Ley
Núm. 104 del año 2001
(P. de la C. 845), 2001, ley 104
LEY NUM. 104 DE 15 DE AGOSTO DE 2001
Para añadir el inciso (k) al
Artículo 7, enmendar el inciso (q) y añadir el inciso (v) al Artículo 9 de la Ley
Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)" para
asegurar a los Gobiernos Municipales la apertura de sus procedimientos mediante
el establecimiento de la obligación de proveer mandatoriamente datos que les
permita evaluar la corrección de la información que remita, requerir que audite
las liquidaciones de las remesas y que contrate servicios de auditoría externa
que incluya estos extremos.
El Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) es una entidad municipal que se creó mediante la Ley Núm. 80
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, con la responsabilidad de recaudar,
recibir y distribuir los fondos públicos pertenecientes a los municipios
provenientes de las fuentes que se especifican en su Ley Orgánica y en otras
leyes especiales.
Este Centro tiene, por tanto, una
función primordial al habérsele conferido la delicada misión de recibir,
custodiar y distribuir, conforme a los requisitos de ley y de reglamento, los
fondos públicos necesarios para dotar a los Gobiernos Municipales de la
autonomía fiscal que es indispensable para poder sufragar los múltiples
programas y servicios que están llamados a implantar en beneficio de sus
residentes.
La Reforma Municipal que tuvo lugar
en 1991 y el establecimiento del CRIM como brazo indispensable para la
autonomía fiscal de los municipios están inspirados en el principio de que el
fortalecimiento del nivel de Gobierno local hace realidad nuestro sistema
democrático por ser precisamente el Gobierno Municipal el que está más cercano
al pueblo.
Al crearse el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales, la
referida Ley Núm. 80 de 1991 delineó su
Junta de Gobierno con una composición balanceada al integrarla con Alcaldes,
cuya representación fuere cónsona con el resultado de las elecciones generales
complementada con el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el
Comisionado de Asuntos Municipales como miembros de dicha Junta. La incorporación del Banco Gubernamental de
Fomento, en la Junta de Gobierno del CRIM,
obedeció a que es éste el agente fiscal y asesor financiero del Gobierno
Central y de los Municipios y a que el cargo de Comisionado de Asuntos
Municipales fue creado para ejercer la responsabilidad de servir de asesor y
regulador de todos los municipios.
Tanto la constitución del CRIM, como
las restantes disposiciones de su Ley Orgánica aprobada en el año 1991
contienen las salvaguardas y especificaciones necesarias para guiar el
desempeño de los miembros de la Junta de Gobierno y de sus funcionarios
ejecutivos en su misión de recibir, recaudar y distribuir equitativamente los
fondos pertenecientes a todos los municipios.
Estos controles y criterios resultan adecuados si los funcionarios
encargados de su implantación ejercen a cabalidad y con pulcritud sus deberes
ministeriales y fiduciarios.
Por tal razón, las actuaciones reprochables y negligentes
incurridas por los miembros de la mayoría en la anterior Junta de Gobierno del
CRIM no deben ser determinantes en el juicio que se emita sobre la
justificación de la existencia de este organismo. Ello así ya que el daño severo que ocasionó el CRIM a los Gobiernos
Municipales en los pasados seis años, a corto y largo plazo, se debió a la
negativa contumaz de parte de los miembros mayoritarios de la Junta de Gobierno
y de su anterior Director Ejecutivo en atender las interrogantes y denuncias
fundamentadas que se formularon en el seno del organismo y a la renuencia de
éstos a proveer a los municipios y a los miembros de la Junta la información veraz que éstos reclamaban y
a la cual tenían derecho.
Con el cambio de los funcionarios
incumbentes del CRIM y las acciones remediales, criminales y civiles ya
iniciadas y las que se insten en el futuro, deben superarse y mitigarse los
daños ocasionados a los municipios. No
obstante lo anterior, y a base de las experiencias acumuladas en el pasado,
mediante esta Ley se revisa la Ley Orgánica del CRIM para asegurar a los
Gobiernos Municipales la apertura de los procedimientos del organismo mediante
el establecimiento de la obligación expresa de remitir la información fiscal
que es indispensable para conocer y administrar responsablemente sus
finanzas. Además, mediante esta Ley se
requiere del CRIM que éste audite las liquidaciones de las remesas a los
municipios a fin de garantizar que la información fiscal que se les envía sea
veraz y confiable y se impone a la Junta de Gobierno la obligación expresa de
contratar y gestionar la preparación de los estados financieros auditados.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el inciso (k) al
Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo
7.-Facultades y funciones de la Junta
La Junta tendrá las siguientes
facultades y funciones, además de otras dispuestas en esta Ley en cualquier
otra ley aplicable
(a)
...
(k)
Aprobar la contratación de los servicios de auditoría
externa para los informes financieros anuales certificados que deberá incluir,
además de los estados financieros auditados del Centro, el análisis, la
auditoría y la certificación de las liquidaciones anuales de las remesas del
Centro a los Municipios. Esta contratación requerirá que el/los auditor(es)
externo(s)
remitan a
la Junta la carta a la gerencia cuando los resultados de la auditoría reflejen
fallas, irregularidades o desviaciones de las medidas de control fiscal que
estén vigentes.”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (q) y se añade el
inciso (v) al Artículo 9 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
9.-Director Ejecutivo – Facultades y deberes
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre
otros:
(a)
…
(q)
Proveer
mandatoriamente a los municipios al menos una vez al año todos los datos e
informes respecto a su municipio que le permita evaluar la corrección de los
mismos y que promuevan la eficiencia en la administración municipal.
(v)
Someter anualmente a los
municipios copia de los estados financieros auditados conjuntamente con el
resultado del análisis, la auditoría y la certificación de las liquidaciones
anuales de las respectivas remesas del
Centro al municipio que se trate que realicen el/los auditor(es) externo(s)
contratado(s).”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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