agricultura para determinar la composición de la
Junta de Abonos y establecer mediante reglamentación las penalidades por
violaciones a la ley.
Acorde
con la política pública de estimular la producción agrícola en todas sus
facetas, se propone enmendar los Artículos 1, 2 y 9 de la Ley Núm. 19 de 8 de
mayo de 1973, según enmendada, con el propósito de agilizar el trámite
requerido al Secretario de Agricultura para constituir la Junta de Abonos, e
imponer multas a transgresores de esta Ley. Las definiciones enumeradas bajo la ley se ampliarán de acuerdo a
las nuevas tendencias tecnológicas.
También, se enmienda el número de
integrantes y se faculta al Secretario de Agricultura para determinar mediante
reglamentación la composición de la Junta de Abonos. De esa manera, existiría la flexibilidad para atemperar los
reglamentos del Departamento de Agricultura rápidamente, al poderse atender los
cambios que ocurren en esa industria.
Por
medio de las enmiendas que se proponen, se le dará al Secretario de Agricultura
la facultad para establecer mediante reglamentación las penalidades en el
análisis garantizado de abonos comerciales que se mercadean en Puerto
Rico. Además, éstas tienen el propósito
de establecer responsabilidad en cuanto al pago de la penalidad por deficiencia
en el caso de abonos especializados y abonos orgánicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 19
de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
1.- Título Abreviado; Definiciones
Esta
Ley podrá citarse como la ‘Ley de Abonos de Puerto Rico’.
Para
los efectos de esta Ley regirán las siguientes definiciones:
(a) . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
(aa)
“Porteador” significa cualquier persona o compañía marítima o de aviones que
transporte abonos o materia prima de abonos hacia Puerto Rico.
(bb)
“Abono Orgánico” significa abono comercial y/o material de origen orgánico que
libera o provee cantidades significativas de nutrientes esenciales de las
plantas cuando se añade al suelo.
(cc)
“Relleno” significa una substancia seca, inerte, adicionada a la materia prima de
abono para diluir su concentración, proveer volumen, prevenir la compactación o
el aterronamiento o servir para algún otro propósito que no sea proveer
nutrimentos esenciales para las plantas.
(dd)
“Nutrimento” significa un elemento reconocido como esencial para el crecimiento
y desarrollo de las plantas. Para los efectos de esta Ley dicho término no
incluye el carbono, el hidrógeno ni el oxígeno, ya que estos tres elementos las
plantas los obtienen del agua y el aire.
(ee)
“Micro nutrimento” significa un elemento químico que es utilizado por las
plantas en cantidades ínfimas pero que es esencial para el crecimiento y
desarollo de éstas. Los micro
nutrientes conocidos son el boro, cloro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y
zinc.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 19
de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
2.- Procedimiento para la Fijación de
Grados y Formulaciones
a.
.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b.
La
reglamentación a establecerse en virtud de esta Ley proveerá el procedimiento a
seguirse en el establecimiento y enmienda de dichos grados de abonos
comerciales. Para establecer dicho
procedimiento, el Secretario constituirá una junta que se denominará Junta de
Abonos, de siete (7) miembros entre éstos, un representante de una organización
bona fide de agricultores. La
composición de la Junta se establecerá mediante la reglamentación que el Secretario
de Agricultura adoptará a tales efectos.
Dicha Junta hará recomendaciones al Secretario sobre los grados de
abonos comerciales y formulaciones a autorizarse para cada marca de fábrica de
cada producto, y las materias primas u otras materias que podrán utilizarse en
los abonos comerciales y en las enmiendas de terrenos autorizados por el
Secretario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . ”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 19
de 8 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
9. – Penalidades por Deficiencias en el Análisis Garantizado
En
caso de que cualquier abono comercial acusare deficiencia en cualquiera de sus
elementos o substancias nutritivas en mayor grado que las especificadas en el
Artículo anterior (entendiéndose que cada unidad corresponda a uno por ciento
(1%) por peso) con relación al análisis garantizado, después que el resultado
de la inspección y análisis de la muestra oficial sea inapelable, el fabricante
de dicho abono comercial vendrá obligado a pagar como penalidad, las cantidades
que imponga el Secretario mediante reglamentación, y de acuerdo a los parámetros de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto
de 1988, según enmendada, sujeto a que la muestra oficial de dicho abono
comercial sea tomada de su envase original, o en los almacenes del fabricante,
distribuidor, o en los canales de distribución o mercadeo del abono comercial,
o al ser entregado el mismo al comprador.
En ningún caso la penalidad a
pagarse será por una cantidad menor de $150.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
En el caso de los abonos especializados y
abonos orgánicos, el pago por penalidad será responsabilidad del
establecimiento donde se detecten las deficiencias. Cuando la deficiencia sea identificada en las facilidades del
agricultor, la multa la pagará el establecimiento que le vendió el material.”
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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