Ley
Núm. 107 del año 2001
(P. de la C.
943), 2001, ley 107
Ley de Arte Público del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
LEY NUM. 107 DE 16 DE AGOSTO DE 2001
Para establecer un programa de “Arte Público”
mediante la designación del uno por ciento (1%) del costo de construcción de
las instalaciones o edificios públicos para la comisión, compra y exhibición de
obras de arte; crear la “Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, disponer su organización, poderes, deberes y funciones; y crear el “Fondo Estatal de Arte Público”.
El arte es un medio de expresión de
la identidad y los valores culturales de un pueblo. Históricamente, los artistas fueron los diseñadores primarios
del espacio público. Con el pasar del tiempo,
y la segmentación de las clases profesionales, la utilización del arte y la
contribución de los artistas para definir positivamente los entornos
ambientales de las ciudades se limitó
cada vez más a un rol de reacción en lugar de una aportación inicialmente
prevista en la planificación integral
de las obras para la vida comunitaria.
Como consecuencia, y en la medida en que el arte dejó de ocupar un lugar
público visible y accesible a todo el mundo, los beneficios individuales y
colectivos que se derivan de su apreciación e interacción social pasaron a ser
el privilegio de un grupo reducido de gente en función del patronazgo privado y
la disponibilidad de recursos económicos suficientes. Las pasadas décadas; sin embargo, han
sido
testigo de un cambio radical en esta tendencia. La participación y el reconocimiento por parte de los Estados del
papel fundamental que ocupa el arte en la vida de los pueblos han sido los
factores cruciales en esta nueva dirección.
Comenzando con la ciudad de Philadelphia en 1959, numerosos estados y gobiernos locales han promulgado
legislación para requerir que un por ciento fijo de los costos de construcción
de la obra gubernamental se destine para la adquisición y colocación de obras
de arte público para el aprovechamiento y recreación de toda la comunidad. En Estados Unidos existen, al menos, 195
organizaciones con programas de arte público de esta naturaleza. Otro número considerable de países en Europa
implantan esquemas similares, administrados y financiados a través de un
formato de asignación porcentual para el arte que varía de 25% a 2%. Todas y cada una de estas iniciativas
reafirman el reconocimiento de que el arte y sobre todo el arte público,
humaniza, educa, invita a la participación ciudadana, provee un medio de expresión de identidad, celebra las
tradiciones, promueve la conciencia cultural, crea oportunidades económicas y
retos para los artistas locales, anima la vida comunitaria y promueve la
interacción social al embellecer el entorno urbano que nos rodea.
Como cuestión de hecho, es
incuestionable que muchos de nuestros ciudadanos carecen de una oportunidad
real de disfrutar del arte ya sea mediante la contemplación o mediante la
creación. Esta Asamblea Legislativa estima
que la creación y la apreciación de las artes son actividades vitales de la
cultura de nuestro pueblo. Por tal
razón, es necesario adoptar un programa de Arte Público que fomente el arte y
con ello el mejoramiento de la calidad de vida del País. Mediante esta Ley el Estado atiende a su
interés apremiante de enriquecer el acervo artístico puertorriqueño promoviendo
la adquisición y creación de obras de arte, hechas, preferentemente, por
puertorriqueños para testimoniar la elocuencia artística de la
puertorriqueñidad misma. El interés
apremiante del Estado es uno de promoción de la cultura y de la industria
artística en Puerto Rico en vista del rezago que han sufrido tales asuntos por
muchos años en lo respectivo a su integración a los procesos de construcción de
instalaciones y edificaciones públicas.
Esta preferencia justificada, sin embargo, no le impide al Estado
adquirir obras de arte producidas por artistas extranjeros. Esta Ley promueve la más alta expresión de
nuestros valores así como el provecho social y económico que deriva del arte
una comunidad que se enorgullece en reproducir imágenes positivas de sí misma a
través de la incorporación de símbolos artísticos en sus espacios y lugares
públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Arte Público del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de política pública
En
el ejercicio de la responsabilidad de fomentar la interacción de la ciudadanía
con el arte, de promover un ambiente público de distinción, orgullo y estímulo,
de incentivar la vitalidad de las comunidades y de proveer una oportunidad de
desarrollo para los artistas, la
Asamblea Legislativa declara como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que una porción del costo de construcción o renovación de
instalaciones o edificios públicos sea destinada a la adquisición, instalación
y exhibición de obras de arte en las mismas o en sus inmediaciones, con énfasis
en la adquisición, instalación y exhibición de los trabajos y obras de arte de
artistas puertorriqueños.
Artículo 3.-Definiciones
Las
siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se
expresan:
(a) “Adquisición” – es obtener mediante compra; o
la comisión a un artista para crear.
(b) “Artista” – es un creador de obras de artes
visuales generalmente reconocido por los críticos o sus pares como un
profesional que produce obras de arte.
Esta definición no incluye al arquitecto del proyecto para el cual se
seleccionan trabajos de arte o cualquier miembro de su oficina de arquitectura.
(c) “Artista Puertorriqueño” – es un artista
oriundo de Puerto Rico; un artista
domiciliado en Puerto Rico; o un
artista que haya residido o trabajado en Puerto Rico por un período de al menos
diez (10) años.
(d) “Comisión” – es la Comisión de Arte Público
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como cuerpo colegiado, inclusive
cuando, conforme a lo dispuesto en esta Ley, actúe dividida en paneles.
(e) “Construcción” – es la construcción,
remodelación, renovación o reconstrucción de una instalación o edificio
público, pero sin incluir reparaciones o alteraciones menores.
(f) “Costo de Construcción” – es el costo a
incurrirse para la construcción de una
instalación o edificio público, excluyendo los costos de adquisición de la
tierra, investigación del local, servicios de diseño, costos administrativos y
compras de equipo.
(g)
“Instalación
o Edificio Público” – es cualquier estructura, parque, edificio o instalación
permanente y su entorno inmediato que sea propiedad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o de una corporación pública y cuya construcción se lleve a cabo
parcial o totalmente con fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de una de sus corporaciones públicas y que en su uso esté destinada para
oficinas, tribunales, escuelas, lugares de recreación o esparcimiento,
servicios médicos, vivienda, auditorios, terminales de transportación,
bibliotecas, museos, o cualquier otra estructura o lugar afín en la que se
provean servicios gubernamentales o sea de uso público. Este término no incluye
carreteras, instituciones correccionales, acueductos ni tampoco
estacionamientos, sitios de almacenaje
o naturaleza similar, a menos de que estén
anexadas o formen parte de una de las estructuras o instalaciones señaladas
para proveer servicios gubernamentales o para el uso público.
(h)
“Fondo”
– es el Fondo Especial que se crea mediante esta Ley para la adquisición de
obras de Arte.
(i) “Obra
de Arte” – es cualquier trabajo de arte visual, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, pinturas,
murales, esculturas, dibujos, mosaicos, fotografías, caligrafía, monumentos,
trabajos de arte gráfico tales como litografías y grabados, artesanías, fuentes
o cualquier otro despliegue u ornamentación análoga que complementen la calidad
y el efecto artístico de una instalación o edificio público en que estén
contenidas o conectadas como parte de un diseño arquitectónico total.
Artículo 4.-Designación y Reserva de Fondos
(a) A partir del año fiscal que comienza el 1ro.
de julio de 2001, hasta un máximo del uno (1) por ciento del costo de
construcción de cada instalación o edificio público será destinado para la
adquisición, instalación y exhibición de obras de arte creadas, sin que se
entienda como una limitación, por artistas puertorriqueños. Este costo deberá ser sufragado por la
agencia concernida con los mismos fondos disponibles para la construcción de la
obra. En el caso de fondos provenientes
de emisiones de bonos, las agencias identificarán otros recursos que tengan
disponibles para cumplir con estos propósitos.
Las obras de arte que sean adquiridas bajo esta reserva serán expuestas
en las áreas públicas del interior o del exterior o en los predios de la
instalación o edificio y no en oficinas privadas o de acceso público
limitado.
(b) Cuando los costos de construcción de una
instalación o edificio público no excedan la cantidad de doscientos cincuenta
mil (250,000) dólares la reserva porcentual dispuesta en el inciso anterior
será transferida al Fondo Estatal de Arte Público para la adquisición de obras
de arte para otras facilidades o edificios públicos según lo determine la
Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.-Creación del Fondo Estatal de Arte Público
Con
el fin de alcanzar los objetivos de esta Ley se creará en los libros del
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un fondo
especial que se denominará “Fondo Estatal de Arte Público”, adscrito a la
Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin año
económico determinado, que se regirá conforme a las normas y reglamentos que
ésta, con la aprobación previa del Secretario de Hacienda, adopte en
armonía con las disposiciones vigentes
para la administración de fondos similares.
Este fondo se mantendrá como uno separado de otros fondos públicos bajo
su custodia y se nutrirá de las siguientes partidas:
(a) Las reservas y asignaciones
porcentuales del costo de construcción de instalaciones y edificios públicos
dispuestas por el Artículo 4 de esta Ley.
(b) Cualesquiera otros dineros que se donaren,
traspasaren, cedieren por organismos de los gobiernos federal, estatal,
municipal, o entidades o personas privadas.
(c) Las sumas de dinero que le asigne la
Asamblea Legislativa.
El
dinero disponible en el Fondo será desembolsado por el Departamento de Hacienda
de Puerto Rico a solicitud de la Comisión para la adquisición de obras de arte.
Artículo 6.-Asignación Inicial y Aportaciones Posteriores
Con
el fin de dar comienzo a la implantación de esta Ley, la Asamblea Legislativa
asigna una aportación inicial de cien mil (100,000) dólares al Fondo para
cubrir los gastos de operación y administración de la Comisión. Para cada año fiscal subsiguiente, la
Asamblea Legislativa destinará una partida presupuestaria con los mismos
propósitos y tomando en cuenta la petición que a tales efectos curse la Comisión
en su informe anual a la Legislatura, según se dispone en el Artículo 9(k) de
esta Ley.
Artículo 7.-Creación de la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado
Se
crea la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la
cual estará compuesta por once (11)
miembros nombrados por la Gobernadora con el consejo y consentimiento del
Senado, por un término de cinco (5) años y hasta que su sucesor tome posesión.
La Gobernadora designará a un miembro de la Comisión como Presidente, quien
ocupará tal cargo a su voluntad. En
caso de surgir una vacante, la Gobernadora expedirá un nuevo nombramiento por
el término no vencido de aquél a quien sustituye.
Todas
las personas que se nombren para integrar la Comisión serán personas de
reconocida capacidad, conocimiento en el campo de las artes, en su historia o
en la disciplina de la crítica de arte.
Por lo menos tres (3) de los once (11) miembros que integren la Comisión
también poseerán conocimiento en
materia de administración.
Disponiéndose, que será miembro ex-oficio de la Comisión el Director
Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Los
integrantes de la Comisión no percibirán sueldo, pero tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta
(50) dólares por cada día o fracción de día en que comparezcan a reuniones
del Consejo. Además, tendrán derecho al pago de gastos de viaje en que
incurran para llevar a cabo sus funciones de acuerdo con los reglamentos del
Departamento de Hacienda al efecto.
Artículo 8.-Paneles y Reglamento Interno
La
Comisión funcionará en pleno o, a discreción del Presidente, dividida en
paneles de tres (3) miembros. Estos paneles podrán funcionar y adjudicar
asuntos con independencia uno del otro.
El Presidente podrá, además, cuando estime que pueda producir un
aprovechamiento más eficaz en las labores de la Comisión, deslindar las
encomiendas de trabajo de cada uno de los paneles.
Esta
asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto por el
Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés público
o de eficiencia operacional así lo amerite.
El Presidente, a su discreción o a petición de cualquiera de los
miembros que componen un panel, podrá
remover cualquier asunto de un panel y someterlo a la Comisión en pleno. Las decisiones de la Comisión se tomarán
por una mayoría de los miembros de un panel o del total de sus miembros cuando
quede constituida en pleno.
La
Comisión adoptará un Reglamento Interno para su funcionamiento.
Artículo 9.-Deberes, Funciones y Facultades de la Comisión
La
Comisión será el organismo a cargo de administrar y dirigir el Fondo y para
lograr la consecución de los propósitos de esta Ley tendrá las siguientes
facultades, funciones y deberes:
(a) Implantar la política pública del programa
de arte público que se establece mediante esta Ley y establecer un
procedimiento para su ejecución en los proyectos de construcción de facilidades
y edificios públicos.
(b) Determinar cómo se utilizarán los fondos a
su disposición para cada obra de construcción de una instalación o edificio
público.
(c) Determinar y supervisar la colocación
apropiada de las obras de arte adquiridas por la Comisión para cada proyecto de
construcción en consulta con el artista a quien le haya sido comisionada su
creación, cuando ése sea el método de selección escogido para la adquisición de
una obra de arte.
(d) Establecer guías de selección y reglamentos para la adquisición de obras de arte, incluyendo la determinación
de si la selección de una obra se hará a través de competencia abierta, participación limitada por invitación o una
selección directa. La adquisición o
comisión de cualquier obra de arte podrá hacerse sin necesidad de someter dicho
proceso de selección al mecanismo de subasta.
(e) Mantener
un registro actualizado de todas las obras de arte que sean adquiridas y se
encuentren en exhibición en las facilidades y edificios públicos bajo el
programa de arte público que aquí se establece.
(f) Seleccionar
los artistas y las obras de arte para cada proyecto de construcción de una
instalación o edificio público.
(g)
Autorizar
y contratar la adquisición de obras de arte o la comisión de su diseño,
ejecución o instalación y disponer para su pago con los dineros del Fondo.
(h)
Llevar
a cabo reuniones regularmente y levantar actas de las mismas, las cuales serán
documentos públicos disponibles para ser inspeccionados por la ciudadanía.
(i) Iniciar,
auspiciar o conducir por sí o en cooperación con otros organismos gubernamentales
o entidades privadas, programas o exposiciones de arte para alentar el desarrollo e interés
ciudadano por las artes.
(j) Incentivar y establecer guías para regular
la donación al Estado Libre Asociado de obras de arte para su colocación en
facilidades o edificios públicos.
(k) Someter,
el 30 de junio de cada año, un informe a la Gobernadora y a la Asamblea
Legislativa resumiendo la información relativa a las actividades y operación de
la Comisión y del programa de arte público, los gastos incurridos en su
administración y las donaciones de dinero u obras de arte durante el período
comprendido por el informe. El informe
también incluirá aquellas recomendaciones que la Comisión entienda apropiadas
para promover los propósitos de esta Ley, incluyendo la petición de una
asignación presupuestaria al Fondo con el objetivo de sufragar los gastos de
administración del Programa de Arte Público y las gestiones de la Comisión.
(l) Solicitar
de cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico aquella asistencia e información que sea
necesaria para la implantación de esta Ley.
(m) Establecer
y mantener un registro de artistas competentes en las varias categorías de
artes visuales, con referencia particular al tipo de obras de arte que
producen, de modo que la identificación
y selección de obras de arte para una facilidad o edificio público se pueda
realizar con agilidad.
(n) Realizar todos aquellos actos incidentales,
necesarios o convenientes para ejercitar sus poderes y cumplir con los deberes
y obligaciones que le impone esta Ley.
Artículo 10.-Contratación Directa y Separada
La
contratación con los artistas o sus representantes para la adquisición de obras
de arte público, según se dispone en esta Ley,
será efectuada directamente por la Comisión, y se realizará mediante un
acuerdo escrito y separado del contrato otorgado para la construcción de la
facilidad o edificio público que dé lugar a la adquisición de la obra de arte.
Artículo 11.-Selección de Artistas Puertorriqueños
En
la medida que le sea posible, la Comisión prestará énfasis a la adquisición de
obras de arte de artistas puertorriqueños y se asegurará de que las mismas
correspondan a los distintos tipos de artes visuales referidos en el Artículo
3(i) de esta Ley.
Artículo 12.-Ayuda y Asistencia del Instituto de Cultura
Se
autoriza al Instituto de Cultura Puertorriqueña a prestar ayuda a la Comisión y
a tal fin deberá facilitarle espacio de oficina, equipo, personal técnico y
profesional y cualquier otra ayuda o servicio que la Comisión considere
necesaria.
Disponiéndose
que el mantenimiento y conservación de las obras de arte adquiridas en virtud
de esta Ley es responsabilidad de la agencia que administra o posee las
instalaciones o edificaciones en donde se encuentran las mismas. En los casos en que se requiera del
Instituto de Cultura Puertorriqueña su ayuda, servicios y peritaje para atender
cualquier asunto relacionado con el mantenimiento y conservación de las obras
de arte, la agencia solicitante le pagará al Instituto el costo real del
servicio.
Artículo 13.-Titularidad y Derechos sobre las Obras
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el único titular y propietario de las
obras de arte adquiridas con sujeción a esta Ley. De igual forma, exceptuando el derecho del autor a atribuirse o
retractarse de la obra de arte, los derechos conferidos por la Ley Núm. 96 de
15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad
Intelectual de Puerto Rico, pertenecerán al gobierno de Puerto Rico. El artista retendrá todos los derechos que
le conceden las leyes de derechos de autor de Estados Unidos de América sobre
sus obras, los cuales podrán; sin embargo, ser limitados mediante contrato
escrito.
Artículo 14.-Separabilidad
Si
cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley
fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal
efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley.
Artículo 15.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |