Ley
Núm. 93 del año 2001
(P.
del S. 543), 2001, ley 93
Para enmendar al Ley
Núm. 17 del 1948: Ley del Banco Gubernamental de Fomento de P.R.
LEY NUM. 93 DEL 4 DE AGOSTO DE
2001
Para enmendar el
inciso (J) del párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Carta Constitucional del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, contenida en la Ley
Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, conocida como
"Ley del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico" para establecer
la constitución de la Junta de Directores de la Corporación para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y modificar la composición de
la Junta de Directores del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico,
y disponer que la Junta de
Directores de la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico tendrá su propia Junta de Directores compuesta por tres miembros de la
Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de la
Vivienda de Puerto Rico y un miembro seleccionado por la Junta de Directores
del Banco Gubernamental de Fomento.
Una de
las facultades que se le ha concedido al Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico es la creación de empresas subsidiarias o afiliadas con el propósito
de fomentar la economía de Puerto Rico, asistirle en el desempeño de sus
funciones, ejercer sus poderes o cumplir con sus objetivos institucionales.
Esta
enmienda añade el requisito de que un auditor externo al Banco examine y
certifique las cantidades que el Fondo para el Desarrollo del Turismo pide que
se le reembolsen del Presupuesto General de Puerto Rico. Este requisito promueve la sana
administración pública y el buen uso de los fondos públicos.
Esta
enmienda propone expandir el número de miembros de la Junta de Directores del
Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, una subsidiaria del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creada en 1993 para promover el
desarrollo de la industria hotelera turística de Puerto Rico, eje fundamental
de nuestra economía. La dirección y el
desarrollo de la política pública sobre el turismo y su financiamiento deben
recaer en un grupo amplio y conocedor de la industria, por lo que se incluyen
dos miembros adicionales en su junta directiva.
La Ley
establece, a su vez, un cambio en la composición de la Junta de Directores de
la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, una
empresa subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento que persigue fomentar el
desarrollo socioeconómico del país facilitando el financiamiento para la
construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas para familias de
ingresos bajos y moderados.
La
Corporación para el Financiamiento de la Vivienda es actualmente gobernada por
la misma Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento. Esta Ley dispone que la Corporación
para el Financiamiento de la Vivienda tendrá su propia Junta de Directores
compuesta por tres miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental
de Fomento, el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico y un miembro
seleccionado por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de
Fomento. A la vez, la incorporación del
Secretario de la Vivienda de Puerto Rico permite que se mantenga uniformidad
en la implantación de la política pública sobre vivienda en Puerto Rico.
Estas
enmiendas a la Ley Núm. 17 de 13 de septiembre de 1948, según enmendada, son
favorables para los propósitos que persigue dicha ley y para ejercicio efectivo de las funciones del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y nuestra isla.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. ‑ Se enmienda el
inciso (J) del párrafo Cuarto, del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de
septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2
- Carta Constitucional del Banco:
La
Carta Constitucional de “el Banco” será la siguiente:
Primero:...
Cuarto: El Banco tendrá además las siguientes
facultades:
(A).
. .
(J)(1) Crear empresas subsidiarias o afiliadas
mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal
acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones
del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus
poderes. El Banco podrá vender,
arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas
subsidiarias así creadas. Las subsidiarias
creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso
constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos
poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confiere al Banco y que
la Junta de Directores de éste les delegue.
La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y
cada una de dichas subsidiarias, con las siguientes excepciones: (1) la
subsidiaria conocida con el nombre de Corporación para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta
por tres miembros de la Junta de Directores del Banco, el Secretario de
la Vivienda de Puerto Rico y un miembro seleccionado por la Junta de
Directores del Banco; y (2) la subsidiaria conocida con el nombre de Fondo para
el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de
Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Hacienda
y dos miembros adicionales a seleccionarse por la Junta de Directores del Banco
de entre sus miembros.
(2)
La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para
proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del
Turismo de Puerto Rico, disponiéndose, sin embargo, que cualquier solicitud
para capitalizar el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, en
exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización
inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la consideración y aprobación del (i)
Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, (ii) el Secretario de
Hacienda, (iii) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico y (iv) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto
Rico. El incremento en la
capitalización del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico
aprobado, deberá ser notificado por el Director Ejecutivo del Fondo para el
Desarrollo del Turismo de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa.
(3)
Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo le certificará al Director de
la Oficina de Gerencia y Presupuesto
aquella cantidad, si alguna, que estime debe reembolsársele al Fondo como
consecuencia de cantidades desembolsadas durante el año anterior en exceso del
monto que haya recibido de sus ganancias de cuotas y cargos por la emisión de
garantías de pago de principal e intereses sobre obligaciones garantizadas por
el Fondo. El Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto procederá a incluirla en el Presupuesto General de
Puerto Rico para el próximo año fiscal.
El certificado del Director Ejecutivo estará certificado por un auditor
externo del Banco y estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y
las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo para el Desarrollo del
Turismo de Puerto Rico y de las obligaciones del Fondo para el Desarrollo del
Turismo de Puerto Rico para el próximo año y será concluyente. El pago de esta
cantidad estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa.
(4)
Las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley se aplicarán a todas las
empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco
con excepción de cualquier subsidiaria en cuya resolución constitutiva la Junta
del Banco le autorice a emitir bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u
otras obligaciones que devenguen intereses que no estén sujetos a las
disposiciones de dicho Artículo 5."
Sección 2. – Se enmienda el
texto en inglés del inciso (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm.
17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
“Article 2. – The Charter of “the BANK” shall be as follows:
FIRST:...
SECOND:...
THIRD:...
FOURTH: The Bank shall also have the following
powers:
A....
(J)(1) To create
subsidiary or affiliate corporations by resolution of its Board of Directors,
when in the opinion of the Board, such
creation is advisable, desirable or necessary to carry out the functions of the
Bank, or to meet its institutional purposes or to exercise its powers. The Bank may sell, lease, lend, give, or
transfer any of its properties to any subsidiary corporations thus
created. Such subsidiaries as created
by the Bank by virtue of the powers conferred in this subsection, shall
constitute government instrumentalities of the Commonwealth of Puerto Rico,
independent of and separate from the Bank, and shall have all those powers, rights,
functions, and duties as are conferred to the Bank by this law and delegated to them by the Board of
Directors of the Bank. The Board of
Directors of the Bank shall be the Board of Directors of each and every one of
such subsidiary corporations, with the following exceptions: (1) the subsidiary
known as Puerto Rico Housing Finance Corporation, which shall have a Board
of Directors composed of three members of the Board of Directors of the Bank,
the Secretary of Housing of Puerto Rico and a member selected by the Board of
Directors of the Bank; and (2) the subsidiary known as the Puerto Rico Tourism
Development Fund, which shall have a Board of Directors composed of the
President of the Government Development Bank, the Executive Director of the
Puerto Rico Tourism Company, the Secretary of the Treasury and two additional
members to be selected by the Board of Directors of the Bank from its
members.
(2) The Board of Directors of the Bank shall have the power to provide the funds necessary to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, provided however, that any request to capitalize the Puerto Rico Tourism Development Fund, in excess of the fifty million dollars ($50,000,000) of initial capitalization, shall be remitted by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the consideration and approval of (i) the Director of the Office of Management and Budget, (ii) the Secretary of the Treasury, (iii) the President of the Government Development Bank for Puerto Rico, and (iv) the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Company. The approved increase in the capitalization of the Puerto Rico Tourism Development Fund shall be notified by the Executive Director of the Puerto Rico Tourism Development Fund to the Legislative Assembly.
(3) Each year, the Executive Director of the Fund shall certify to the Director of the Office of Management and Budget the amount, if any, that is deemed necessary to reimburse to the Fund because of the sums disbursed during the previous year in excess of the amount it received from its earnings from fees and charges collected from the issuance of guarantees of payment of principal and interest on obligations guaranteed by the Fund. The Director of the Office of Management and Budget shall proceed to include the same in the General Budget of Puerto Rico for the following fiscal year. The certificate issued by the Executive Director shall be certified by an external auditor of the Bank and shall be based on an evaluation of the disbursements made and the earnings from fees and charges collected by the Puerto Rico Tourism Development Fund and from the obligations of the Puerto Rico Tourism Development Fund for the coming year and shall be final. Payment of said amount shall be subject to the consideration of the Legislature.
(4) The provisions of Article 5 of this Act shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank, except for any subsidiary corporation which is authorized by the Board of Directors of the Bank in its constitutive resolution to issue bonds, notes, mortgage obligations or other obligations the interest on which is not subject to the provisions of said Article 5.
Sección
3. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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