Ley Núm. 92 del año 2001


(P. del S. 537), 2001, Ley 92

 

Para enmendar las Leyes 280 y 282 del 1998 sobre Financiamiento de Vivienda

LEY NUM. 92 DEL 4 DE AGOSTO DE 2001

 

 Para enmendar los Artículos 3, 5, 6, 7, 12, 14, 15 y 19, añadir el Artículo 21 y renumerar el Artículo 21 como Artículo 22 a la Ley Número 280 de 30 de noviembre de 1998 y enmendar el título y el Artículo 1 de la Ley Número 282 de 30 de noviembre de 1998, a fin de designar a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como la instrumentalidad gubernamental encargada de conceder la asistencia requerida bajo el auspicio del Programa “Nuevo Hogar Seguro”, creado mediante la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE-1998-35 en sustitución de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y para aclarar algunos aspectos administrativos del Programa Nuevo Hogar Seguro.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creó un grupo de trabajo interagencial con el propósito de desarrollar e implantar el Programa "Nuevo Hogar Seguro".  Este Programa estaba dirigido en sus inicios a planificar, coordinar y desarrollar la construcción de nuevas viviendas como reemplazo de aquéllas que sufrieron severos daños o que resultaron destruidas como resultado del paso del Huracán Georges por Puerto Rico los días 21 y 22 de septiembre de 1998. Sin embargo, posteriormente se determinó con el consentimiento de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) por sus siglas en inglés que bajo este Programa se atenderían igualmente las necesidades de aquellas familias que viven en zonas de alto riesgo, que están propensas a inundaciones y deslizamientos de terrenos.

 

            Esta Administración tiene un interés genuino y apremiante en que las familias que perdieron total o parcialmente sus viviendas o que viven en zonas de alto riesgo, regresen al curso normal de sus vidas y obtengan una vivienda segura y adecuada, mediante la relocalización de éstas.

 

            Originalmente, se identificó que se buscaba desarrollar cincuenta mil (50,000) viviendas para los perjudicados del Huracán Georges. No obstante, luego de una evaluación de la necesidad real de los perjudicados por este huracán y tomando en consideración los recursos económicos disponibles, el número de unidades a desarrollar se estima en 4,200.

 

Además, es necesario aclarar mediante esta Ley que la Agencia Federal  para el Manejo de Emergencias (FEMA) es quien aprueba los proyectos a radicarse bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro".

 

Originalmente, esta Asamblea Legislativa designó al Departamento de la Vivienda y a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como las agencias encargadas de certificar los proyectos que se radicaron bajo este Programa, en virtud de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998.  La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura sería a su vez la agencia proponente de los proyectos.

 

Sin embargo, posteriormente se identificó la disponibilidad de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para colaborar con este Programa. Esta Corporación cuenta con amplia experiencia en el desarrollo de vivienda de interés social en Puerto Rico y sería  idóneo que ésta asista al Departamento de la Vivienda en el proceso de cumplir con los objetivos del Programa, sustituyendo a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.  Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-

 

  La Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y el Departamento de la Vivienda serán las agencias encargadas de certificar los proyectos a radicarse bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro", con la aprobación de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA), por sus siglas en inglés.  La Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el Departamento de la Vivienda serán las agencias proponentes de los proyectos.”

 

Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-

 

Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento en que se radique el documento ambiental correspondiente por la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,  conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental".  La evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por el Subcomité Interagencial de Reglamentación por Vía Acelerada creado en la Orden Ejecutiva, antes citada, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse.  La Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico presentará aquellos documentos e información relacionados con la evaluación de los documentos ambientales que se le soliciten.  Asimismo, se podrá requerir la participación en el Subcomité Interagencial de un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine.

 

"En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días. No obstante lo anterior, las exclusiones categóricas otorgadas al amparo del Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,  relacionadas con el desarrollo y construcción de viviendas, se harán extensivas a los proyectos a ser construidos bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro.”

 

Artículo 3.‑  Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-

Una vez la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico radique, con el cumplimiento de la Ley Núm. 9, antes citada, una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro", la Junta de Planificación tendrá un término improrrogable de quince (15) días laborables para evaluar la consulta de ubicación radicada.”

 

Artículo 4.‑  Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-

Una vez aprobada la consulta de ubicación, la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el Departamento de la Vivienda someterá el proyecto para la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos.  La Administración tendrá cinco (5) días laborables para evaluar y emitir los permisos correspondientes una vez sea radicado el proyecto bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro.”

 

Artículo 5.‑  Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-

 

Se autoriza al Programa “Nuevo Hogar Seguro” y a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico  o al Departamento de la Vivienda a otorgar donaciones económicas o subsidios a damnificados que cualifiquen bajo sus criterios o puedan obtener financiamiento hipotecario para adquirir vivienda en el mercado libre o reconstruir las suyas en áreas seguras. Se establecerán mediante Reglamento u Orden Administrativa las normas que habrán de regir estas donaciones o subsidios.”

 

            Artículo 6.-  Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

            "Artículo 14.-

                        Cuando se transfieran terrenos del Gobierno de Puerto Rico para la construcción de viviendas bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" o se adjudiquen subastas bajo este Programa, la totalidad del proyecto será destinada a familias cualificadas por el Departamento de la Vivienda y que cumplan con la condición de damnificado por el paso del Huracán Georges y/o sean familias que viven en zonas de alto riesgo, las cuales están propensas a inundaciones y deslizamientos de terrenos, y con los demás requisitos que por vía de reglamento o de órdenes administrativas se establezcan."

 

Artículo 7.‑  Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-

Se dispone que en los casos en que los terrenos a adquirirse sean  propiedad de Corporaciones Públicas, de no ser transferidos mediante donación, se autoriza la compra o expropiación de los mismos sin que venga obligada la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el Departamento de la Vivienda a pagar por los mismos según el criterio del precio justo del mercado.”

 

Artículo 8.-  Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.- Se dispone que aquellas personas que adquieran una vivienda bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro” estarán sujetas a las condiciones y limitaciones que imponga el Departamento de la Vivienda, mediante reglamento, procedimiento u orden administrativa.”

 

            Artículo 9.-  Se adiciona el Artículo 21 a la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

            “Artículo 21.- Bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro”  se atenderán, los afectados por el Huracán Georges y aquellas familias que viven en zonas de alto riesgo, las cuales están propensas a inundaciones y deslizamientos de terrenos.  Bajo este Programa, el número de unidades a desarrollar se estima en  cuatro mil doscientos (4,200).”

 

Artículo 10.- Se renumera el Artículo 21 de la Ley Núm. 280 de 30 de noviembre de 1998 como Artículo 22.

 

“Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán cumplidas no más tarde de cinco (5) años a partir de su aprobación.” 

           

Artículo 11.-  Se enmienda el título de la Ley Núm. 282 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Para autorizar a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o al Departamento de la Vivienda a conceder asistencia relacionada al Programa “Nuevo Hogar Seguro”, creado mediante la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE-1998-35, a cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad gubernamental, de conformidad con las disposiciones de los reglamentos y estatutos aplicables; disponer y recibir cualquier asistencia financiera o fondos federales, estatales, municipales o privados; e incluir los proyectos desarrollados bajo el Programa “Nuevo Hogar Seguro”. 

           

Artículo 12.-  Se enmienda el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 282 de 30 de noviembre de 1998 para que lea como sigue:

 

“Artículo 1. –

            . . . .

 

Se autoriza a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o al Departamento de la Vivienda, a conceder asistencia relacionada al Programa “Nuevo Hogar Seguro”, creado mediante la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE 1998-35, a cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad gubernamental de conformidad con las disposiciones de los reglamentos y estatutos aplicables.  Asimismo, se autoriza a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a recibir cualquier asistencia financiera o fondos federales, estatales, municipales o privados con relación al Programa “Nuevo Hogar Seguro”, cuyos proyectos se entenderán comprendidos en los propósitos y la misión de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, entidad pública creada en noviembre de 1977 para adelantar el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, auspiciando o financiando la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas para familias de ingresos bajos y moderados. ”

 

            Artículo 13.-  Nada de lo contenido en esta Ley afectaría la permanencia en el empleo  ni los derechos adquiridos del personal de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura o de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda.

 

Artículo 14.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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