Ley
Núm. 96 del año 2001
(P. de la C. 1219), 2001, ley 96
(Conferencia)
Para enmendar la Ley
Núm. 45 de 1998: Ley de Relaciones de Trabajo en el Servicio Público.
Ley Núm. 96 de 7 de julio de 2001)
Para
enmendar el inciso (g), añadir un nuevo inciso (v) y redesignar los siguientes
incisos (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), como (w), (x),
(y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), enmendar el inciso (aa) así
redesignado del Artículo 3; eliminar la Sección 4.2, enmendar y redesignar las
secciones 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 como 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7
respectivamente; añadir un inciso c) a la Sección 4.3 así redesignada del
Artículo 4; enmendar la Sección 5.1, eliminar la sección 5.2, redesignar 5.3,
5.4, 5.5, 5.6 como secciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 respectivamente; enmendar la
Sección 5.3 del Artículo 5; enmendar los incisos d), e), f), g), h) de la
Sección 6.1 del Artículo 6; eliminar la Sección 7.3 del Artículo 7; eliminar
los incisos i) y j), redesignar los k), l), m), n) ñ), o), p), q), r), s), t),
como i), j), k), l), m), n), ñ), o) p), q), r) respectivamente; enmendar el
inciso ñ) de la Sección 11.15 del Artículo 11; enmendar las secciones 14.1 y
14.2 del Artículo 14; enmendar los incisos b), c) y d) de la Sección 16.1 del
Artículo 16; enmendar la Sección 16.5 del Artículo 16; añadir un nuevo Artículo
17 y redesignar los Artículos 17 y 18 como 18 y 19 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 conocida como "Ley de Relaciones de Trabajo en el Servicio
Público".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Después de largos años de
esfuerzos por parte de distintos sectores del país y en particular de los
grupos sindicales, se aprobó en 1998 la Ley Número 45 de 25 de febrero. Aunque
por primera vez se le reconoció a un amplio sector del Servicio Público el
derecho a negociar con el patrono, dicha Ley no llenó totalmente las
expectativas de los grupos impactados por la misma en términos del
reconocimiento amplio de su derecho a negociar así como de los términos de
dicha negociación.
Luego del estudio y
consideración de distintas propuestas de enmiendas a dicha Ley, esta Asamblea
Legislativa reconoce la necesidad de enmendar la Ley para atemperar la
legislación existente a las necesidades y aspiraciones de nuestros servidores públicos
y para proveer un marco legal adecuado que garantice y amplie el ámbito de
negociación lo que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el
inciso (g), se añade un nuevo inciso (v), se redesignan los subsiguientes
incisos (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd) y (ee) como (w), (x),
(y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee) y (ff) y, se enmienda el inciso (aa) así
redesignado del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que
lea como sigue:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(g) "CARGO POR SERVICIO " - Pago
hecho al representante exclusivo por empleados de la unidad contratante que han
optado por la no afiliación al sindicato de su agencia. Representa el costo de
aquellas actividades sindicales necesarias para realizar y administrar un
convenio colectivo y su posterior administración, lo que incluye, entre otros,
los procedimientos para ventilar quejas, agravios y arbitraje cuyos beneficios
aplican a la totalidad de los empleados de la unidad contratante."
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) ...
(m) ...
(n) ...
(o) ...
(P) ...
(q) ...
(r) ...
(S) ...
(t) ...
(u) ...
(v) "ORGANIZACION SINDICAL U
OBRERA" - Una organización de empleados de cualquier agencia que actúe con
el fin de representación exclusiva para la negociación colectiva en lo
referente a quejas y agravios, salarios, beneficios marginales, tipos de paga,
horas de trabajo, o cualesquiera otras condiciones y términos de trabajo de los
empleados.
(w) "PARTES" ...
(x) "PATRONO"...
(Y) "PERIODO DE PROHIBICION" ..
(z) "PRACTICA ILICITA DE TRABAJO"
...
(aa) "PRINCIPIO DE MERITO" -
Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos
los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y
retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin
discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición
social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por
sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en
casos de igual capacidad e idoneidad.
(bb) "PRODUCTIVIDAD" ...
(cc) "REPRESENTANTE EXCLUSIVO" ...
(dd) "SUPERVISOR"
(ee) "TALLER CERRADO"...
(ff) "TALLER UNIONADO"...
Artículo 2.-Se elimina la sección 4.2, se
enmiendan y redesignan las secciones 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 como 4.2,
4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 respectivamente, y se le añade un inciso c) a la
Sección 4.3 así redesignada del Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998 para que lean como sigue:
"Sección 4.2 Inclusiones y exclusiones.
a) Podrán organizarse y afiliarse a
organizaciones sindicales los empleados con nombramientos en un puesto regular
de carrera, de cualquier agencia del gobierno central.
b) Los siguientes funcionarios y empleados quedarán excluidos
de todas las unidades apropiadas para
fines de negociación colectiva certificadas por la Comisión:
1) Empleados con nombramientos de confianza, transitorios,
irregulares,
por jornal y empleados
confidenciales.
2) ...
3)
4) ...
5)
6) ...
7) ...
8) ...
9) ...
10) Los miembros de la Policía y la Guardia
Nacional de Puerto Rico y los agentes, empleados y funcionarios del
Departamento de Justicia.
12) ...
c) Los empleados de la Universidad de
Puerto Rico quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley.
Sección
4.3.- Unidades apropiadas para fines de negociación colectiva.
...
h. Acuerdo entre las partes
Sección
4.4- Representación exclusiva.
Una vez certificada una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva por parte de la Comisión, no
podrá haber más de una organización
sindical que represente a los empleados incluidos en la unidad
apropiada.
Sólo será permitido el descuento
de cuotas de organizaciones bonafides para empleados no afiliados al
representante exclusivo y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada.
Se autoriza el descuento automático de cuotas y cargos por servicios a través
del representante exclusivo u organización bona fide.
Sección
4.5- Solicitud para certificación de organización sindical.
Las organizaciones sindicales
interesadas en ser certificadas como representantes exclusivos de una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva, someterán ante la Comisión
prueba demostrativa de que un treinta por ciento (30%) del total de empleados
en dicha unidad apropiada ha endosado una petición para que se lleve a cabo una
votación para determinar si desean estar representados por una organización
sindical.
Una vez la Comisión certifique
la petición, la Comisión ordenará una votación entre los empleados de la unidad
apropiada. Cualquier organización sindical que desee participar en esta
votación deberá someter ante la Comisión el endoso de por lo menos el veinte
por ciento (20%) del total de empleados de la unidad apropiada.
La Comisión certificará como el
representante exclusivo de los empleados aquella organización sindical que
obtenga mediante votación secreta el apoyo de la mayoría del total de los
empleados que participen en la elección.
Si ninguna de las organizaciones
sindicales que participen en esta elección obtuviere el voto de la mayoría del
total de los empleados que participen en la elección, la Comisión realizará una
elección final mediante votación secreta entre las dos organizaciones
sindicales que hubieren obtenido el mayor numero de votos y la que de éstas
obtenga la mayoría de los votos, será certificada como el representante
exclusivo de los empleados.
Sección
4.6- Reglamento para la elección del representante sindical.
…
Sección 4.7- Proceso de descertificación
a) Cualquier grupo de empleados de una unidad apropiada podrá
solicitar a la Comisión la descertificación de su representante exclusivo,
acompañando su solicitud con prueba demostrativa de que tiene el apoyo de por
lo menos el treinta por ciento (30%) de los empleados de la unidad. No
procederá una solicitud de descertificación bajo este apartado dentro del
período de un (1) año a partir de la certificación del representante exclusivo
o cuando haya convenio colectivo vigente.
b) Sometida una petición de
descertificación bajo el apartado anterior, la Comisión hará la investigación
correspondiente y si concluye que la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en dicho apartado y en el Reglamento de Elecciones del
Representante Sindical, ordenará la celebración de una elección por votación secreta
para determinar la preferencia de los empleados. Si la mayoría absoluta de los
empleados de la unidad apropiada que voten, votaren en favor de la
descertificación de su representante exclusivo, así deberá certificarlo y
ordenarlo la Comisión con notificaci6n a la agencia, al representante exclusivo
y a la Oficina Central.
c) La Comisión descertificará una
organización sindical como representante exclusivo a solicitud de la agencia o
de cualquier persona, de incurrir en cualesquiera de las siguientes:
1) Promover, decretar o realizar huelgas o
paros, o cualesquiera otras actividades que conlleven la interrupción del
trabajo o los servicios, o negarse a realizar sus funciones o labores, o
disminuir la frecuencia o cantidad de trabajo incluyendo la llamada huelga de
brazos caídos en cualquier agencia, oficina o programa del Gobierno de Puerto
Rico.
2) Promover o realizar actos de sabotaje o la
destrucción de instalaciones, equipos o materiales de una agencia, oficina o
programa del Gobierno de Puerto Rico.
3) Promover que se cometan o cometer delitos
graves de violencia contra la persona o contra la propiedad o delito contra la
reputación y la integridad moral, de fimcionarios directivos de una agencia del
Gobierno de Puerto Rico o de los representantes de ésta en una negociación.
4) Contribuir directa o indirectamente con
fondos o propiedad de la organización obrera a la elección o rechazo de un
partido político o de un candidato a un puesto público de elección. Tampoco
podrán utilizarse fondos o propiedad o recursos de un representante exclusivo para
respaldar o rechazar instituciones, partidos políticos o candidatos que
sustenten o defiendan alternativas o posiciones en cualquier evento electoral-
Se excluyen de esta prohibición referéndum convocados en relación con enmiendas
constitucionales que indican directamente en los derechos laborales consagrados
en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Cualquier
representante exclusivo que incurra en una violación a este inciso estará
sujeto a una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada
violación o el doble del importe de la aportación de fondos, o la que sea
mayor, a discreción de la Comisión y luego de ésta haber celebrado una vista
administrativa en la que se le ofrezca oportunidad a la organización obrera de
controvertir los hechos y presentar prueba a su favor. La imposición de estas penalidades
no excluye cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse de conformidad con
la ley.
En la eventualidad de que un sindicato de
empleados públicos entrase en un estado de paro o de huelga, o efectuara alguna
de las actividades prohibidas por esta
Ley, la Comisión, a petición de la agencia o
de cualquier persona, investigará la ocurrencia de tales hechos y determinará
si en efecto existe tal estado de huelga.
Este pronunciamiento deberá
hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de
la solicitud o querella a esos efectos. Hecha la determinación de que tal
estado de huelga existe, la Comisión iniciará de inmediato los procedimientos
conducentes a descertificación.
d) Recibida una solicitud de descertificación bajo el apartado
anterior, la Comisión realizará la investigación correspondiente y si
encontraré que existen razones para creer que los hechos imputados a la
organización sindical han sido cometidos, señalará prontamente una vista formal
en la cual las partes deberán tener amplia oportunidad de ser escuchadas, de
presentar cualquier clase de evidencia y de controvertir la de la parte
contraria. Si concluyere que los hechos imputados han sido cometidos, la
Comisión descertificará al representante exclusivo e impondrá además el pago de
una suma como indemnización, tomando en consideración los daños materiales
causados y los perjuicios ocasionados al servicio público.
e) Al descertificarse un representante
exclusivo bajo el apartado (c) de esta Sección, cualquier organización sindical
podrá solicitar ser certificada como nuevo representante exclusivo, iniciando
de inmediato los procedimientos establecidos en este Artículo para la
certificación del representante exclusivo.
f) Los
miembros de la directiva de una organización descertificada bajo el apartado
(c) de esta Sección y cualquier otra persona que haya estado involucrada en un
acto que motive la descertificación de un representante exclusivo bajo dicho
apartado, estarán impedidos de ocupar puestos en la directiva de cualquier
organización sindical que solicite ser certificada como representante exclusivo
de una unidad apropiada de empleados públicos por el término de cinco (5) años
a partir de la fecha de la descertificación.
g) Al descertificarse un representante
exclusivo, los derechos y obligaciones de los empleados y de la agencia que
surjan de un convenio colectivo continuarán en vigor por la vigencia del
convenio en todo lo que sea aplicable.
h) De elegirse un nuevo representante
exclusivo antes de la expiración del convenio, éste último regirá las
relaciones entre la agencia y el nuevo representante exclusivo hasta la fecha
de su expiración.
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5.1, se
elimina la Sección 5.2, se redesignan las Secciones 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 como
Secciones 5.2. 5.3, 5.4 y 5.5, respectivamente, y se enmienda la Sección 5.3
del Artículo 5 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lean como
sigue:
'"Sección 5. 1 - Derecho y obligación de
negociar.
Los
empleados disfrutarán del derecho a negociar con la agencia un convenio
colectivo, a través de su representante exclusivo, en el que se discutan y
acuerden disposiciones sobre salarios, beneficios marginales, términos y
condiciones de empleo y taller unionado. La agencia viene obligada a negociar
con el representante exclusivo las mencionadas disposiciones, de conformidad
con lo dispuesto en la siguiente Sección. Nada de lo contenido en los incisos
anteriores impedirá a la agencia y al representante exclusivo de negociar los
procedimientos que la gerencia deberá observar en el ejercicio de su autoridad
bajo este inciso, incluyendo procedimientos para resolver:
1. Apelaciones
relacionadas con acciones disciplinarias o remoción de personal; o
2. Alegaciones de violaciones al Convenio
Colectivo, ley, reglamento o cualquier otra disposición relacionada a lo
establecido en este inciso.
No serán negociables los siguientes asuntos:
a) ...
b) Todo asunto que niegue o defraude el principio de mérito o
el de no-discriminación en las transacciones de personal en el servicio público
de carrera.
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) La
función administrativa y gerencial de las condiciones de trabajo.
h) ...
k) El
taller cerrado
Sección 5.2- Comités de negociaciones.
...
Sección
5.3- Ratificación de convenios colectivos
Ningún convenio colectivo
entrará en vigor hasta ser ratificado en votación secreta por la mayoría de los
empleados que participen en dicho proceso.
Sección 5.4 - Procedimiento en caso de no
ratificación.
…
Sección
5.5- Prohibición de negociar durante el período de prohibición.
…
Artículo 4.-Se enmiendan los
incisos d), e), f), g) y h) de la Sección 6.1 del Artículo 6 de la Ley Núm. 45
de 25 de febrero de 1998 para que lea como sigue:
a) ...
b) ...
c) ...
d) La Comisión autorizará la constitución de un panel de tres (3)
árbitros que dilucidarán la solución del estancamiento. Los mismos serán
seleccionados de la siguiente manera: uno por la organización obrera, uno por
el patrono y uno entre ambas partes, cuyos honorarios serán sufragados por la
Comisión. Si las partes no logran un acuerdo sobre el tercer árbitro, recaerá
en la Comisión la responsabilidad de nombrar al mismo.
e) Las partes vendrán obligadas a someterse al
procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el panel la
información, documentos, posiciones, presupuesto, cifras, alternativas y toda
aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.
f) Aquella
parte que luego de aceptar este procedimiento no acuda ante el panel o que no
presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo
emitido por éste.
g) La decisión o laudo del panel será final y
firme conforme a derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la
Sección 5.2 de esta Ley. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje
por errores de derecho y aquellos que sean contrarios a la disposición
constitucional que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico
excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción
judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual deberá actuar en
tomo a la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días.
h) El panel de la Comisión tendrán
amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de controversias que
les fueren planteadas por las partes, incluyendo entre otras, la imposición de
costas, gastos, honorarios de abogado e intereses.
i)
…
Artículo
5.-Se elimina
la Sección 7.3 del Artículo 7 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para
que lea como sigue:
"Sección
7. 1.- Prohibición de realizar huelgas.
…
Sección
7.2- Prohibición de realizar cierres forzosos.
….
Sección 7.3- Prohibición de representar más
del treinta y cinco por ciento (35%) de los empleados autorizados a formar
sindicatos.
…
Sección 7.4- Prohibición de representar empleados
encargados de la protección y seguridad pública.
…
Sección 7.5- Prohibición de
negociar cláusulas que representen compromisos económicos más allá de los
recursos disponibles.
…
Sección 7.6- Prohibición de negociar con
carácter retroactivo.
…
Sección 7.7- Prohibición de
negociar convenios colectivos con un término de vigencia de más de tres (3)
años.
…
Artículo 6.-Se eliminan los incisos i) y j),
se redesignan los incisos k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), como i),
j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), respectivamente, y se enmienda el
inciso ñ de la sección 11. 15 del Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 para que lea como sigue:
"Sección
11.15- Poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones de la Comisión
de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
La
Comisión tendrá los siguientes poderes, deberes, responsabilidades, facultades
y funciones:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
9) ...
h) ...
i) ...
j) ...
k) ...
l) ...
M) ...
n) ...
ñ) Requerir y recibir informes anuales
preparados, auditados y certificados por un contador público autorizado, un
contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos. De optar por un contador o por el Negociado, dicho
informe deberá estar acompañado por una certificación de la Junta de Directores
de Representante Exclusivo para que acrediten que el mismo refleja fielmente
las transacciones financieras.
o) ...
p) ...
q) ...
r) ...
s) La
neutralidad de los funcionarios y empleados de la Comisión deberá estar garantizada
en todos los procesos en los que asuman jurisdicción. "
Artículo 6. -Se enmiendan las secciones 14.1
y 14.2 del Artículo 14 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea
como sigue:
"Sección 14. 1.- Junta de Apelaciones
del Sistema de Administración de Personal.
La
Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, creada por el
Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", mantendrá
su jurisdicción actual para aquellos casos en que los empleados afectados no
estén cubiertos por esta Ley.
La
Junta reducirá su personal gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose
los casos presentados ante la misma. La Junta podrá hacer transferencias de
personal a la Comisión para aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a
que los empleados afectados acepten dicha transferencia.
Sección 14.2- Junta de Apelaciones del
Sistema de Educación.
La
Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, creada al amparo de las
disposiciones de la Sección 9 de la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991,
mantendrá su jurisdicción actual para aquellos casos en que los empleados
afectados no estén cubiertos por esta Ley.
La
Junta reducirá su personal gradualmente en la medida en que vayan reduciéndose
los casos presentados ante la misma. La Junta podrá hacer transferencias de
personal a la Comisión para aquellos puestos que éstos cualifiquen y sujeto a
que los empleados afectados acepten dicha transferencia. "
Artículo 7.- Se enmiendan los incisos b),
c), y d) de la Sección 16.1 del Artículo 16 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998 para que lea como sigue:
"Sección 16. 1- Informes a la Comisión.
Todo
representante exclusivo deberá someter ante la consideración de la Comisión lo
siguiente:
a) …
b) Anualmente, enviará copia de sus
informes financieros debidamente auditados y certificados por un contador
público autorizado, contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estos informes deberán
enviarse dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha
del cierre de sus operaciones anuales. Dichos informes se radicarán ante la
Comisión y se le entregará copia de los mismos a los miembros de la
organización sindical.
c) Después de cada elección y dentro del
término de treinta (30) días a partir de ésta, enviará a la Comisión un informe
que contenga el nombre y dirección de los ofíciales y de la persona autorizada
para recibir notificaciones y emplazamientos.
d) ..."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 16.5 del Artículo 16
de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 para que lea como sigue:
"La
constitución y el reglamento que deberán ser aprobados por todo representante
exclusivo establecerán los derechos que tendrán sus miembros. Entre uno y otro
documento deberá proveerse por lo menos lo siguiente:
a) Elecciones es periódicas a intervalos no mayores de tres (3)
años, por voto directo, individual y secreto, para la elección de sus
ofíciales.
b) Garantías que aseguren el derecho a aspirar a cualquier
puesto electivo en igualdad de condiciones con otros miembros y oficiales.
c) El derecho a nominar candidatos a los puestos electivos y a
participar en las correspondientes elecciones.
d) El derecho a participar efectivamente en
los asuntos y actividades de la organización sindical.
e) El derecho a determinar las cuotas de
iniciación y las periódicas, la modificación de éstas, mediante el voto secreto
de la mayoría de los miembros.
f) El derecho a un procedimiento
disciplinario que asegure a los miembros afectados la notificación de cargos
específicos por escrito, tiempo para preparar su defensa y una audiencia justa
y razonable con amplia oportunidad para defenderse adecuadamente.
g) El derecho a recibir copia de la
constitución y reglamento de la organización sindical, así como de los
convenios colectivos que le sean aplicables y examinar los libros e informes
financieros de la organización en tiempo y lugar razonables, previa
notificación.
h) Garantía de que se circule anualmente
entre la matrícula un informe general de las operaciones del representante
exclusivo, así como su hoja de balance, certificados por un contador público
autorizado o un contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes al cierre de sus operaciones anuales.
i) El derecho a entablar acciones judiciales o procedimientos
ante la Comisión, los tribunales de justicia o las agencias administrativas,
aun cuando en los mismos aparezcan como demandados o querellados la propia
agencia o representante exclusivo o cualquiera de sus oficiales.
j) El derecho a comparecer como testigos
en cualquier procedimiento judicial, administrativo o legislativo y hacer
peticiones a la Asamblea Legislativa o comunicarse con cualquier legislador,
sin exponerse a sanción o penalidad alguna por el representante exclusivo.
"
Artículo 9.- Se añade un nuevo artículo 17 y
se redesignan los artículos 17 y 18 como 18 y 19 de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998 para que lea como sigue:
"Artículo 17.-Opción de no
afiliarse y cargo por servicio
Sección 17. 1 - Opción de no
afiliarse
Aquellos
empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación
colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse
ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán
solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación
al efecto al jefe de la Agencia, con copia al representante exclusivo, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la certificación del
representante exclusivo.
Sección 17.2- Cargo por servicio
Los
miembros de la unidad apropiada que opten por no afiliarse pagarán al
representante exclusivo un cargo por servicio hasta un máximo de cincuenta (50)
por ciento de la cuota regular establecida para los afiliados al representante
exclusivo. También tendrán que observar las disposiciones del convenio
colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas, agravios y
arbitraje, siéndole aplicables, en igual medida, las disposiciones del convenio
colectivo referentes a salarios, beneficios marginales y condiciones de empleo.
Artículo 18.-Asignación de
Fondos y Presupuesto.
Artículo 19.- Vigencia y
Cláusula de Separabilidad-"
Artículo
10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
.................................................
Presidente de la Cámara
...............................................
Presidente del Senado
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