Ley Núm. 93 del año 2001


(P. del S. 543), 2001, ley 93

 

Para enmendar al Ley Núm. 17 del 1948: Ley del Banco Gubernamental de Fomento de P.R.

LEY NUM. 93 DEL 4 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar el inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, contenida en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como "Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico" para establecer la constitución de la Junta de Directores de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y modificar la composición de la Junta de Directores del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, y disponer que la Junta de Directores de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico tendrá su propia Junta de Directores compuesta por tres miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico y un miembro seleccionado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento.

      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Una de las facultades que se le ha concedido al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico es la creación de empresas subsidiarias o afiliadas con el propósito de fomentar la economía de Puerto Rico, asistirle en el desempeño de sus funciones, ejercer sus poderes o cumplir con sus objetivos institucionales.

 

            Esta enmienda añade el requisito de que un auditor externo al Banco examine y certifique las cantidades que el Fondo para el Desarrollo del Turismo pide que se le reembolsen del Presupuesto General de Puerto Rico.  Este requisito promueve la sana administración pública y el buen uso de los fondos públicos.

 

            Esta enmienda propone expandir el número de miembros de la Junta de Directores del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, una subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creada en 1993 para promover el desarrollo de la industria hotelera turística de Puerto Rico, eje fundamental de nuestra economía.  La dirección y el desarrollo de la política pública sobre el turismo y su financiamiento deben recaer en un grupo amplio y conocedor de la industria, por lo que se incluyen dos miembros adicionales en su junta directiva.

 

            La Ley establece, a su vez, un cambio en la composición de la Junta de Directores de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, una empresa subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento que persigue fomentar el desarrollo socioeconómico del país facilitando el financiamiento para la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas para familias de ingresos bajos y moderados.

 

            La Corporación para el Financiamiento de la Vivienda es actualmente gobernada por la misma Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento. Esta Ley dispone que la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda tendrá su propia Junta de Directores compuesta por tres miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico y un miembro seleccionado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento.  A la vez, la incorporación del Secretario de la Vivienda de Puerto Rico permite que se mantenga uniformidad en la implantación de la política pública sobre vivienda en Puerto Rico.

 

            Estas enmiendas a la Ley Núm. 17 de 13 de septiembre de 1948, según enmendada, son favorables para los propósitos que persigue dicha ley y para ejercicio efectivo de las funciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y nuestra isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1. Se enmienda el inciso (J) del párrafo Cuarto, del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2  -  Carta Constitucional del Banco:

 

                        La Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:

 

                        Primero:...

 

                        Cuarto:  El Banco tendrá además las siguientes facultades:

 

                        (A). . .

 

                        (J)(1)  Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes.  El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas.  Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y ten­drán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue.  La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con las siguientes excepciones: (1) la subsidiaria conocida con el nombre de Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por tres miembros de la Junta de Directores del Banco, el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico y un miembro seleccionado por la Junta de Directores del Banco; y (2) la subsidiaria conocida con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Hacienda y dos miembros adicionales a seleccionarse por la Junta de Directores del Banco de entre sus miembros. 

 

(2)               La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, disponiéndose, sin embargo, que cualquier solicitud para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la consideración y aprobación del (i) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de Hacienda, (iii) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y (iv) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.  El incremento en la capitalización del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico aprobado, deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa.

 

(3)               Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo le certificará al Director de la Oficina  de Gerencia y Presupuesto aquella cantidad, si alguna, que estime debe reembolsársele al Fondo como consecuencia de cantidades desembolsadas durante el año anterior en exceso del monto que haya recibido de sus ganancias de cuotas y cargos por la emisión de garantías de pago de principal e intereses sobre obligaciones garantizadas por el Fondo.  El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto procederá a incluirla en el Presupuesto General de Puerto Rico para el próximo año fiscal.  El certificado del Director Ejecutivo estará certificado por un auditor externo del Banco y estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico y de las obligaciones del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico para el próximo año y será concluyente. El pago de esta cantidad estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa. 

 

(4)               Las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco con excepción de cualquier subsidiaria en cuya resolución constitutiva la Junta del Banco le autorice a emitir bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones que devenguen intereses que no estén sujetos a las disposiciones de dicho Artículo 5."

 

            Sección 2. – Se enmienda el texto en inglés del inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Article 2. – The Charter of “the BANK” shall be as follows:

CHARTER

 

                        FIRST:...

 

                        SECOND:...

 

                        THIRD:...

 

                        FOURTH:  The Bank shall also have the following powers:

 

                        A....

 

(J)(1) To create subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors, when in the opinion of  the Board, such creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers.  The Bank may sell, lease, lend, give, or transfer any of its properties to any subsidiary corporations thus created.  Such subsidiaries as created by the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection, shall constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico, independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights, functions, and duties as are conferred to the Bank by this  law and delegated to them by the Board of Directors of the Bank.  The Board of Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of such subsidiary corporations, with the following exceptions: (1) the subsidiary known as Puerto Rico Housing Finance Corporation, which shall have a Board of Directors composed of three members of the Board of Directors of the Bank, the Secretary of Housing of Puerto Rico and a member selected by the Board of Directors of the Bank; and (2) the subsidiary known as the Puerto Rico Tourism Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the President of the Government Development Bank, the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company, the Secretary of the Treasury and two additional members to be selected by the Board of Directors of the Bank from its members. 

 

(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to provide the funds necessary to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, in excess of the fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the consideration and approval of (i) the Director of the Office of  Management and Budget, (ii) the Secretary of the Treasury, (iii) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, and (iv) the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company.  The approved increase in the capitalization of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.

 

(3) Each year, the Executive Director of the Fund shall certify to the Director of the Office of  Management and Budget the amount, if any, that is deemed necessary to reimburse to the Fund because of the sums disbursed during the previous year in excess of the amount it received from its earnings from fees and charges collected from the issuance of  guarantees of  payment of principal and interest on obligations guaranteed by the Fund.   The Director of the Office of Management and Budget shall proceed to include the same in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year.  The certificate issued by the Executive Director shall be certified by an external auditor of the Bank and shall be based on an evaluation of the disbursements made and the earnings from fees and charges collected by the Puerto Rico Tourism Development Fund and from the obligations of the Puerto Rico Tourism Development Fund for the coming year and shall be final.  Payment of said amount shall be subject to the consideration of the Legislature.

 

(4)  The provisions of Article 5 of this Act shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank, except for any subsidiary corporation which is authorized by the Board of Directors of the Bank in its constitutive resolution to issue bonds, notes, mortgage obligations or other obligations the interest on which is not subject to the provisions of said Article 5.

 

            Sección 3. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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