Ley
Núm. 94 del año 2001
(P. del S.
547), 2001, ley 94
(Conferencia)
Para enmendar los arts. 8 y 9 de la Ley
para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico de
2001
Para enmendar los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001,
conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de
Puerto Rico”, a los fines de incluir nuevos miembros que formarán parte del
Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, establecer
obligación a los miembros del Consejo de rendir informe a la Oficina de Ética
Gubernamental.
La
Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo
Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, se estableció con el
propósito de coordinar de una forma eficaz diferentes servicios que son
indispensables para responder a las necesidades de las comunidades que se han
visto marginadas del desarrollo y servicios gubernamentales que han beneficiado
a otros sectores de la población. Las
necesidades que se pretenden atender incluyen, no tan sólo mejoras a la
infraestructura, sino servicios de recreación, deportes, educativos,
organización comunitaria y promoción de la autogestión, entre otros.
La Ley Núm. 1, antes mencionada,
creó el Consejo Asesor para el
Desarrollo de las Comunidades Especiales e incluyó entre sus miembros a la
Gobernadora, Secretarios de Agencias,
Alcaldes, representantes del interés público y legisladores municipales. Ante la amplia variedad de servicios que
requieren los residentes de las comunidades especiales resulta indispensable
incluir miembros adicionales en este Consejo Asesor que fortalecerán los
trabajos, aportando conocimientos necesarios para proveer la visión y atención
integrada que es el objetivo de esta legislación.
Cónsono con
lo anterior, esta legislación provee para que se incorporen, como parte del Consejo Asesor, al Secretario
de Recreación y Deportes, al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al
Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, así como al Secretario de
Educación. La integración de estos
jefes de agencias permitirá que el Consejo Asesor, en el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades, pueda contar con el componente tanto educativo,
recreativo como de desarrollo económico e infraestructura, que son de vital
importancia para responder a las necesidades de las comunidades
especiales. También se incluye como un
nuevo miembro en el Consejo, a un representante del sector privado que pueda servir
de vínculo para coordinar los esfuerzos gubernamentales en las comunidades
marginadas con este importante componente de nuestra sociedad. La legislación provee, además, que los
representantes del interés público que residen en Comunidades Especiales radiquen
informes financieros ante la Oficina de Etica Gubernamental.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.-
Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 1 de
marzo de 2001, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Consejo Asesor para
el Desarrollo de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.
Se crea el Consejo Asesor para el
Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el
cual estará presidido por el Gobernador e integrado además por el Coordinador
de la Oficina, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del
Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de
Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas,
así como el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente
a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación
de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los
distintos partidos políticos que hayan competido en las pasadas elecciones
municipales y cuatro representantes del interés público, que serán residentes
de comunidades especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona
Metropolitana, así como un
representante del sector privado que será una persona con amplia experiencia
y/o conocimiento en los negocios, en el comercio y/o en la actividad
industrial. Los alcaldes, legisladores
municipales, el representante del sector privado, y los representantes del
interés público serán designados por el Gobernador por un término de cuatro (4)
años. El Gobernador o Gobernadora
nombrará a los representantes de los alcaldes de ternas sometidas antes su
consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de
Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente.
En el caso de los representantes de los legisladores municipales, éstos
serán representados por la Organización de Asambleístas Municipales Asociados,
Inc., la Federación de Asambleístas y el Instituto Nacional de Servicios de
Asambleísta (INSA), los cuales escogerán un representante de su organización
respectivamente. Los funcionarios públicos que forman parte del Consejo podrán
delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado para tomar
determinaciones en su representación.
El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y una simple
mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y
determinaciones. Los legisladores
municipales y los representantes del interés público, que no sean funcionarios
públicos, recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión
a la que asistan. Todos los miembros del Consejo Asesor rendirán a la Oficina
de Etica Gubernamental el Informe Financiero, según lo dispuesto por la Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental. Los funcionarios públicos, que previamente
hayan radicado los informes financieros, con motivo del proceso de nombramiento
y confirmación para el cargo que ostentan en sus agencias particulares estarán
exentos de volver a radicarlos como requisito de formar parte del Consejo
Asesor."
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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