Ley
Núm. 114 del año 2001
(P. de la C. 843), 2001, ley 114
Ley de la Corporación Pública para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
Para reestructurar la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de
Cooperativas de Ahorro y Crédito; redefinir sus fines y propósitos; disponer su
organización, estructura de capital y las normas de elegibilidad para que las
cooperativas de ahorro y crédito puedan acogerse al Seguro de Acciones y
Depósitos; autorizarla a reglamentar las operaciones de las cooperativas para salvaguardar su
solvencia económica y facultarla para imponer penalidades por violaciones a
esta Ley; para derogar el subinciso (17) y reenumerar el subinciso (18) como
subinciso (17) del Artículo 4 y
enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 8 de la
Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985,
según enmendada; derogar la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada,
conocida como "Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de
Cooperativas de Ahorro y Crédito"
y transferir todas las funciones y poderes del Comisionado de
Instituciones Financieras y demás agencias públicas relacionadas con las
cooperativas de ahorro y crédito.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Actualmente el
Cooperativismo es atendido por cuatro agencias gubernamentales, tres de ellas
con función reguladora y una de promoción.
Estas son:
* El Comisionado de Instituciones Financieras;
* La Corporación de Seguro de Acciones y
Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (PROSAD-COOP);
* El Inspector de Cooperativas; y
* La Administración de Fomento Cooperativo.
Esta estructura gubernamental resulta redundante e
ineficiente por las siguientes razones:
1. La fiscalización dual del
Comisionado y PROSAD-COOP incrementa innecesariamente los costos para las
Cooperativas, tanto en términos de los derechos por examen pagados
individualmente como en el costo de personal de PROSAD-COOP, que es sufragado
en su totalidad por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
2.
Los procesos de obtención de permisos se dilatan y complican, particularmente
por la aplicación de parámetros de evaluación diferentes.
3.
Contrario al proceso de incorporación de una corporación regular, el
proceso de formación de entidades cooperativas está totalmente regulado, por lo
que resulta lento, costoso y engorroso.
4. Las funciones de la Oficina del Inspector de
Cooperativas se han visto afectadas por la falta de recursos adecuados.
Esta situación resulta incompatible con el desarrollo del
Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, el cual está revestido de alto interés
público. Además, la estructura actual
es inconsistente con el adelanto de la política pública del Estado Libre
Asociado para el Cooperativismo de Ahorro y Crédito, la cual se fundamenta en
los siguientes postulados:
* Propiciar una supervisión y fiscalización
justa, eficiente y efectiva.
* Permitir
el libre ofrecimiento de productos y servicios por parte de las cooperativas.
* Viabilizar
la canalización de recursos financieros hacia el financiamiento de actividad
productiva, particularmente a pequeños y medianos comerciantes, empresas
cooperativas y proyectos de autogestión.
* Facilitar
la creación de estructuras corporativas y cooperativas para viabilizar la
incursión de las cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con una condición
financiera y gerencial sólida en las actividades permitidas a los demás
participantes del mercado financiero.
* Viabilizar
la integración económica del sector de ahorro y crédito con otros sectores
productivos.
A los fines de viabilizar la
implantación y adelanto de estos principios, se adopta la presente ley para
consolidar las facultades de supervisión bajo las leyes cooperativas y
financieras.
A tenor con lo anterior, se aumenta
la cantidad de miembros de la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado de
siete (7) miembros a once (11) miembros, incluyendo al Comisionado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como "Ley
de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de
Puerto Rico".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza
financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad
esencial del estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa,
equitativa y efectiva de las Cooperativas bajo los siguientes principios:
(a)
La función de fiscalización y supervisión total de las
Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus operaciones, productos y servicios
estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública
para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
(b)
La formulación de política pública y reglamentación del
Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación
de las Cooperativas Aseguradas, según se dispone más adelante en esta Ley.
(c)
Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las
Cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera,
jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios serán objeto de auto
reglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el
concurso de su Junta, según se dispone más adelante en esta Ley.
Artículo 3.-Definiciones
A los
fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que
a continuación se expresa:
(a)
"Acciones", significa la aportación que hace un
socio de una Cooperativa al capital de la empresa.
(b)
"Banco", significa el Banco Gubernamental de
Fomento creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.
(c)
"Capital", significa el dinero que las
Cooperativas Aseguradas aporten a la
Corporación de acuerdo a esta Ley.
(d)
"Comisionado de Instituciones Financieras",
significa el funcionario designado por el Gobernador para dirigir la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras conforme a la Ley Núm. 4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras".
(e)
"Cooperativa", significa toda entidad
cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de
acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las
cooperativas de ahorro y crédito.
(f)
"Cooperativa de Ahorro y Crédito", significa
toda entidad cooperativa de ahorro y crédito, federación de ahorro y crédito,
debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de acuerdo con las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este término incluye, además, al Banco Cooperativo para fines de
su asegurabilidad por parte de la Corporación bajo los términos y condiciones
especiales que se dispone en esta Ley.
(g)
"Cooperativas Aseguradas", significa las
Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al seguro de acciones y depósitos
provistos por la Corporación.
(h)
"Corporación", significa la entidad corporativa
designada como Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas
de Puerto Rico creada por esta Ley.
(i)
"Depositante", significa cualquier persona
natural o jurídica que mantenga depósitos en una Cooperativa de Ahorro y
Crédito.
(j)
"Depósitos", significa todos los haberes,
excepto acciones, que posea un socio y/o depositante en una Cooperativa de
Ahorro y Crédito que estén evidenciados por certificados de depósitos, cuentas
de ahorro, cuentas de cheques, cuentas de retiro individual, fondos de navidad
o cualquier otro instrumento financiero de naturaleza similar.
(k)
"Emergencia", significa aquella condición de
una Cooperativa que implica una probabilidad extremadamente alta de fracaso o
de insuficiencia de liquidez, ya sea de inmediato o a corto plazo que
implicaría el desembolso de fondos de la Corporación a los socios o
depositantes asegurados o el riesgo de pérdida para socios de Cooperativas no
aseguradas.
(l)
"Federación", significa la Federación de
Cooperativas de Ahorro y Crédito organizada de acuerdo con la Ley Núm. 6 de 15
de enero de 1990, según enmendada, también conocida como "Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito".
(m)
"Fondo", significa el Fondo de Seguro de
Acciones y Depósitos para Cooperativas de Ahorro y Crédito.
(n)
"Junta", significa la Junta de Directores de la
Corporación.
(o)
"Organismo Cooperativo Central", significa
aquellas entidades u organismos cooperativos cuyos únicos socios, accionistas o
miembros sean Cooperativas. Este
término incluye la Liga de Cooperativas, el Banco Cooperativo, la Cooperativa
de Seguros Múltiples y la Cooperativa de Seguros de Vida.
(p)
"Pérdidas extraordinarias", significa las
pérdidas incurridas por la Corporación en un año de operaciones, en exceso de
la suma del ingreso neto de dicho año, incluyendo intereses, más el veinticinco
(25) por ciento del balance acumulado de las reservas.
(q)
"Pérdidas incurridas", significa las
reclamaciones que venga obligada a pagar la Corporación por concepto del seguro
de acciones y depósitos, según se dispone en esta Ley, en un año de
operaciones. Al determinar dichas
pérdidas, se incluirán las reclamaciones reportadas y pagadas durante el año,
así como aquellas reportadas en el curso del año que estén pendientes de pago
al cierre de operaciones, más un estimado actuarial certificado de aquellas
reclamaciones que se consideran incurridas durante el año y que no han sido
identificadas o informadas, para las cuales se estime prudente reconocer las
obligaciones correspondientes.
(r)
"Presidente Ejecutivo", significa el
funcionario ejecutivo de más alto nivel y responsable de la dirección
administrativa y operación diaria de la Corporación.
(s)
"Prima especial", significa la prima adicional
a la prima regular que podrá imponerse a las Cooperativas de Ahorro y Crédito
acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos para el pago de pérdidas
extraordinarias y cubiertas especiales o adicionales que decrete la
Corporación.
(t)
"Prima regular", significa la cantidad anual
que deberán pagar las Cooperativas de Ahorro y Crédito por el seguro de
acciones y depósitos, computada a base de los tipos tarifarios que de tiempo en
tiempo prescriba la Corporación.
(u)
"Prima suplementaria", significa la prima
adicional a la prima regular que podrá adoptarse por razón de cubiertas
especiales o adicionales que decrete la Corporación.
(v)
"Reservas", significa el total acumulado de
recursos generados en el curso de las operaciones, excluyendo el capital que
esté comprometido para atender obligaciones.
(w)
"Seguro de acciones y depósitos", significa el
seguro y la garantía que proveerá la Corporación a los socios y depositantes de
una Cooperativa de Ahorro y Crédito de que sus acciones y depósitos estarán
protegidos hasta determinada cantidad contra pérdidas.
(x)
"Socio", significa toda persona natural o
jurídica sin fines pecuniarios que sea admitida como miembro de una
Cooperativa.
Artículo 4.-Facultades de la Corporación
(a)
La entidad corporativa denominada "Corporación de
Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito",
creada en virtud de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, es
por la presente redesignada como Corporación Pública para la Supervisión y
Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
Se dispone por la presente para la continuidad jurídica, operacional y
financiera de dicha entidad corporativa, sujeta a las disposiciones de la
presente Ley a partir de su aprobación.
(b)
La Corporación tendrá la responsabilidad primordial de:
(1)
Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y
consolidada a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen o hagan negocios
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el
fiel cumplimiento por parte de dichas Cooperativas de Ahorro y Crédito de todas
aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios,
productos y/o servicios;
(2)
Proveer a todas las Cooperativas de Ahorro y Crédito un
seguro de acciones y de depósitos, según requerido en esta Ley; Disponiéndose
que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no
mandatorio;
(3)
Velar por la solvencia económica de las Cooperativas,
particularmente las de Ahorro y Crédito;
(4)
Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de
toda Cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien
informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta,
venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de
Cooperativas.
(c)
Con el propósito de facultar a la Corporación de plenos
poderes y facultades para el desempeño de la función de fiscalización y
supervisión comprensiva y consolidada de las Cooperativas de Ahorro y Crédito,
por la presente se transfieren a la Corporación todas las funciones, poderes y
deberes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, de la
Oficina del Inspector de Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de
cualquier otra agencia, organismo o entidad gubernamental relacionados con la supervisión,
fiscalización e implantación de las siguientes disposiciones de ley en su
aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, sus afiliadas y los negocios
y operaciones de éstas:
(1) La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990,
según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Crédito de 1989"; Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como
"Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico"; Ley Núm. 106
de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos
Personales Pequeños"; Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada,
conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias"; Ley Núm. 20 de 8
de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones de
Arrendamiento de Propiedad Mueble"; Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994,
según enmendada, conocida como "Ley para Regular los Contratos de
Arrendamientos de Bienes Muebles"; Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996,
conocida como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias
Monetarias"; Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero"; Ley
Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley
Uniforme de Valores"; Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada,
conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico"; Ley
Núm. 17 de 18 de abril de 1933, según enmendada; Ley Núm. 10 de 7 de marzo de
1951; Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como
"Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento"; Ley Núm. 214
de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para
Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera"; la Sección 1169 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas
Internas de 1994".
(2)
Las facultades y poderes de la Corporación para conceder
licencias, permisos y autorizaciones al amparo de las antes citadas leyes están
limitadas al ejercicio de dichas facultades en su aplicación a Cooperativas de
Ahorro y Crédito, a sus afiliadas y a los negocios y operaciones de éstos.
(3)
Excepto por la Oficina del Inspector de Cooperativas,
toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas ni comprometidas de las
asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las
agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el
apartado (c)(1) de este Artículo específicamente respecto a las cooperativas,
se transfieren por la presente a la Corporación. Las transferencias de funciones, propiedad, bienes y fondos
contempladas en la presente Ley no implican la transferencia de personal de
ninguna de las agencias concernidas.
Disponiéndose, sin embargo, que la Corporación y las agencias
transferentes podrán, de mutuo acuerdo, coordinar y acordar el destaque o
transferencia de personal especializado.
(4)
Todo procedimiento adjudicativo formal, sea
administrativo o judicial, que a la fecha de aprobación de esta Ley haya
comenzado, concluirá en o bajo el control de la agencia que lo haya iniciado. Todo otro asunto para el cual a la fecha
antes mencionada no se haya iniciado un procedimiento adjudicativo formal, sea
administrativo o judicial, será remitido a la Corporación con un informe de
status y recomendaciones para su ulterior trámite y atención por parte de la
Corporación. El envío de dichos asuntos
debe concluir en o antes de noventa (90) días luego de la aprobación de la
presente Ley, salvo que el Presidente Ejecutivo y el jefe de la agencia correspondiente
acuerden posponer la transferencia, cuya posposición no deberá exceder ciento
ochenta (180) días.
(5)
Todas aquellas leyes, reglamentos, órdenes, permisos,
memorandos de entendimiento, cartas circulares y demás determinaciones
administrativas vigentes al 1ro. de enero de 2001 aplicables a las Cooperativas
emitidas por las agencias transferentes se mantendrán en vigor hasta tanto sean
modificadas o dejadas sin efecto por la Corporación.
(d)
A los fines del descargo de sus funciones y responsabilidades, la Corporación podrá
ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se
requieran, incluyendo los siguientes:
(1)
Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios
para la implantación de esta Ley y para ejercer los poderes que aquí se le
confieren.
(2)
Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se
tomará conocimiento judicial.
(3)
Demandar y ser demandada.
(4)
Adquirir, poseer, gravar, transferir y de cualquier otro modo
administrar, utilizar y disponer de bienes muebles e inmuebles.
(5)
Controlar y decidir el carácter y necesidad de todos sus
gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y
pagarse.
(6)
Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza,
incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras transferencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos
de América y de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones
públicas y subdivisiones políticas.
(7)
Otorgar contratos de reaseguro por la totalidad o parte
del riesgo asumido, debiendo retener el riesgo máximo conmensurable con sus
recursos.
(8)
Emitir obligaciones a corto y largo plazo para llevar a
cabo sus fines corporativos, ofreciendo como garantías sus bienes, si fuere
necesario.
(9)
Actuar como síndico administrador o liquidador de
cualquier Cooperativa Asegurada que esté sujeta a un procedimiento de
sindicatura o liquidación.
(10)
Funcionar como organismo fiscalizador de las
Cooperativas. Disponiéndose que, con
respecto al Banco Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras es
la agencia fiscalizadora, con respecto a las cooperativas de seguros, el Comisionado
de Seguros es la agencia fiscalizadora y, disponiéndose además, que con
respecto a las Cooperativas que no son de ahorro y crédito, toda función de
fiscalización efectuada por la Corporación será realizada en estrecha
coordinación con la Oficina del Inspector de Cooperativas evitando en todo
momento duplicidad de procesos y costos.
(11)
Mediante decisión de su Junta de Directores:
(a)
Adoptar reglas relativas a sus propios procedimientos y
normas de trabajo.
(b)
Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición,
definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por ésta u
otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar,
o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y
determinaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley.
(c)
Establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime
razonables por la atención de consultas, emisión de opiniones o determinaciones
administrativas, otorgamiento de permisos autorizados por ley o reglamento,
exámenes regulares y extraordinarios, o por la prestación de cualesquiera otros
servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que
administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas
en la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990.
Disponiéndose que, salvo el caso de los cargos por examen, en ningún
caso los cargos excederán la cantidad de quinientos (500) dólares.
(d)
Establecer mediante reglamento las normas bajo las cuales
la Corporación exigirá a las Cooperativas de Ahorro y Crédito:
(i)
Llevar sus cuentas, récords y registro.
(ii)
Observar métodos y normas para determinar el valor de
activos y pasivos.
(iii)
Fijar el valor en el mercado de un activo.
(iv)
Obtener los seguros contra daños u otros riesgos sobre su
propiedad o propiedades.
(v)
Mantener un seguro adecuado contra todos aquellos riesgos
que crea necesario y apropiado para la protección de los socios, depositantes o
el público.
(vi)
Cargar contra sus beneficios no distribuidos, fondos de
reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o parte de éste, cualquier
activo o parte de éste, que constituya una posible pérdida para la entidad bajo
examen.
(vii)
Segregar cualquier porción de los beneficios futuros que
fueren necesarios o convenientes hasta que queden restituidos en su totalidad
dichas cuentas de capital y fondos de reserva.
(viii)
Crear las reservas de valoraciones de activos que fueren
necesarias o convenientes.
(ix)
Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones
de esta Ley, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que
fueren necesarios para poner en vigor la misma.
(12)
Atender, investigar y resolver las querellas presentadas
ante la Corporación.
(13)
Interponer cualesquiera remedios, acciones o
procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer
efectivos los propósitos de ésta o cualquier otra ley o reglamento, cuyo
cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus
abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(14)
Hacer contratos o convenios con personas o instituciones
públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier
otro análisis para hacer efectivo los propósitos de esta Ley.
(15)
Actuando a través del Presidente Ejecutivo, nombrar todo
el personal que considere necesario para llevar a cabo sus funciones.
(16)
Imponer multas administrativas por las violaciones a las
leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictadas
por la Corporación, según se señala en esta Ley.
(17)
(i) Emitir,
previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los
términos que determine convenientes y beneficiosos al interés público. Cuando de acuerdo a la Corporación, exista
una situación que amerite acción correctiva inmediata, por su naturaleza nociva
o el grave daño que pueda causar a alguna Cooperativa, sus socios, sus depositantes,
al Movimiento Cooperativo o personas en particular, ésta podrá emitir dicha
orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración
de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento
instituido de acuerdo con este Artículo.
Al dictar la orden, la Corporación deberá notificarla inmediatamente a
las partes concernidas, expresando las razones específicas que la
fundamentan. La parte afectada con
dicha orden, podrá solicitar la celebración de una vista dentro del término de
diez (10) días a partir del recibo de la misma. Si no se solicitase la celebración de vista y la Corporación no
la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada
sin efecto por la Corporación. Si se solicitase
u ordenase la celebración de una vista, la Corporación, luego de notificar y
celebrar dicha vista, dando oportunidad a cada persona, según se especifica más
adelante, de ser oído y presentar prueba a su favor, podrá modificar, prorrogar
o dejar sin efecto la orden en cuestión, hasta tanto se disponga del asunto en
forma final.
(ii)
La Corporación podrá dejar sin efecto o modificar una
orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado
o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.
(18)
Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico
en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir
emitida por la Corporación.
(19)
(i) Llevar a
cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afectan a
cualquier rama de Movimiento Cooperativo, para los cuales podrá requerir la
información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales
propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una
declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según lo
determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que
se va a estudiar o investigar.
Disponiéndose que en el caso de estudios relativos a Cooperativas que no
sean de Ahorro y Crédito serán realizados en estrecha coordinación con la
Oficina del Inspector de Cooperativas, el Comisionado de Seguros y la
Administración de Fomento Cooperativo evitando en todo momento duplicidad de
procesos y costos.
(ii)
Actuando a través del Presidente Ejecutivo y de otros
oficiales designados por éste a tales fines, administrar juramentos y
afirmaciones, citar testigos, compeler su comparecencia, recopilar evidencia y
requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes,
convenios u otros documentos o registros que estime relevantes o sustanciales a
la investigación.
(iii)
En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una
citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a
petición de la Corporación, podrá expedir una orden requiriendo a dicha persona
que comparezca ante la Corporación o el oficial designado por ésta, para que
produzca la evidencia documental solicitada, o para que aporte evidencia
relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento
de la orden judicial emitida a estos efectos, podrá ser castigado como
desacato. El Tribunal de Primera
Instancia atenderá con prioridad el curso y despacho de la petición de la
Corporación.
(iv)
Cuando una persona reclame que el cumplir con una
citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue
que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza
administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión
u ocupación, la Corporación podrá garantizar previa consulta con el Secretario
de Justicia, que la información a suministrarse no será utilizada en su contra
en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la
destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a
suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil,
la Corporación podrá, con la aprobación del Secretario de Justicia, gestionar
ante el Tribunal de Primera Instancia, una orden mediante la cual se obligue a
la persona a testificar o suministrar la información requerida. Una vez expedida la orden, la persona no
podrá negarse a colaborar en la investigación, pero su participación en la
misma estará protegida conforme a los términos de la Ley Núm. 27 de 8 de
diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de
Inmunidad a Testigos".
(v)
Excepto en los casos de órdenes sumarias contempladas en
el Artículo 4 (d)(17)(i) de esta Ley, no podrá dictarse una orden sin que: (1) se de notificación previa adecuada a las
personas que correspondan en su sitio de negocios, o donde se localicen
personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida; (2) se
de a los interesados la oportunidad de ser oídos, y (3) se formulen
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.
(20)
Proveer apoyo financiero y gerencial directo a las
Cooperativas, para lo cual podrá crear, patrocinar, estructurar, manejar y/o
administrar fondos y programas de inversión, liquidez y educación.
(21)
Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro
eficaz de los propósitos de esta Ley.
Artículo 5.-Junta de Directores
(a)
Composición de la Junta.
La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes
nueve (9) miembros: el Administrador de
la Administración de Fomento Cooperativo, el Comisionado de Instituciones
Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Inspector de
Cooperativas, cuatro (4) personas en representación de las Cooperativas
aseguradas y un (1) ciudadano particular en representación del interés
público. La Junta será presidida por el
Administrador de Fomento Cooperativo.
(b)
Representación Gubernamental. Ninguno de los integrantes de la Junta de Directores podrá
delegar sus funciones en otro funcionario ni podrá ocupar cargos directivos ni tener intereses económicos en ninguna
institución financiera privada que no sea la tenencia de acciones y/o depósitos
de una Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada o depósitos en otra
institución depositaria.
(c)
Representación de las Cooperativas. (1)
A los fines de proveer al Movimiento Cooperativo de representación
inmediata en la Junta de Directores, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la aprobación de esta Ley el Gobernador designará los primeros cinco (5)
representantes de las Cooperativas Aseguradas como sigue:
A. Al menos dos (2) personas que sean principal
funcionario ejecutivo de Cooperativas Aseguradas; y
B. Al menos dos
(2) personas que sean miembros de juntas de directores de Cooperativas
Aseguradas.
A los fines de escalonar los cargos de los
representantes del Movimiento Cooperativo, un director que sea funcionario
ejecutivo y un director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus
cargos por dos (2) años; un director que sea funcionario ejecutivo y un
director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por un
(1) año; y el quinto director ocupará su cargo por tres (3) años. Los sucesores de los primeros cinco
representantes del Movimiento Cooperativo serán electos por las Cooperativas
Aseguradas según se dispone en el inciso dos (2) que sigue a continuación.
(2)
Los subsiguientes miembros de la Junta en representación
de las Cooperativas Aseguradas serán seleccionados exclusivamente por las
Cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos. Las Cooperativas Aseguradas elegirán como
directores a por lo menos dos (2) personas que sean miembros de juntas de
directores de dichas Cooperativas y por lo menos dos (2) personas que sean
principal funcionario ejecutivo de cooperativas Aseguradas. Disponiéndose, que en ningún caso podrá más
de un representante de las Cooperativas corresponder a una misma
Cooperativa. Los directores electos
ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años. Ningún director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos
consecutivos. Los seleccionados no
podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ningún organismo
cooperativo central. Tampoco podrán ser
empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el Movimiento
Cooperativo, salvo por aquellos dispuestos en esta Ley.
(3)
Cada Cooperativa tendrá un voto. Ningún síndico, administrador o director
designado por alguna agencia gubernamental podrá actuar como representante de
una Cooperativa en el proceso de selección de directores ni ocupar puesto
alguno como director de la Corporación.
(4)
El procedimiento de selección será el siguiente:
(i)
Toda Cooperativa Asegurada podrá remitir a la Corporación
sus nominaciones dentro del período de sesenta (60) días contados a partir del
30 de junio de cada año en el que corresponda elegir representantes del
Movimiento Cooperativo a la Junta de Directores.
(ii)
Inmediatamente termine el período de nominaciones, la
Junta procederá a informar a las Cooperativas los nombres, así como los datos
de preparación y experiencia de los candidatos nominados. Los candidatos nominados deberán contar al
menos con un grado universitario de Bachillerato otorgado por una universidad
reconocida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con por lo menos cinco
(5) años de experiencia en cooperativas de ahorro y crédito, bien sea como
líder voluntario o profesional. Además,
los candidatos nominados han de ser principal funcionario ejecutivo o miembro
de junta de directores de cooperativas que cuenten con una clasificación CAEL
consolidada de tres (3) o menos. Para
fines de esta sección, “Clasificación CAEL” significa la clasificación o
categoría de una Cooperativa Asegurada al amparo del Sistema de Análisis
Financiero adoptado por reglamento por la Corporación, considerando los
parámetros objetivos financieros relativos a Capital (“C”), Activos (“A”),
Economías (“E”) y Liquidez (“L”).
(iii)
Las Cooperativas deberán, a través de su Junta de
Directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de
ésta. El voto emitido por la
Cooperativa podrá ser enviado en sobre sellado a la Corporación con
anterioridad a la fecha de celebración de la asamblea, o entregado
personalmente, también en sobre sellado, por el delegado de la Cooperativa en
la misma asamblea.
(iv)
Los votos emitidos serán abiertos y contados en la
Asamblea Anual informativa por las personas que el Presidente de la Corporación
designe.
(v)
En caso de surgir una vacante esta será llenada siguiendo
el mismo procedimiento mediante el cual se eligió la persona que ocupa dicho
puesto.
(5)
Durante el término de vigencia de sus cargos, los
representantes del movimiento cooperativo tendrán que mantenerse en pleno
cumplimiento con las cualificaciones requeridas en la presente Ley. De faltar a cualquiera de los
requerimientos, dicho representante cesará en sus funciones y será reemplazado
por una persona designada.
(6)
En caso de surgir una vacante en los puestos de
directorio en representación del movimiento cooperativo, se procederá a
notificar inmediatamente a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, quién tendrá
la responsabilidad de establecer el mecanismo de la consulta y selección entre
las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de Directores o
funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas; disponiéndose que la
persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos en esta Ley. El representante designado por el método
establecido por la Liga de Cooperativas ocupará el cargo hasta el término que
le quedada al provocarse la vacante.
(d)
El miembro de la Junta en representación del interés
público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas (3/4) partes
del total de diez (10) miembros de la Junta de Directores en representación del
sector gubernamental y del sector Cooperativo.
El representante del interés público será nombrado por un término de
tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el
cargo. Este deberá ser una persona de
reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista y
financiero. El representante del
interés público no podrá ser empleado ni ocupar cargos directivos en ninguna
institución financiera privada, en ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito
asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central. Tampoco podrá mantener intereses económicos
en ninguna institución financiera pública o privada que compita con las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, pudiendo sí ser socio de una Cooperativa.
Los miembros de la
Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus
funciones, pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos
de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar
cualquier función o encomienda que le delegue el Presidente de la Junta, de
acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta. Serán elegibles, además, para se cobijados por las disposiciones
del Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la
Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.
Artículo 6.-Reuniones y Quórum de la Junta
La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada
tres (3) meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean
necesarias para atender los asuntos de la Corporación. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán
quórum y todos los acuerdos se tomarán por una mayoría de los miembros que
constituyan quórum, excepto en lo que respecta a la adopción de reglamentos que
se regirá por lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7.-Funciones y Facultades de la Junta
La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes,
además de cualesquiera otras establecidas en esta Ley:
(a) (i) Aprobar las reglas y reglamentos para la
aplicación de esta Ley para regir los asuntos de la Corporación. Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse
por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta
en una reunión extraordinaria de la Junta especialmente convocada para su
consideración. Los reglamentos de la
Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de
conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
(ii) Antes de que
la Junta de Directores de la Corporación apruebe cualesquiera de los
reglamentos dispuestos en esta Ley o en cualesquiera otras leyes bajo su
administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de la
Corporación, el Presidente Ejecutivo
los someterá al Comisionado de Instituciones Financieras y a la Junta
Financiera para que éstos presenten sus comentarios y recomendaciones en un
plazo de treinta (30) días.
(iii) Las reglas
que en su momento adopte la Corporación al amparo de esta Ley o de cualesquiera
otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean las de
funcionamiento interno de la Corporación, no serán menos restrictivas, ni
proveerán menor protección a los consumidores y usuarios de servicios y
productos financieros, que las reglas adoptadas bajo esas mismas leyes según
aplicadas por el Comisionado de Instituciones Financieras.
(iv) Excepto por
la adopción de reglas bajo la presente Ley, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de enero
de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades cooperativas de
Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, y bajo la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994,
conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas”, la Corporación se
abstendrá, por un período transicional de dos (2) años contados a partir de la
aprobación de la presente Ley, de adoptar nuevas reglas bajo aquellas otras
leyes identificadas en el Artículo 4 (c) (1) de esta Ley. Durante este período transicional, la
Corporación aplicará e implantará respecto de las Cooperativas, sus afiliadas y
los negocios y operaciones de éstas, las normas y reglamentos adoptados por el
Comisionado de Instituciones Financieras tal y como son aplicables a los demás
participantes del mercado financiero.
(v) Entre los
asuntos que deberán adoptarse mediante reglamentos al amparo de este inciso se
incluyen los siguientes:
(a)
Establecer el sistema de análisis financiero de la
Corporación, el cual ha de utilizar, entre otras cosas, indicadores
estadísticos o financieros que alerten a la Corporación sobre problemas que
puedan culminar en la insolvencia de las Cooperativas.
(b)
Establecer los requisitos de políticas para el manejo de
riesgo y debida administración financiera de las Cooperativas Aseguradas.
(c)
Fijar los tipos tarifarios, cuotas, cargos y primas
especiales y regulares que pagarán las Cooperativas que se acojan al Seguro de
Acciones y Depósitos, así como los mecanismos para el cómputo, imposición y
pago de los mismos por las Cooperativas Aseguradas.
(d)
Establecer los parámetros y mecanismos correspondientes a
los planes progresivos de acción correctiva a requerirse a Cooperativas
Aseguradas que muestren debilidades o riesgos de pérdidas.
(e)
Establecer la reglamentación y los mecanismos de
supervisión para velar y proteger los derechos y prerrogativas de los socios de
toda Cooperativa, incluyendo la protección de sus intereses económicos, su
derecho a estar bien informados y previniendo contra prácticas engañosas y
fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa
a las acciones de Cooperativas.
(f)
Establecer los parámetros y mecanismos correspondientes
al proceso de auto reglamentación de los procesos rectores de las Cooperativas,
cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad
económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus
socios.
(g)
Establecer las fechas y la frecuencia con que deberán
rendirse estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas
a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro
dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de esta
Ley. Disponiéndose que toda función de
fiscalización efectuada por la Corporación respecto de cooperativas que no sean
de ahorro y crédito será realizada en estrecha coordinación con la Oficina del
Inspector de Cooperativas evitando en todo momento duplicidad de procesos y
costos.
(b)
Establecer la política de inversiones de la Corporación
de conformidad a las disposiciones y limitaciones establecidas en esta Ley.
(c)
Realizar estudios actuariales e investigaciones y
recopilar datos y estadísticas relacionados con el seguro que ofrezca.
(d)
Evaluar y tomar la acción que corresponda al finalizar
cada año económico, respecto al informe anual de la Corporación.
(e)
Adoptar las medidas preventivas o remediativas que sean
necesarias para reducir el potencial de pérdidas de las Cooperativas aseguradas
y minimizar las pérdidas de la Corporación, incluyendo la concesión de ayuda
económica en efectivo o mediante el intercambio de obligaciones
financieras. Cuando se recurra al
intercambio de obligaciones, aquéllas emitidas por la Corporación se
considerarán como capital para la Cooperativa Asegurada y se pagarán intereses
sobre las mismas, según se acuerde entre las partes.
(f)
Asegurarse que la Corporación cumpla en forma efectiva su
función de velar por la solvencia económica de las Cooperativas.
(g)
Solicitar la intervención, asesoramiento u opinión del
Secretario de Justicia, cuando así lo entienda necesario.
Artículo 8.-Etica Pública e Inmunidad
Los miembros de la Junta y el Presidente Ejecutivo
estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,
conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. En el caso de los integrantes de
la Junta de Directores en representación del Movimiento cooperativo, los mismos
se abstendrán de discutir, analizar, considerar, evaluar y de cualquier otra
forma participar en asuntos pertinentes a las instituciones en las que laboran
como funcionarios ejecutivos o miembros de cuerpos directivos.
Ningún miembro de la Junta ni el Presidente Ejecutivo
revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su
función para propósitos ajenos al mismo.
Todo miembro de la Junta y el Presidente Ejecutivo mantendrá la
confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su función, a menos que
reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que ello
esté permitido por autoridad competente.
Ni la Junta de Directores de la Corporación, ni sus
directores o el Presidente ejecutivo individualmente, incurrirán en
responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus
deberes y poderes bajo esta Ley, siempre y cuando no actúen intencionalmente,
ilegalmente, y a sabiendas de que pueden ocasionar algún daño o para beneficio
propio o de un tercero.
Artículo 9.-Presidente Ejecutivo
El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado
por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta,
con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este será el Principal Funcionario ejecutivo
de la corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la
ley y que le delegue la Junta y devengará el salario que ésta autorice. El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros,
los siguientes poderes y deberes:
(a)
Establecer, con la aprobación de la Junta, la
organización interna de la corporación y los sistemas que sean necesarios para
su adecuado funcionamiento y operación.
(b)
Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales
que sean necesarias para la implantación de esta Ley y de la Ley Núm. 6 de 15
de enero de 1990, según enmendada, así como los reglamentos que se adopten en
virtud de las mismas.
(c)
Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo
los fines y propósitos de esta Ley, de acuerdo a las clases de puestos y plan
de clasificación que adopte la Junta.
La Corporación estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14
de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del
Servicio Público”, pero la Junta podrá proveer para que su personal pueda
acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”.
(d)
Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean
necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley con sujeción a las
normas y reglamentos que apruebe la Junta.
(e)
Preparar el presupuesto de gastos de la Corporación y
someterlo a la Junta para su aprobación.
(f)
Establecer, con el asesoramiento del Secretario de
Hacienda y sujeto a las aprobación de la Junta, un sistema de contabilidad
completo y detallado para el registro y control de todos los ingresos y
desembolsos de la Corporación y para el adecuado control de todas sus
operaciones y transacciones fiscales.
(g)
Adoptar, previa aprobación de la Junta, las normas para
el uso, control y conservación de la propiedad de la Corporación.
(h)
Otorgar contratos y convenios o realizar transacciones
con entidades públicas o privadas para los fines y propósitos de esta Ley,
previa aprobación de la Junta.
(i)
Implantar y operar el sistema de análisis financiero que
adopte la Junta al amparo del Artículo 7 (a) (i) de esta Ley.
(j)
Invertir los recursos de la Corporación en cualesquiera
actividades, bienes o fines cónsonos con los propósitos de esta Ley, excepto en
acciones comunes o preferidas o en cualquier otro valor que represente un
interés patrimonial de una empresa o entidad que no esté relacionada con las
Cooperativas o Federaciones.
(k)
Ofrecer a las Cooperativas aseguradas ayuda técnica y
adiestramientos sobre materias administrativas y gerenciales, así como
cualquier asesoramiento que considere necesario para que cumplan con los
requisitos que se les impongan como condición para acogerse al seguro de
acciones y depósitos o para permanecer aseguradas por la Corporación.
(l)
Evaluar la situación financiera de las Cooperativas
aseguradas con el propósito de poder anticipar pérdidas potenciales y
requerirles la presentación de informes según la forma, términos, formularios y
contenido que se establezca por reglamento.
(m)
Requerir la prestación de fianzas de conformidad con las
disposiciones de ley y autorizar el pago de las primas de las fianzas que
requiera.
(n)
Determinar, acorde con las reglas adoptadas por la Junta
y las dispuestas por esta Ley y sus reglamentos, la elegibilidad de cualquier
Cooperativa para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para continuar
con entidad asegurada, incluyendo los casos de fusión, adquisición de activo y
pasivo o consolidación de Cooperativas.
(o)
Considerar, aprobar o desaprobar, de conformidad con la
reglamentación vigente, toda solicitud de autorización, permiso o licencia
requerida a las Cooperativas al amparo de las leyes aplicables.
(p)
Hacer efectiva la garantía del Seguro de Acciones y
Depósitos, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se adopte.
(q)
Nombrar los miembros de la Junta de Síndicos, en los
casos de liquidación de cooperativas de Ahorro y Crédito que, de acuerdo a la
Ley, la corporación sea el síndico liquidador.
(r)
Realizar todas aquellas funciones y encomiendas que le
delegue la Junta.
(s)
Atender las consultas, solicitudes de opiniones y
determinaciones administrativas y/o querellas que se le presenten. En tales casos, la decisión del Presidente
ejecutivo podrá ser revisada por la Junta de Directores. La decisión final de la Junta de Directores
podrá ser revisada judicialmente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Artículo 10.-Cubierta Mandatoria
Toda cooperativa de Ahorro y Crédito que esté organizada
y operando como tal a la fecha de vigencia de esta Ley deberá mantenerse
acogida al seguro de acciones y depósitos de la Corporación. No obstante, aquellas Cooperativas de Ahorro
y Crédito que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estén acogidas al seguro de
acciones y depósitos de la National Credit Union Administration tendrán la
opción de continuar bajo el seguro de dicha entidad o de acogerse al seguro de
acciones y depósitos que dispone esta Ley, sujeto en este último caso a que
cumplan con los requisitos establecidos por la Corporación.
Toda Cooperativa de Ahorro y Crédito o Federación que se
organice después de la fecha de vigencia de esta Ley estará obligada a acogerse
al seguro de acciones y depósitos antes de comenzar operaciones, según los
requisitos que se establezcan por reglamento.
Artículo 11.-Deberes y Obligaciones de las Cooperativas
(a)
Deberes y Obligaciones de toda Cooperativa
(1)
Respeto a los principios Cooperativistas.
(2)
Cumplimiento con las disposiciones de la Ley General de
Sociedades Cooperativas.
(3)
Cumplimiento con la reglamentación local y federal
aplicable a sus negocios, servicios y operaciones.
(4)
Evitar prácticas fraudulentas o engañosas en sus
operaciones y en el ofrecimiento, suscripción, emisión y venta de
acciones. La Corporación definirá
mediante reglamento aquellas prácticas específicas que resulten fraudulentas o
engañosas, para lo cual la Corporación tomará en consideración, entre otras,
las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada,
también conocida como “Ley Uniforme de Valores”. Respecto de dichas normas, toda Cooperativa será considerada como
una Cooperativa Asegurada sujeta a la jurisdicción primaria y autoridad de la
Corporación.
(b)
Deberes y Obligaciones de las Cooperativas Aseguradas
Las Cooperativas
Aseguradas por la Corporación deberán cumplir con los siguientes deberes y
obligaciones, en adición a cualesquiera otros impuestos por esta Ley:
(1)
Proveer protección y adquirir seguros contra todo tipo de
pérdidas asegurables por los límites máximos que las circunstancias
particulares de cada Cooperativa requiera y según disponga la Corporación. Dichos seguros deberán incluir entre otros,
seguros de propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad, seguros de
responsabilidad legal para los miembros de la Junta y cualquier otro tipo de
cubierta que establezca la Corporación mediante reglamento. Estos seguros se suscribirán utilizando los
tipos de pólizas y los límites que la Corporación determine.
(2)
Mantener las reservas regulares y especiales requeridas
por la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito.
(3)
Mantener las reservas especiales que la Corporación exija
por reglamento u orden específica, cuando así se justifique para proteger los
intereses de los socios de las Cooperativas Aseguradas y para reducir al mínimo
posible las pérdidas potenciales de la Corporación.
(4)
Pagar y mantener el capital, las primas regulares y las
primas especiales de seguro que se disponen en esta Ley.
(5)
Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones y
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, con las leyes y reglamentos
aplicables a la organización y operación de las Cooperativas en Puerto Rico,
incluyendo las normas de la Corporación que estén relacionadas con su función
de velar por la solvencia de las Cooperativas Aseguradas.
(6)
Notificación de garantías y anuncios al público. Toda
Cooperativa Asegurada deberá mantener en un lugar visible de cada uno de sus
establecimientos de negocios un aviso claramente legible notificando al público
que las cuentas de sus socios y depositantes están aseguradas por la
Corporación. Todo anuncio de promoción
o publicidad deberá llevar el logo de la Cooperativa Asegurada e incluir
información a los efectos de que las cuentas de sus socios y depositantes están
aseguradas por la Corporación. A menos
que la Corporación lo exija expresamente, cualquier Cooperativa Asegurada podrá
obviar este último requisito cuando se trate de anuncios de promoción o
publicidad que no estén relacionados con las cuentas de los socios y
depositantes o cuando no sea práctico incluir tal información. La corporación adoptará unas guías para
orientar a las Cooperativas Aseguradas sobre la manera de exhibir tales
anuncios, el contenido de los mismos y la forma más adecuada y conveniente de
usarlos.
(7)
Sistema de seguridad.
Toda Cooperativa Asegurada establecerá y mantendrá un sistema de
seguridad adecuado para la protección de la propiedad e intereses de la
misma. La Corporación promulgará reglas
estableciendo las normas mínimas de seguridad que deberán cumplir las Cooperativas
Aseguradas en lo que respecta a la instalación, mantenimiento y operación de
mecanismos y controles de seguridad.
Tales reglamentos dispondran el término del cual las Cooperativas
Aseguradas deberán cumplir con las normas de seguridad que adopte la
Corporación, así como el término para que éstas le rindan informes periódicos
con relación a la instalación, mantenimiento y operación de tales mecanismos y
sistemas de seguridad.
(8)
Sistema de manejo de riesgo financiero. Toda Cooperativa Asegurada adoptará y
mantendrá un sistema de medición y manejo de riesgo financiero acorde con los
parámetros que defina por reglamento la Corporación.
(9)
Capacitación.
Toda Cooperativa Asegurada adoptará programas de educación continuada y
capacitación acorde con los parámetros que defina por reglamento la
Corporación. Dicha reglamentación y los
programas de educación que adopten las Cooperativas a su amparo deberán
asegurar y constatar que los miembros de los cuerpos directivos, comités y
gerencia de la Cooperativa Asegurada cuentan con los conocimientos técnicos,
financieros y gerenciales cónsonos con los cargos que ocupan.
Artículo 12.-Límite del Seguro de Acciones y Depósitos
El Seguro de Acciones y Depósitos de la Corporación
deberá proveer para garantizar, contra el riesgo de pérdida por insolvencia,
las acciones y depósitos de los socios y depositantes de las Cooperativas hasta
el límite máximo de cien mil ($100,000.00) dólares. Disponiéndose, sin embargo, que con respecto al Banco Cooperativo
de Puerto Rico, el seguro de la Corporación podrá garantizar por riesgo de
insolvencia económica, únicamente sus depósitos. En vista de la naturaleza especial del Banco Cooperativo, la
Junta de la Corporación adoptará mediante reglamento las normas que regirán la
cubierta aplicable a los depósitos del Banco así como el cómputo de la prima
correspondiente, evitando la imposición múltiple de primas sobre depósitos que
provengan de las Cooperativas Aseguradas.
Luego de los estudios actuariales correspondientes y con
la aprobación previa de dos terceras (2/3) partes de la Junta de Directores, la
Corporación podrá aumentar el límite máximo de seguro tomando en cuenta los
siguientes factores:
1.
Capacidad financiera de la Corporación para responder por
el incremento en cubierta.
2.
Condición financiera de las Cooperativas Aseguradas.
3.
Límites de seguro vigentes bajo los programas federales
de seguro de depósito y/o acciones.
En adición a las cubiertas básicas equiparadas a los
programas federales, la Corporación podrá decretar cubiertas suplementarias,
adicionales o especiales para ciertos tipos de depósitos y/o acciones, para las
cuales se definirán, de ser necesario, Primas Suplementarias.
Todo aumento en cubierta, bien sea ésta general,
suplementaria, adicional o especial, deberá estar fundamentado y apoyado por
estudios actuariales y financieros que demuestren la capacidad de la
Corporación para afrontar las cubiertas ampliadas. En todo caso en que se decrete un aumento en la cantidad máxima
combinada de acciones y depósitos asegurables, la corporación deberá establecer
los procedimientos pertinentes para que puedan hacerse los ajustes que sean
necesarios en las primas del seguro.
Artículo 13.-Estados Financieros de Cooperativa Aseguradas
Toda Cooperativa Asegurada deberá presentar a la
Corporación al 30 de junio de cada año un estado de situación que refleje su
condición financiera e indicará el balance de las cuentas de acciones y
depósitos de los socios de acuerdo a las normas que establezca la
Corporación. Esos balances deberán
coincidir con los del informe que se requiere en esta Ley para fines de la
determinación de la prima a pagar por la Cooperativa.
Acorde con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, la
Corporación establecerá por reglamento las fechas y la frecuencia con que
deberán rendirse esos estados financieros, los formularios a usarse, las
personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará
y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos
de esta Ley.
La Corporación podrá requerir a cualquier Cooperativa
Asegurada que le rinda otros informes financieros o de otra índole para conocer
toda la situación de la misma y para determinar el riesgo de pérdidas
financieras que ésta pueda representar para el seguro de acciones y
depósitos. También podrá exigirles que
publiquen sus estados anuales de situación financiera en la forma que se
considere más conveniente para el interés público.
Artículo 14.-Determinación del Monto de la Prima del Seguro
La prima por concepto del seguro de acciones y depósitos
que pagará cada Cooperativa Asegurada se computará tomando como base su total
de acciones y depósitos al 30 de junio del año anterior a aquél para el cual
habrá de pagarse la misma. Al comenzar
el año al que corresponda la prima y, por lo menos quince (15) días antes de la
fecha límite de pago de prima que se establece en esta Ley, cada Cooperativa
Asegurada deberá someter a la corporación un estado certificado de la cantidad
de acciones y depósitos de sus socios y depositantes a la fecha antes indicada
para que la Corporación determine el monto total de la prima de seguro que
deberá pagar. A los fines de este
Artículo, para cumplir con el requisito de certificación será suficiente que dicho
estado sea firmado por el Presidente de la Junta de Directores de la
Cooperativa Asegurada o por cualquier otro miembro de la misma debidamente
autorizado por dicha Junta, que pueda dar fe de que las cantidades expresadas
en el informe son ciertas, correctas y determinadas de acuerdo con esta Ley y
los reglamentos aplicables. Las
Cooperativas Aseguradas que sometan a la Corporación el estado certificado que
se requiere en esta Ley en el término antes establecido no tendrán que radicar
el estado de acciones y depósitos antes descritos.
Las Cooperativas que sean admitidas por primera vez al
seguro de acciones y depósitos, deberán estimar las acciones y depósitos para
los meses que correspondan a su primer año de operaciones y pagar una prima
provisional a base de dicho estimado, la cual será reajustada tomando como base
las cifras reales al 30 de junio del año en que comience las operaciones.
En cualquier año en que entre en efecto un aumento en el
límite máximo del seguro de acciones y depósitos, según se dispone en esta Ley,
la Corporación podrá cobrar una prima provisional adicional por concepto del
incremento en acciones y depósitos que se anticipe como resultado del referido
aumento. Al terminar dicho año, se
harán los ajustes que correspondan en dicha prima provisional, tomando como base
las cifras reales del aumento en acciones y depósitos para el año, atribuible
al aumento en el límite máximo del seguro.
Artículo 15.-Fecha de Pago de la Prima del Seguro
La prima del seguro de acciones y depósitos vencerá el
1ro. de julio de cada año y deberá pagarse no más tarde del último día de dicho
mes. Las Cooperativas Aseguradas que al
vencimiento de esta última fecha no tengan disponibles las cifras certificadas
del total de acciones y depósitos asegurados pagarán una prima provisional,
cuyo monto se determinará tomando como base el balance de acciones y depósitos
del último informe trimestral sometido o de cualquier otro informe de que
disponga la Corporación. Esta prima
provisional será reajustada tan pronto la Cooperativa Asegurada obtenga y
someta sus cifras finales, debiéndose hacer también, en ese momento,
cualesquiera ajustes que corresponda en los pagos de primas.
La Corporación podrá imponer el pago de recargos,
intereses y penalidades a aquellas Cooperativas Aseguradas que no paguen las
primas dentro del término aquí establecido.
Asimismo, podrá iniciar las acciones administrativas o judiciales que
estime necesarias y convenientes para exigir a cualquier Cooperativa Asegurada
el pago de cualquier cantidad vencida y no pagada por concepto de primas del
Seguro de Acciones y Depósitos.
Artículo 16.-Omisión de Rendir Estados Certificados de Acciones y Depósitos
Estará sujeta a perder todos los derechos y beneficios
garantizados por esta Ley a que la corporación le revoque la autorización para
hacer negocios como una entidad Cooperativa y ordene su liquidación, toda
Cooperativa Asegurada que:
(a)
Rehúse radicar los estados certificados sobre el total de
acciones y depósitos que se requieren en esta Ley;
(b)
Se niegue a pagar
las primas del seguro, las acciones de capital o las primas especiales que le
requieren esta Ley y sus reglamentos, o
(c)
Se niegue a corregir cualquier error u omisión en dichos
estados certificados o se niegue a pagar las sumas que adeuden por concepto de
primas anuales, especiales, recargos e intereses, o se nieguen a depositar en
la Corporación la aportación de capital que se requiere en esta Ley o a pagar
cualquier multa administrativa que se le haya impuesto.
Cuando una
Cooperativa Asegurada incurra en cualesquiera de las faltas antes establecidas,
la Corporación deberá hacerle un requerimiento para que subsane su falta dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de tal requerimiento. De no subsanarla en dicho término, la
Corporación notificará a la Junta de Directores de la Cooperativa informándole
sobre la falta incurrida y apercibiendo de que impondrá a la Cooperativa
Asegurada las sanciones establecidas en esta Ley.
Si después de este
procedimiento, el cual podrá ser prorrogado por un término que no excederá de
sesenta (60) días, la Cooperativa Asegurada persiste en cualesquiera de las
faltas señaladas en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo, la Corporación
podrá imponerle las sanciones que se establecen en el primer párrafo de este
Artículo. Esta decisión se notificará
de inmediato a la Junta de Directores de la Cooperativa Asegurada, con
expresión de los hechos y fundamentos que sirven de base a la misma.
La Corporación tiene
la responsabilidad de adoptar y ejecutar las medidas que sean necesarias para
salvaguardar las garantías que esta Ley provee para los socios y depositantes
de la Cooperativas Aseguradas, en todo caso en que se revoque la autorización
para hacer negocios como entidad Cooperativa o en los casos en que se proceda
con la liquidación de una Cooperativa Asegurada.
Artículo 17.-Obligación de Mantener Récords
Toda Cooperativa
Asegurada mantendrá sus récords en forma tal que se facilite la verificación de
la corrección de los estados de situación, estados auditados, depósitos y
acciones, préstamos, primas de seguros y cualesquiera otros datos estadísticos
y financieros que la Corporación estime necesario a los fines de esta Ley. La Corporación podrá requerir a las
Cooperativas Aseguradas que mantengan los sistemas y procedimientos y que
utilicen los formularios y documentos uniformes que se dispongan para la
conservación de tales récords o documentos.
La Corporación podrá
autorizar a las Cooperativas Aseguradas a que dispongan de dichos récords
después de los cinco (5) años de haberse preparado, archivado o efectuado el
informe, estado o pago de cualquier suma de capital, prima regular o
extraordinaria o de haberse hecho cualquier ajuste a tales pagos o cargos. No obstante lo anteriormente dispuesto,
éstos se tendrán que conservar hasta la adjudicación final de cualquier
controversia cuando existan diferencias entre una Cooperativa Asegurada y la
Corporación sobre la cantidad de cualquier depósito o ajuste al mismo, sobre
cualquier cargo por primas o sobre la situación financiera de la Cooperativa
Asegurada. También deberán conservarse
cuando la situación financiera de la Cooperativa Asegurada pueda requerir que
la Corporación pague alguna cantidad al amparo del seguro de acciones y
depósitos.
Artículo 18.-Examen de Cooperativas Aseguradas
La Corporación
estará obligada a realizar una auditoría o examen de toda Cooperativa que
solicite acogerse al seguro de acciones y depósitos. Además, podrá realizar exámenes o auditorías regulares de las
Cooperativas Aseguradas y hacer exámenes o auditorías extraordinarias cuando a
su juicio sea necesario para determinar la condición de tales Cooperativas para
propósitos del seguro de acciones y depósitos o cuando los indicadores
financieros de una Cooperativa Asegurada sugieran que está en peligro de
insolvencia.
Los auditores o
examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos
que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe
completo y detallado de la condición de la Cooperativa Asegurada. Estos exámenes o auditorías se podrán
realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. 6 de 15 de enero de
1990, según enmendada. Los exámenes o
auditorías requeridos por este Artículo no se podrán sustituir con informes
realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la
Cooperativa.
Asimismo, la
Corporación podrá investigar y examinar todas las reclamaciones relacionadas
con las cuentas aseguradas de los socios de las Cooperativas. A esos fines, designará agentes de
reclamaciones que tendrán facultad para citar testigos y obligarlos a
comparecer ante ellos, tomar declaraciones y juramentos, recibir y examinar
cualesquiera libros, récords, archivos y documentos relacionados con las
cuentas aseguradas y para requerir la prestación de testimonio o la producción
de documentos. Las citaciones expedidas
por los agentes de reclamaciones serán suscritas por éstos y llevarán el sello
de la Corporación, pudiendo ser notificadas por cualquier método seguro y
fehaciente en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales
como entrega personal, envío por correo o publicación en un diario de
circulación general.
Cuando una persona
se niegue a cumplir con una citación de un agente de reclamaciones
requiriéndole que comparezca a declarar o a presentar cualquier documento
relacionado con un asunto bajo su investigación, éste podrá, en consulta con el
Secretario de Justicia, solicitar el auxilio de Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia del lugar donde ubica la oficina principal de la Cooperativa
Aseguradas de que se trate o donde resida o realice negocios el testigo en
cuestión y el tribunal podrá ordenar, bajo apercibimiento de desacato, que la
persona referida comparezca a declarar o a presentar los documentos requeridos.
Los examinadores
designados por la Corporación para investigar o auditar las Cooperativas
Aseguradas tendrán también las mismas facultades que los agentes de
reclamaciones para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar
juramentos y requerir la presentación de cualesquiera libros, archivos, récords
o documentos relacionados con los asuntos bajo su investigación y examen. Asimismo, podrán solicitar, en consulta con
el Secretario de Justicia, el auxilio de la Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia del lugar donde está ubicada la oficina principal de la
Cooperativa Asegurada, o donde el testigo resida o haga negocios, cuando éste
se niegue a comparecer o a presentar los documentos requeridos, para obligar
dicha comparecencia, la declaración del testigo o la presentación de
documentos.
La Corporación podrá
requerir y usar para sus fines y propósitos legales cualquier informe hecho por
o para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tuviera facultad para
supervisar a las Cooperativas Aseguradas.
La Corporación podrá
ejercer las funciones de examen descritas en este Artículo respecto a las
Cooperativas que no son de Ahorro y Crédito siempre y cuando dichas funciones
se efectúen en estrecha coordinación con la Oficina del Inspector de
Cooperativas evitando en todo momento duplicidad de procesos y costos.
Artículo 19.-Suspensión y Remoción de Directores y funcionarios ejecutivos
(a)
Cuando se tenga motivos fundados para creer que cualquier
miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario
ejecutivo u otro empleado de una Cooperativa Asegurada ha cometido una violación
o está violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha seguido
prácticas inadecuadas en el manejo del negocio, la Corporación formulará cargos
a dicho miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal
funcionario ejecutivo u otro empleado y le requerirá que comparezca ante el
representante designado por la Corporación, dentro del término y el
procedimiento establecido mediante reglamento, a mostrar causa por la cual no
deba ser destituido. En todo caso de
formulación de cargos al principal funcionario ejecutivo, se expedirá una orden
contra la Junta de Directores para que ésta muestre causa por la cual no se
determine que ha incumplido en su función de supervisión de la gerencia.
(b)
Copia de la notificación de cargos será enviada por
correo certificado con acuse de recibo a cada miembro de la Junta de Directores
de la Cooperativa Asegurada afectada.
(c)
Si la Corporación determinare, después de concederle a la
persona imputada una oportunidad razonable para ser oída y presentar prueba en
apoyo de su causa, que ésta ha violado cualquier ley relacionada con dicha
Cooperativa o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los negocios de
dicha institución, podrá ordenar que dicha persona sea destituida de su cargo.
(d)
La Corporación notificará copia de la orden de
destitución a la persona afectada y otra copia a la entidad de la cual ésta es
miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario
ejecutivo o empleado para ser sometida inmediatamente a la junta directiva de
dicha entidad. En ese caso, dicho miembro de la Junta de Directores, miembro de
comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado, cesará de ocupar su
cargo o empleo inmediatamente al recibo de la notificación de la orden de la
Corporación.
(e)
La orden y las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho en que se fundamente la misma no se harán públicas, ni se divulgarán a
nadie, con excepción de la persona imputada y los directores de la Cooperativa
concernida, salvo cuando por determinación de dos terceras (2/3) partes de la
Junta de Directores de la Corporación se determine que tal divulgación resulta
conveniente al mejor interés del Movimiento Cooperativo, o en el contexto de
una revisión judicial promovida según dispuesto en esta Ley.
(f)
Ningún miembro de la Junta de Directores, miembro de
comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado que hubiere sido
destituido de su cargo según lo dispuesto en este Artículo, podrá participar
posteriormente en modo alguno en la administración o dirección de cualquier
Cooperativa sin la previa autorización de la Corporación.
Artículo 20.-Sindicatura, Fusión, Consolidación, Compra de Activos y Pasivos o Liquidación de Cooperativas Aseguradas en Caso de Insolvencia o Riesgo de Insolvencia
La Corporación podrá
emitir una orden provisional para colocar a una Cooperativa Asegurada bajo su
administración cuando, después de una auditoría, investigación, examen o
inspección se demuestre a juicio de la Corporación, que la Cooperativa se
encuentra en una o más de las situaciones siguientes:
1.
Carece de una situación económica y financiera sólida.
2.
No cuenta con controles internos efectivos para la
administración de sus asuntos.
3.
No tiene reservas adecuadas.
4.
Su contabilidad no esté al día, ni en forma
razonablemente correcta para continuar operaciones.
5. Se está administrando de forma tal que
los socios, las personas o entidades con depósitos en la misma, están en
peligro de ser defraudados.
No será necesario
celebrar una vista antes de emitir la orden cuando a juicio de la Corporación
la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la
Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la
Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.
En
estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la
misma se hace permanente o se revoca.
En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a
cabo previo a la emisión de la orden.
En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Después
que se lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activos y pasivos de
una Cooperativa Asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones
acordadas, las cuentas aseguradas de los socios y depositantes de la
Cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución
adquiriente.
No
obstante lo anterior, a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una orden
para que la Cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la
liquidación, fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier
Cooperativa Asegurada cuando coincidan las siguientes circunstancias:
1.
Exista una emergencia que requiera una acción rápida con
respecto a tal Cooperativa Asegurada.
2.
No haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la
solvencia de la Cooperativa Asegurada.
3.
Se determina que la fusión, consolidación o compra de la
Cooperativa de que se trate es lo que mejor beneficia al interés público.
4.
La fusión, consolidación o compra es la alternativa de
menor costo para la Corporación.
No
será necesario celebrar una vista antes de emitir la orden cuando a juicio de
la Corporación la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo
caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de
la Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.
En
estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la
misma se hace permanente o se revoca.
En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a
cabo previo a la emisión de la orden. En
cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a
las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
No
se efectuará ninguna transacción de fusión, consolidación, venta de activos y/o
pasivos ni ninguna otra transacción o acuerdo similar con instituciones que no
sean Cooperativas. Se dispone, además,
que ninguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
emitirá órdenes u acciones administrativas decretando la administración,
sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación
de ninguna Cooperativa Asegurada sin que dicha actuación cuente con la
aprobación y visto bueno de la Corporación.
Artículo 21.-Aportación de Capital
Cada Cooperativa
Asegurada deberá mantener en la Corporación, como aportación de capital y
conforme ésta determine, una cantidad igual al uno (1) por ciento del total de
las acciones y depósitos que posea al 30 de junio de cada año de operaciones,
según se declaren en el estado certificado de acciones y depósitos o en los
estados de situación certificados que se requieren en esta Ley. La Corporación establecerá las normas y
procedimientos para determinar anualmente el monto del depósito por concepto de
aportación de capital que deberá mantener cada Cooperativa Asegurada, según
varíen sus acciones y depósitos. Asimismo, establecerá las reglas y
procedimientos para determinar el incremento anual que deba requerirse en el
monto de tal aportación de capital por razón de un aumento en las acciones y
depósitos asegurados.
Cuando la suma de
las reservas libres, no comprometidas para el pago de pérdidas y el capital
total de la Corporación, exceda del dos (2) por ciento del total de acciones y
depósitos asegurados, la Corporación utilizará el referido exceso para el pago
de intereses sobre capital. Dichos intereses se determinarán a base de la tasa
de rendimiento promedio de los activos totales de la Corporación para el
período de doce (12) meses anterior a la fecha en que se efectúe el pago,
reducida por el uno (1) por ciento.
Cuando una
Cooperativa Asegurada sufra una reducción en sus acciones y depósitos
asegurados, la Corporación le podrá reducir el monto de la aportación de
capital que deberá mantener en la Corporación para el año a que corresponda,
según lo establezca la Corporación por reglamento. En esos casos no se ajustará
ni devolverá capital, hasta tanto la Corporación determine que tal reducción en
las acciones y depósitos no obedece a una situación de insolvencia potencial.
Cuando ésta sea la causa, la Corporación estará impedida de efectuar la
devolución.
Artículo 22.-Devolución de Cuotas; Pago de Intereses
En los casos de
liquidación o disolución voluntaria de una Cooperativa Asegurada que no
conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquélla el
equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de
capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para
la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando
por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto
se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la
Cooperativa Asegurada en la Corporación.
La Junta podrá
autorizar que se acrediten o paguen dividendos sobre la aportación de capital a
las Cooperativas Aseguradas, siempre y cuando:
(a)
La Corporación no tenga deudas pendientes de pago con el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, ni con
ningún otro acreedor que le haya facilitado préstamos para el pago de pérdidas;
(b)
El pago de tales dividendos no tenga el efecto de reducir
los activos libres de gravámenes
de la Corporación a una suma menor del uno y medio (1 1/2) por
ciento del total de capital en acciones y depósitos en todas las Cooperativas
Aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la
Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de
dividendos, y
(c) No existan circunstancias
extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que no se paguen
tales dividendos.
En los años en que
la Junta no autorice que se acrediten o paguen dividendos deberá incluir las
razones para ello en su informe anual.
En el caso de las
Cooperativas Aseguradas que tengan problemas de solvencia económica los
dividendos se acreditarán a su cuenta de capital en la Corporación, a menos que
ésta determine que su pago en efectivo puede mejorar la situación económica o
la posición de liquidez de tales Cooperativas.
Artículo 23.-Tipos tarifarios
Luego de realizar
los estudios actuariales correspondientes, la Corporación determinará los tipos
tarifarios que se usarán como base para el cómputo de las primas por seguro que
deberán pagar las Cooperativas Aseguradas. Con la aprobación de la Junta, la
Corporación podrá establecer tipos tarifarios uniformes o variables de acuerdo
con la exposición a riesgos de cada Cooperativa Asegurada, por factores tales
como crédito, tipos de inversiones, delincuencia, liquidez, límites máximos de
las acciones y depósitos asegurados o cualesquiera otros que puedan afectar la
solvencia de las Cooperativas Aseguradas. Los tipos tarifarios se utilizarán
para computar la prima anual, según se dispone en esta Ley. Los tipos
tarifarios podrán variar desde 0.05 por ciento hasta 0.2 por ciento del total
de capital y depósitos asegurados. La Junta podrá determinar tipos tarifarios
mayores, siempre y cuando se tengan los estudios actuariales que sustenten los
mismos.
Artículo 24.-Prima Anual
La prima anual se
computará aplicando el tipo tarifario vigente al capital en acciones y
depósitos de la Cooperativa Asegurada al 30 de junio de cada año. Cada
Cooperativa Asegurada deberá pagar su correspondiente prima anual por adelantado
según se dispone en esta Ley. En el caso de las Cooperativas que se acojan al
seguro con posterioridad al 30 de junio de cada año, la prima se determinará a
base del número de meses que falten para terminar su primer año de operaciones
y se pagarán por adelantado antes de comenzar las mismas.
Artículo 25.-Primas especiales; Utilización de Reservas y Capital
Cuando
la Corporación sufra pérdidas extraordinarias, podrá imponer a las Cooperativas
Aseguradas una prima especial, la cual se distribuirá en la proporción que la
prima anual pagada por cada una de ellas guarde con la prima anual total pagada
por todas en el año de operaciones en el cual se haya incurrido la pérdida
extraordinaria. Esta prima especial no excederá del cien (100) por ciento de la
prima total recaudada en el referido año. Cuando la prima especial impuesta en
un año en particular no sea suficiente para cubrir el déficit en las
operaciones de dicho año, se podrá recaudar la deficiencia mediante la
imposición, en años subsiguientes, de primas especiales adicionales por tantos
años como sea necesario y sujeto al límite anual antes indicado. La Corporación
podrá obtener dinero en calidad de préstamo de cualquier entidad o de
instituciones públicas o privadas y, cuando sea esencialmente necesario para
atender sus necesidades de liquidez, podrá pignorar como garantía sus ingresos
futuros por concepto de primas especiales.
Cuando las pérdidas
extraordinarias sean de tal magnitud que requieran la imposición de una prima
especial por un término mayor de cuatro (4) años, la Junta deberá imponer un
aumento tarifario y no una prima especial. No se podrán aumentar las primas en
un (1) año de operaciones con el fin de pagar pérdidas extraordinarias por una
cantidad mayor del cien (100) por ciento de la prima que estaba vigente al
principio de dicho año.
En caso de que,
agotados los mecanismos descritos, los recursos generados no resultaren
suficientes para cubrir las pérdidas, se procederá como sigue:
(1) En primer término, se
utilizará el balance de la reserva hasta agotar la misma.
(2) Si aún quedara alguna
deficiencia por cubrir, se utilizará el capital hasta un cincuenta (50) por
ciento del total acumulado a principios del año de operaciones.
(3) Si hubiere todavía alguna
deficiencia, se gestionarán los recursos del Departamento de Hacienda que
dispone el Artículo 31 de esta Ley.
Artículo 26.-Fondo; Contabilidad
Todo el dinero de la
Corporación, incluyendo sus ingresos por concepto de primas regulares y
especiales, las aportaciones de capital, los ingresos por concepto de
inversiones, multas administrativas, ganancias de capital, préstamos,
recuperación de pérdidas y cualesquiera otros, ingresarán al Fondo. Solamente se podrán efectuar desembolsos con
cargo a dicho Fondo para los fines establecidos en esta Ley y, en todo caso,
previa solicitud del Presidente Ejecutivo de la Corporación o de los oficiales
autorizados para hacer la misma, en la forma y bajo las garantías dispuestas
por ley y en sus reglamentos.
La Corporación establecerá
un sistema de contabilidad de conformidad, hasta donde sea posible, con los
principios generalmente aceptados para empresas de seguros en la práctica
pública de la contabilidad (GAAP). Dicho sistema proveerá para que se
identifique adecuadamente la procedencia de los ingresos y las aportaciones de
capital, así como la naturaleza de los cargos contra los ingresos.
Todos los gastos
operacionales de la Corporación, más las pérdidas incurridas se cargarán
anualmente contra los ingresos del año por concepto de las primas regulares o
especiales, las multas administrativas, los intereses y cualesquiera otros
cargos que se impongan conforme a esta Ley.
Si dichos ingresos no fueran suficientes para cubrir los gastos
operacionales más las reclamaciones, se utilizará en primera instancia hasta el
veinticinco (25) por ciento de la reserva para cubrir la deficiencia. Si la
deficiencia excediera del veinticinco (25) por ciento de la reserva, se
procederá según se dispone en el Artículo 25 de esta Ley.
La Corporación
mantendrá cuentas en que se refleje el balance individual y agregado del
capital aportado por las Cooperativas Aseguradas y de las primas regulares y
especiales pagadas por éstas, así como el balance de la línea de crédito con el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con instituciones privadas,
si alguna.
Artículo 27.-Política de Inversiones
La Junta, en consulta y con el asesoramiento del Banco
Gubernamental de Fomento, adoptará, dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha de aprobación de esta Ley, las normas, criterios y procedimientos
para la inversión de los recursos de la Corporación. En la adopción de tales normas, criterios y procedimientos
deberán tomarse en cuenta la naturaleza contingente del seguro de acciones y
depósitos y la posibilidad de que la Corporación se pueda ver obligada a tener
que liquidar inversiones para efectuar desembolsos extraordinarios en forma
imprevista. En la medida en que no sea
inconsistente con la solvencia y seguridad de la Corporación o con el desempeño
de sus funciones, la política de inversiones considerará de manera favorable la
canalización de recursos a entidades del Movimiento Cooperativo con probada
condición financiera y gerencial. Las
normas que se adopten deberán establecer, además, los sistemas de control
interno que se observarán para realizar las transacciones relacionadas con la
inversión de los fondos de la Corporación.
Se podrán hacer
inversiones en empresas Cooperativas no aseguradas por la Corporación, siempre
que se observen los criterios y principios de inversión que dispone esta Ley.
Los depósitos de la
Corporación en instituciones financieras se tratarán como fondos públicos y las
instituciones financieras tendrán que cumplir con los requisitos de ley para
recibir los mismos. Para depósitos en instituciones clasificadas por agencias
evaluadoras de instrumentos financieros reconocidas internacionalmente, la
política de inversiones indicará cuándo se podrá obviar el requisito de ser
considerados como fondos públicos.
Con el asesoramiento
del Banco, la Corporación modificará estas normas de tiempo en tiempo, según lo
requieran las circunstancias del mercado. Dicho Banco deberá atender las
consultas de la Junta con la urgencia y prioridad que impongan las
fluctuaciones imprevistas y los cambios en los parámetros que rigen los
mercados financieros.
Artículo 28.-Administración de Inversiones
La
Junta podrá contratar los servicios del Banco Gubernamental de Fomento o los de
una persona o entidad privada para que administre las inversiones de la
Corporación de acuerdo a la política de inversiones y a los términos que adopte
la Junta. Asimismo, la Junta podrá delegar esta función a un oficial de
inversiones de la Corporación.
La
persona o entidad que tenga a su cargo la administración de las inversiones
deberá rendir al Presidente Ejecutivo informes de inversiones por lo menos una
(1) vez al mes. Asimismo, deberá rendir a la Junta aquellos otros informes de
inversiones, con la frecuencia que ésta requiera, pero por lo menos cada tres
(3) meses. En dicho informe se deberá detallar, además de cualesquiera otros
datos que requiera la Junta, lo siguiente:
(1)
La compra y venta de valores realizada durante el período
a que corresponda dicho informe.
(2) Las ganancias y pérdidas
producto de dichas compras y ventas.
(3) Los intereses devengados
durante el período que comprenda el informe.
(4) Las colaterales que se
hayan dado como garantía y su valor estimado en el mercado.
(5) Los recursos líquidos
disponibles para atender situaciones imprevistas.
(6) Las ganancias o pérdidas
que tendría la Corporación si se viera obligada a liquidar activos financieros
para atender pérdidas extraordinarias.
Artículo 29.-Préstamos y emisión de instrumentos de deuda y otros valores
(a)
Sujeto a la aprobación de dos terceras (2/3) partes del
total de los miembros de la Junta, se autoriza a la Corporación a tomar dinero
a préstamo de cualquier entidad
financiera privada, pública o de naturaleza Cooperativa, siempre y cuando dicha
transacción se efectúe bajo términos y condiciones cónsonos con y afines a las
condiciones del mercado. En igualdad de
condiciones se dará preferencia a entidades Cooperativas organizadas bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, se faculta al
Banco Gubernamental de Fomento y al Banco de Desarrollo Económico para
otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí,
incluyendo el otorgamiento de garantías.
El Secretario de Hacienda vendrá
obligado a garantizar el pago de principal e intereses de los préstamos que
tome o haya tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero
mediante pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de
deuda emitidos por la Corporación.
(b)
(1)Sujeto a la aprobación de dos terceras (2/3) partes
del total de miembros de la Junta, la Corporación podrá emitir instrumentos de
deuda u otros valores con o sin valor a la par, en las series y denominaciones
y con las preferencias y derechos relativos, de participación u otros derechos
especiales, condicionales, limitados o restringidos que se declaren y expresen
en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de tales instrumentos
según la aprobación de la Junta de Directores.
Ningún instrumento emitido por la Corporación concederá derechos de voto
ni participación en las asambleas de la Corporación ni en los procesos de
elección de directores ni designación de oficiales de la Corporación. No podrán emitirse ni venderse instrumentos
que impongan condiciones previas a la Corporación relativas a decisiones
operacionales ni de política pública de la Corporación.
(2)
Los instrumentos emitidos por la Corporación podrán ser
redimibles en los plazos y a los precios, y podrán emitirse con las
denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación, de opción
u otros derechos especiales y sus condiciones, limitaciones o restricciones que
se consignen en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas
acciones y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (2/3)
partes del total de sus miembros. Los
instrumentos emitidos por la Corporación podrán estar colateralizados.
(3)
Los tenedores de los valores emitidos por la Corporación,
de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos o intereses al tipo y
en las condiciones y plazos que consten en la resolución o resoluciones que
dispongan la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con
el voto de dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros. Los dividendos o intereses que devenguen las
personas que adquieran o posean instrumentos de cualesquiera clase emitidos por
la Corporación estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos
fijada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y de toda
clase de contribución sobre propiedad mueble.
Artículo 30.-Asignaciones
Cuando el Presidente de la Junta de la Corporación
certifique que la Corporación no cuenta con fondos suficientes para honrar un
préstamo, le deberá notificar la certificación al Secretario de Hacienda, que
queda por la presente Ley autorizado para desembolsar del Fondo General, con
previa notificación al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los
dineros requeridos para pagar el principal e intereses de dicho préstamo. Las
cantidades tomadas prestadas o mediante anticipo, más los intereses
respectivos, serán honrados con una asignación de fondos a incluirse en el
presupuesto del segundo año fiscal siguiente al año en que se concedieron
dichos préstamos o anticipos. El total
de todo desembolso de dinero realizado por el Secretario de Hacienda por
disposición del presente Artículo, sumado a las cantidades garantizadas por
disposición del Artículo 29(a) de esta Ley, no podrán sobrepasar la cantidad de
treinta millones (30,000,000) de dólares.
Esta autorización al Secretario de Hacienda estará vigente hasta el cierre
del año fiscal dos mil diez
(2010). Disponiéndose, que la garantía
será reducida por el monto de capital de la Corporación. Disponiéndose, además,
que en la eventualidad de que en un (1) año contable sufriera una reducción el
capital de la Corporación, la garantía no aumentará para compensar tal
reducción, y la cantidad en garantía será igual al año previo.
Artículo 31.-Disponibilidad de Recursos Gubernamentales
Se autoriza a la Corporación a tomar dinero prestado al
Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda a prestar a la
Corporación, de cualesquiera fondos disponibles y sujeto a los términos que
mutuamente establezcan, los fondos que de tiempo en tiempo le solicite la
Corporación para pagar las garantías que establece el seguro de acciones y
depósitos. Estos préstamos estarán
sujetos a una cantidad máxima igual, cual sea mayor: (1) la suma que haya
desembolsado o comprometido la Corporación, incluyendo reservas, capital y el
valor actuarial estimado, al momento de la petición de las primas especiales
pendiente de cobro; o (2) al capital aportado a la Corporación por las
Cooperativas Aseguradas. La Corporación
podrá requerir los desembolsos sin limitación por año fiscal. La Corporación reembolsará los fondos que le
preste el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a los
términos y condiciones que acuerde con el Secretario de Hacienda al momento de
concederse los préstamos, pero teniendo en cuenta las necesidades de liquidez y
recursos de la Corporación. Dichos
términos podrán incluir la pignoración de colaterales, incluyendo la de primas
especiales o ingresos futuros por concepto de ingresos tarifarios que se fijen
de acuerdo a esta Ley y cuyo cobro se haya diferido para años futuros.
Artículo 32.-Informe Anual de la Corporación
La Corporación rendirá al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a las Cooperativas un informe anual sobre todas sus operaciones y
actividades, no más tarde los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo
apruebe la Junta. Este informe deberá
incluir lo siguiente:
(1)
Un estado de situación económico certificado por un
contador público autorizado.
(2)
Un estado de ingresos y gastos para el año a que
corresponda el informe.
(3)
Estados detallados sobre la experiencia de reclamaciones
del programa durante el año, incluyendo las reclamaciones pagadas, las
reportadas y no pagadas, al igual que un estimado de las incurridas y no
informadas.
(4)
Un informe sobre los títulos de inversión y propiedad de
la Corporación.
(5)
Información sobre la liquidez del programa, la naturaleza
y calidad de sus colaterales y una evaluación que incluya, entre otros, los
datos e indicadores estadísticos y financieros que se consideren necesarios para
la adecuada interpretación de la situación actuarial del seguro de acciones y
depósitos y del resultado de sus operaciones.
Copia del informe anual deberá someterse
a la consideración del Comisionado de
Seguros de Puerto Rico, quien lo evaluará e informará a la Junta de Directores
y al Gobernador los señalamientos y recomendación que estime necesarios en
torno a la condición financiera de la Corporación y la suficiencia de sus
reservas.
Artículo 33.-Asamblea Anual
La Corporación
deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las Cooperativas
Aseguradas dentro de los noventa (90)
días siguientes al cierre de sus operaciones anuales. En esta asamblea se
discutirá el informe anual indicado en el Artículo 32 de esta Ley. De existir
causas que impidan la celebración de la
asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras
(2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la misma por un
período máximo de ciento veinte (120) días.
Artículo 34.-Omisión de Rendir Informes
Toda Cooperativa
Asegurada que sin causa justificada deje de radicar, corregir o publicar los
informes requeridos por esta Ley o deje de pagar las primas o de aportar el
capital exigido en esta Ley, dentro del término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha en que la Corporación lo requiera, estará sujeta a una multa
administrativa no mayor de cien dólares ($100) por cada día que deje de cumplir
con tal obligación.
Artículo 35.-Violación a Reglamentos
Toda Cooperativa
Asegurada que deje de cumplir con las normas y reglamentos que adopte la
Corporación de acuerdo a esta Ley estará sujeta al pago de una multa
administrativa que no excederá de cien
(100) dólares por cada día en que subsista tal incumplimiento.
Artículo 36.-Fiscalización y Auditoría por el Contralor
Los bienes, cuentas,
desembolsos, fondos e ingresos de la
Corporación estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que
realice la Oficina del Contralor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo
37.-Se deroga el subinciso (17) y se reenumera el subinciso (18) como subinciso (17) del Artículo 4 de la Ley Núm.
4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
Los siguientes términos, a los efectos de esta Ley,
tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a)
…
(g) …
(1) …
(17)
La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, [3, L.P.R.A.secs. 862 et seq.],
en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y
supervisión de la Oficina del Comisionado.
(h)
…”
Artículo
38.- Se enmienda el inciso (a) y el primer párrafo del inciso
(b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
(a)
Se crea la Junta Financiera en la Oficina
del Comisionado, la cual se
compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.
(b)
Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda, que
actuará como Presidente de la Junta, el
Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el presidente del Banco de
Desarrollo Económico para Puerto Rico , el presidente de la Junta de
Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la supervisión
y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico
y el Comisionado de Seguros.
…"
Artículo 39.-Derogación
Se deroga por la
presente la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como
“Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de
Ahorro y Crédito”.
Artículo
40.-Continuidad de Operaciones
(a)
Independientemente de la derogación de la Ley Núm. 5 de
15 de enero de 1990, según enmendada, la Corporación mantendrá su existencia jurídica,
operacional y financiera de forma continua e ininterrumpida, quedando sujeta a
las disposiciones de la presente Ley a partir
de su aprobación.
(b)
Los reglamentos, órdenes, acuerdos, procedimientos
administrativos, contratos y demás actuaciones de la Corporación adoptados e
iniciados previo a la aprobación de la presente Ley continuarán vigentes, hasta
tanto los mismos sean modificados
acorde con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 41.-Separabilidad
Si alguna
disposición de esta Ley fuera
declarada nula o
inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal
declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha
declaración de nulidad o
inconstitucional quedará limitado a la
disposición que así hubiere sido declarada nula o inconstitucional.
Artículo 42.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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