Ley Núm. 112 del año 2001


(P. de la C. 777), 2001, ley 112

                                   

Para enmendar la Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 112 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

           

Para enmendar el apartado (e) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los efectos de extender los beneficios de la deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo a todo negocio exento acogido a cualquier ley de incentivos contributivos de Puerto Rico y a cualquier negocio exento que se acoja en cualquier año a los beneficios de la exención contributiva flexible ya dispuesta en las leyes de incentivos contributivos.

 

ExposiciOn de Motivos

 

         La Ley de Incentivos Contributivos de 1998, incluye entre sus disposiciones una deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo.  La referida disposición, contenida en la Sección 4 (e) de la Ley, aplica única y exclusivamente a negocios exentos acogidos a dicha Ley de Incentivos Contributivos de 1998, según enmendada.

 

         A tenor con la situación que Puerto Rico está teniendo al presente en torno a su desarrollo económico, consideramos que sería de gran ayuda para la retención y creación de empleos una medida que ofrezca a todo negocio exento bajo leyes anteriores la oportunidad de poder disfrutar de la deducción especial provista en la Sección 4 (e) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998.

 

         Además, se añade una disposición que provee esta deducción especial a cualquier negocio exento que se acoja en cualquier año a los beneficios de la exención contributiva  flexible ya dispuesta en las leyes de incentivos contributivos, con el propósito de que el negocio exento pueda utilizar dicha deducción especial aún cuando ese año contributivo en específico haya sido escogido por el negocio exento como no cubierto por la exención contributiva para fines de contribución sobre ingresos.

 

         El extender esta deducción especial a negocios exentos bajo cualquier ley de incentivos contributivos anteriores, permite, flexibiliza y fortalece el flujo de caja o situación fiscal de estas industrias, para que disfruten de sus beneficios contributivos en toda la extensión que dispone la Ley.  De esta forma, se provee un mecanismo adicional que ayuda a los negocios exentos a mantenerse competitivamente en los mercados globales y a su vez, también les permite obtener mejores beneficios contributivos para lograr sus metas económicas.

 

         Dado lo anteriormente expuesto, entendemos que es necesario y  conveniente extender estos beneficios contributivos a cualquier negocio exento que se encuentre operando en Puerto Rico, lo cual redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DecrEtAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997,  según enmendada, para que se lea como sigue:

 

         “Sección 4 - Deducciones Especiales

 

(a)      . . .

 

(b)      . . .

 

(c)      . . .

 

(d)      . . .

 

(e)      Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo.

 

Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley, en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo (i) no hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico y (ii) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo esta Ley.  La deducción provista en este apartado no será adicional a cualquier otra deducción provista por Ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente.  Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este apartado (e) solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta (50) por ciento de su vida útil determinada de acuerdo al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”.  El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras,  maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de efectividad de esta Ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores.  El monto de la inversión elegible para la deducción especial provista en este apartado en exceso del ingreso neto de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote dicho exceso.  No se concederá una deducción bajo este apartado con relación a la inversión en edificios y estructuras, maquinaria y equipo, que disfrute de la deducción especial provista en el apartado (c) de esta sección.

 

Disponiéndose, que la deducción especial provista en este apartado, también podrá ser reclamada por el negocio exento en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que ya dispone  la Sección 6 (f) de esta Ley o la Sección 3 (f) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, según enmendada.

 

                    (f)  . . .”

 

   Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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