Ley Núm. 104 del año 2001


(P. de la C. 845), 2001, ley 104

 

Para añadir a la Ley Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales CRIM

LEY NUM. 104 DE 15 DE AGOSTO DE 2001

 

Para añadir el inciso (k) al Artículo 7, enmendar el inciso (q) y añadir el inciso (v) al Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)" para asegurar a los Gobiernos Municipales la apertura de sus procedimientos mediante el establecimiento de la obligación de proveer mandatoriamente datos que les permita evaluar la corrección de la información que remita, requerir que audite las liquidaciones de las remesas y que contrate servicios de auditoría externa que incluya estos extremos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) es una entidad municipal que se creó mediante la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, con la responsabilidad de recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos pertenecientes a los municipios provenientes de las fuentes que se especifican en su Ley Orgánica y en otras leyes especiales.

 

            Este Centro tiene, por tanto, una función primordial al habérsele conferido la delicada misión de recibir, custodiar y distribuir, conforme a los requisitos de ley y de reglamento, los fondos públicos necesarios para dotar a los Gobiernos Municipales de la autonomía fiscal que es indispensable para poder sufragar los múltiples programas y servicios que están llamados a implantar en beneficio de sus residentes.

 

            La Reforma Municipal que tuvo lugar en 1991 y el establecimiento del CRIM como brazo indispensable para la autonomía fiscal de los municipios están inspirados en el principio de que el fortalecimiento del nivel de Gobierno local hace realidad nuestro sistema democrático por ser precisamente el Gobierno Municipal el que está más cercano al pueblo.

 

            Al crearse el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales,  la referida  Ley Núm. 80 de 1991 delineó su Junta de Gobierno con una composición balanceada al integrarla con Alcaldes, cuya representación fuere cónsona con el resultado de las elecciones generales complementada con el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales como miembros de dicha Junta.  La incorporación del Banco Gubernamental de Fomento, en la Junta de Gobierno del CRIM,  obedeció a que es éste el agente fiscal y asesor financiero del Gobierno Central y de los Municipios y a que el cargo de Comisionado de Asuntos Municipales fue creado para ejercer la responsabilidad de servir de asesor y regulador de todos  los municipios.

 

            Tanto la constitución del CRIM, como las restantes disposiciones de su Ley Orgánica aprobada en el año 1991 contienen las salvaguardas y especificaciones necesarias para guiar el desempeño de los miembros de la Junta de Gobierno y de sus funcionarios ejecutivos en su misión de recibir, recaudar y distribuir equitativamente los fondos pertenecientes a todos los municipios.  Estos controles y criterios resultan adecuados si los funcionarios encargados de su implantación ejercen a cabalidad y con pulcritud sus deberes ministeriales y fiduciarios.

            Por tal razón, las actuaciones reprochables y negligentes incurridas por los miembros de la mayoría en la anterior Junta de Gobierno del CRIM no deben ser determinantes en el juicio que se emita sobre la justificación de la existencia de este organismo.  Ello así ya que el daño severo que ocasionó el CRIM a los Gobiernos Municipales en los pasados seis años, a corto y largo plazo, se debió a la negativa contumaz de parte de los miembros mayoritarios de la Junta de Gobierno y de su anterior Director Ejecutivo en atender las interrogantes y denuncias fundamentadas que se formularon en el seno del organismo y a la renuencia de éstos a proveer a los municipios y a los miembros de la Junta  la información veraz que éstos reclamaban y a la cual tenían derecho.

            Con el cambio de los funcionarios incumbentes del CRIM y las acciones remediales, criminales y civiles ya iniciadas y las que se insten en el futuro, deben superarse y mitigarse los daños ocasionados a los municipios.  No obstante lo anterior, y a base de las experiencias acumuladas en el pasado, mediante esta Ley se revisa la Ley Orgánica del CRIM para asegurar a los Gobiernos Municipales la apertura de los procedimientos del organismo mediante el establecimiento de la obligación expresa de remitir la información fiscal que es indispensable para conocer y administrar responsablemente sus finanzas.  Además, mediante esta Ley se requiere del CRIM que éste audite las liquidaciones de las remesas a los municipios a fin de garantizar que la información fiscal que se les envía sea veraz y confiable y se impone a la Junta de Gobierno la obligación expresa de contratar y gestionar la preparación de los estados financieros auditados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade el inciso (k) al Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que  lea como sigue:

 

            "Artículo 7.-Facultades y funciones de la Junta

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de otras dispuestas en esta Ley en cualquier otra ley aplicable

 

(a)                ...

(k)               Aprobar la contratación de los servicios de auditoría externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir, además de los estados financieros auditados del Centro, el análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del Centro a los Municipios. Esta contratación requerirá que el/los auditor(es) externo(s)

remitan a la Junta la carta a la gerencia cuando los resultados de la auditoría reflejen fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que estén vigentes.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (q) y se añade el inciso (v) al Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 9.-Director Ejecutivo – Facultades y deberes

 

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

 

(a)               

 

(q)               Proveer mandatoriamente a los municipios al menos una vez al año todos los datos e informes respecto a su municipio que le permita evaluar la corrección de los mismos y que promuevan la eficiencia en la administración municipal.

 

(v)                Someter anualmente a los municipios copia de los estados financieros auditados conjuntamente con el resultado del análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las respectivas  remesas del Centro al municipio que se trate que realicen el/los auditor(es) externo(s) contratado(s).

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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