Ley
Núm. 97 del año 2001
(P. de la C. 391), 2001, ley 97
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 10 y el Artículo 12
de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a fin de disponer
que los candidatos a examen de reválida que ofrece el Tribunal Examinador de
Médicos de Puerto Rico o el United States Licensing Examination (USMLE), tengan
siete (7) años para aprobar dicho examen, y aumentar el importe de los derechos
en caso de re-examen de cualquier parte.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 22 de 22 de
abril de 1931, según enmendada, se constituyó el Tribunal Examinador de Médicos,
tal y como lo conocemos hoy. Entre las
funciones de dicho Tribunal está autorizar el ejercicio de la profesión de
médico. Para ello el Tribunal ofrece un
examen de reválida a aquellos aspirantes al ejercicio de la medicina que
cumplan con los requisitos impuestos por éste.
Dicha Ley, anterior a la enmienda de
1996, disponía para que cualquier persona aspirante al ejercicio de la medicina
que tomase el examen y fuese suspendido en tres ocasiones en cualquiera de sus
partes, no podía tomarlo una cuarta vez hasta tanto presentara evidencia de
haber aprobado un curso especial a ser determinado por el Tribunal Examinador.
Luego de cumplir dicho requisito, el aspirante tenía hasta una quinta
oportunidad para aprobar el examen de reválida.
Con la aprobación de la Ley Núm. 74
de 25 de julio de 1996, la Asamblea Legislativa enmendó el Artículo 10 de la
Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, el cual establece que luego de que un
aspirante no apruebe el examen de reválida en cinco (5) ocasiones, no podrá volver
a tomar dicho examen. Este límite fue
puesto asumiendo que el aspirante tomaría el examen una sola vez al año, a
pesar de que éste se ofrece dos veces al año.
Bajo esta premisa se entendía que el aspirante que no hubiese aprobado
la reválida en cinco (5) años, perdía los conocimientos y destrezas que la
profesión requiere para atender al paciente sin riesgo para éste.
Se reconoce el valor de la profesión
médica en el país, así como su valiosa aportación a la salud y el bienestar de
nuestro pueblo. El acceso a la práctica
de la Medicina debe ser reglamentado para permitir la incursión de
profesionales comprometidos con el servicio a nuestro pueblo, de forma tal que
no se restrinja injustamente el acceso a la práctica de tan honorable
profesión.
Por otro lado, existe en la
actualidad un examen que uniformemente es utilizado a través de los Estados
Unidos para obtener la autorización para ejercer la Medicina, conocido como el
USMLE (United States Medical Licensing Examination). En la actualidad, el Tribunal Examinador de Médicos acepta el
USMLE como alternativa al requisito de aprobación del examen de reválida local
ofrecido por dicho Tribunal, según se establece en el Artículo 13 de la Ley
Núm. 22 de 22 de abril de 1931.
En Puerto Rico hay actualmente un
número considerable de candidatos que no pueden tomar el examen de reválida que
ofrece el Tribunal Examinador de Médicos, por haber agotado las cinco
oportunidades para aprobar el mismo dispuesto en la Ley actualmente. Tampoco han podido tomar el examen USMLE por
variadas razones de peso.
Por otro lado, se ha reconocido que
el derecho de toda persona a ejercer una profesión o negocio no es absoluto,
sino que está subordinado a los requisitos y condiciones que razonablemente
imponga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el descargo de su poder
regulador (police power) para beneficio de la comunidad.
Ante esta
situación, se hace necesario conceder igual oportunidad a todos los candidatos
a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, enmendando el número de
oportunidades que pueden tener los candidatos para tomar cada una de las partes
del examen de reválida que administra el Tribunal Examinador de Médicos,
atemperándolas a lo recomendado y establecido para tomar el USMLE.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de
1931, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.-Fecha para la
Celebración de Exámenes
El Tribunal ofrecerá
exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2)
veces al año y de acuerdo con las normas que establezca el Tribunal Examinador.
Los candidatos a
examen tendrán siete (7) años para aprobar el examen de reválida estatal que
ofrece el Tribunal de Médicos de Puerto Rico o el United States Medical
Licensing Examination (USMLE) en su totalidad-Ciencias Básicas, Ciencias
Clínicas y Examen Práctico, sin límite en el número de veces que puedan tomar
cada parte. El término de los siete (7)
años comenzará a contar a partir desde la primera vez en que el candidato
apruebe cualquiera de las partes del examen.
Transcurrido ese término de siete (7) años sin haber aprobado el examen
de reválida en su totalidad, el candidato no tendrá oportunidad adicional alguna.”
Sección 2.-Se
enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.-Derechos
Todo médico u osteólogo que interese
se le conceda una licencia para el ejercicio de su profesión deberá someter,
debidamente cumplimentado, el formulario que a tales efecto proveerá el
Tribunal acompañado de un comprobante de rentas internas por la cantidad
correspondiente, según se indica a continuación:
(a) Licencia
con examen, doscientos (200) dólares.
Esta cantidad incluirá las tres (3) partes de la reválida.
(b) Licencia
por reciprocidad, ciento cincuenta (150) dólares.
(c) Licencia
provisional, veinticinco (25) dólares.
(d) Renovación
de licencia, setenta y cinco (75) dólares.
(e) Duplicados
de licencia, setenta y cinco (75) dólares.
(f)
Primer re-examen de cada parte, cien (100) dólares.
(g)
Licencias especiales para los médicos u osteólogos
de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, del servicio de salud
pública federal y de la Administración de Veteranos, cincuenta (50) dólares.
(h) Certificados
de especialidades, cien (100) dólares.
El importe de estos derechos no será devuelto
al solicitante por dejar de presentarse a examen o por haber sido desaprobado.
Los derechos que paguen los solicitantes
ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo del
Tribunal Examinador de Médicos."
Sección
3.-La aplicación de esta Ley y los beneficios otorgados por ella
abarcarán a todo aspirante, ya sea que: (1) no haya tomado parte alguna del
examen; (2) haya tomado alguna parte del examen; o (3) que hayan agotado todas
sus oportunidades para tomar el mismo bajo la legislación anterior; o (4)
aquéllos que ya han tomado alguna de las partes antes de la aprobación de esta
Ley, se les empezará a contar los siete (7) años a partir de la aprobación de
esta Ley.
Sección 4.-Esta Ley
será de aplicación prospectiva.
Sección 5.-El Tribunal Examinador
de Médicos dará amplia publicidad a lo dispuesto en esta Ley una vez aprobada,
mediante la publicación de dos avisos en dos periódicos de circulación general
diaria.
Sección 6.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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