Ley Núm. 102 del año 2001


(P. de la C. 798), 2001, ley 102

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos.

LEY NUM. 102 DE 11 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a fin de disponer que la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, así como a cualquier organismo gubernamental que participe en la regulación de la construcción en Puerto Rico, exima a las personas con impedimentos, sus familiares o tutores legales y a las instituciones sin fines de lucro, del pago de derechos de construcción, remodelación, alteración o mejora cuando la obra sea con el fin de facilitar el acceso y  movimiento de la  persona con impedimento. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En Puerto Rico existe un sinnúmero de personas con impedimentos.  Según estadísticas, el número de personas con impedimentos asciende a las 800,000.  Muchas veces, el acceso y el movimiento de estas personas se torna muy difícil porque no se cuenta con las facilidades físicas apropiadas.  El acceso y el movimiento de estos ciudadanos se ve entorpecido por la carencia de estructuras físicas que le liberen total a parcialmente de la dependencia de otros. 

 

            Es necesario ofrecer a toda persona con impedimento, sus familiares o tutores legales la oportunidad de desarrollar los mecanismos necesarios para el manejo y movimiento de las personas con impedimento, como parte integral de nuestra sociedad, sin que ello implique un costo adicional.   

 

            La Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, según enmendada, tiene como fin proteger a toda persona con impedimentos, prohibiendo el discrimen por razón de su impedimento físico o mental.  Resulta imperante que esta Asamblea Legislativa otorgue los incentivos necesarios que ayuden a fomentar en nuestra sociedad la búsqueda de la integración de esta población que día a día intenta participar y aportar más al desarrollo del pueblo puertorriqueño.  Siempre debemos ofrecer un ambiente cómodo y facilitador a las personas con impedimentos.  Es por ello, que la aprobación de esta medida permite que un mayor número de familias en Puerto Rico realicen las adaptaciones necesarias para liberar parcialmente a las personas con impedimento de la dependencia que su condición, junto a las barreras arquitectónicas, le imponen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea de la siguiente forma:

 

            “Artículo 8.-Reorganización de programas y facilidades

 

(a)               Las instituciones públicas o privadas deberán comenzar y efectuar, en la medida que sus recursos económicos y facilidades lo permitan, una reorganización y reestructuración de sus programas y facilidades para que en su totalidad sean accesibles a las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales. A tales efectos, el Procurador de las Personas con Impedimentos podrá solicitar que sometan un plan sobre los métodos necesarios para lograr tal accesibilidad, el cual deberá contener medidas tales como: rediseño de equipo, asignación de clases o actividades a edificios accesibles, asignación de ayudantes a las personas con impedimento, alteración de las facilidades existentes o construcción de nuevas. En la selección de métodos para hacer que su programa sea accesible a las personas con impedimentos, las instituciones públicas o privadas deberán dar prioridad a aquellos métodos o medidas que permitan la  implantación de los mismos de una manera integrada, fácil y eficaz.

 

(b)               Las Instituciones Sin Fines de Lucro que estén así debidamente inscritas en el Departamento de Estado, podrán solicitar de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos, así como a cualquier organismo gubernamental que participe en la regulación de la construcción en Puerto Rico, exima del pago de derechos de construcción, remodelación, alteración o mejora, cuando la obra sea a fin de facilitar  el acceso y movimiento de personas con impedimentos.  Igualmente las personas con impedimentos, sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad o tutores legales podrán solicitar la exención del pago de derechos de construcción, remodelación, alteración o mejora, cuando la obra sea a  fin de facilitar el acceso y movimiento de las personas con impedimento a su propia vivienda como a la de sus familiares.” 

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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