Ley Núm. 114 del año 2001


(P. de la C. 843), 2001, ley 114

 

Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.

LEY NUM. 114  DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para reestructurar la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito; redefinir sus fines y propósitos; disponer su organización, estructura de capital y las normas de elegibilidad para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan acogerse al Seguro de Acciones y Depósitos; autorizarla a reglamentar las operaciones de  las cooperativas para salvaguardar su solvencia económica y facultarla para imponer penalidades por violaciones a esta Ley; para derogar el subinciso (17) y reenumerar el subinciso (18) como subinciso (17) del Artículo 4  y enmendar el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4  de 11 de octubre de 1985, según enmendada; derogar la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y  Crédito" y  transferir todas las  funciones y poderes del Comisionado de Instituciones Financieras y demás agencias públicas relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Actualmente el Cooperativismo es atendido por cuatro agencias gubernamentales, tres de ellas con función reguladora y una de promoción.  Estas son:

 

                        *          El Comisionado de Instituciones Financieras;

 

*          La Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (PROSAD-COOP);

 

                        *          El Inspector de Cooperativas; y

 

                        *          La Administración de Fomento Cooperativo.

 

Esta estructura gubernamental resulta redundante e ineficiente por las siguientes razones:

 

            1. La fiscalización dual del Comisionado y PROSAD-COOP incrementa innecesariamente los costos para las Cooperativas, tanto en términos de los derechos por examen pagados individualmente como en el costo de personal de PROSAD-COOP, que es sufragado en su totalidad por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

 

            2.  Los procesos de obtención de permisos se dilatan y complican, particularmente por la aplicación de parámetros de evaluación diferentes.

 

            3.  Contrario al proceso de incorporación de una corporación regular, el proceso de formación de entidades cooperativas está totalmente regulado, por lo que resulta lento, costoso y engorroso.

 

4.  Las funciones de la Oficina del Inspector de Cooperativas se han visto afectadas por la falta de recursos adecuados.

           

Esta situación resulta incompatible con el desarrollo del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, el cual está revestido de alto interés público.  Además, la estructura actual es inconsistente con el adelanto de la política pública del Estado Libre Asociado para el Cooperativismo de Ahorro y Crédito, la cual se fundamenta en los siguientes postulados:

 

*          Propiciar una supervisión y fiscalización justa, eficiente y efectiva.

 

*          Permitir el libre ofrecimiento de productos y servicios por parte de las cooperativas.

 

*          Viabilizar la canalización de recursos financieros hacia el financiamiento de actividad productiva, particularmente a pequeños y medianos comerciantes, empresas cooperativas y proyectos de autogestión.

 

*          Facilitar la creación de estructuras corporativas y cooperativas para viabilizar la incursión de las cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con una condición financiera y gerencial sólida en las actividades permitidas a los demás participantes del mercado financiero.

 

*          Viabilizar la integración económica del sector de ahorro y crédito con otros sectores productivos.

 

            A los fines de viabilizar la implantación y adelanto de estos principios, se adopta la presente ley para consolidar las facultades de supervisión bajo las leyes cooperativas y financieras.

 

            A tenor con lo anterior, se aumenta la cantidad de miembros de la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado de siete (7) miembros a once (11) miembros, incluyendo al Comisionado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título de la Ley

 

            Esta Ley se conocerá como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico".

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

            Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico.  Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las Cooperativas bajo los siguientes principios:

 

(a)                La función de fiscalización y supervisión total de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus operaciones, productos y servicios estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.

 

(b)               La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación de las Cooperativas Aseguradas, según se dispone más adelante en esta Ley.

 

(c)                Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las Cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos  a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios serán objeto de auto reglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de su Junta, según se dispone más adelante en esta Ley.

 

Artículo 3.-Definiciones

 

            A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                "Acciones", significa la aportación que hace un socio de una Cooperativa al capital de la empresa.

 

(b)               "Banco", significa el Banco Gubernamental de Fomento creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 

(c)                "Capital", significa el dinero que las Cooperativas Aseguradas aporten a  la Corporación de acuerdo a esta Ley.

 

(d)               "Comisionado de Instituciones Financieras", significa el funcionario designado por el Gobernador para dirigir la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras conforme a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

 

(e)                "Cooperativa", significa toda entidad cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las cooperativas de ahorro y crédito.

 

(f)                 "Cooperativa de Ahorro y Crédito", significa toda entidad cooperativa de ahorro y crédito, federación de ahorro y crédito, debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este término incluye, además, al Banco Cooperativo para fines de su asegurabilidad por parte de la Corporación bajo los términos y condiciones especiales que se dispone en esta Ley.

 

(g)                "Cooperativas Aseguradas", significa las Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al seguro de acciones y depósitos provistos por la Corporación.

 

(h)                "Corporación", significa la entidad corporativa designada como Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada por esta Ley.

 

(i)                  "Depositante", significa cualquier persona natural o jurídica que mantenga depósitos en una Cooperativa de Ahorro y Crédito.

 

(j)                 "Depósitos", significa todos los haberes, excepto acciones, que posea un socio y/o depositante en una Cooperativa de Ahorro y Crédito que estén evidenciados por certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas de cheques, cuentas de retiro individual, fondos de navidad o cualquier otro instrumento financiero de naturaleza similar.

 

(k)               "Emergencia", significa aquella condición de una Cooperativa que implica una probabilidad extremadamente alta de fracaso o de insuficiencia de liquidez, ya sea de inmediato o a corto plazo que implicaría el desembolso de fondos de la Corporación a los socios o depositantes asegurados o el riesgo de pérdida para socios de Cooperativas no aseguradas.

 

(l)                  "Federación", significa la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito organizada de acuerdo con la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, también conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito".

 

(m)              "Fondo", significa el Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para Cooperativas de Ahorro y Crédito.

 

(n)                "Junta", significa la Junta de Directores de la Corporación.

 

(o)               "Organismo Cooperativo Central", significa aquellas entidades u organismos cooperativos cuyos únicos socios, accionistas o miembros sean Cooperativas.  Este término incluye la Liga de Cooperativas, el Banco Cooperativo, la Cooperativa de Seguros Múltiples y la Cooperativa de Seguros de Vida.

 

(p)               "Pérdidas extraordinarias", significa las pérdidas incurridas por la Corporación en un año de operaciones, en exceso de la suma del ingreso neto de dicho año, incluyendo intereses, más el veinticinco (25) por ciento del balance acumulado de las reservas.

 

(q)               "Pérdidas incurridas", significa las reclamaciones que venga obligada a pagar la Corporación por concepto del seguro de acciones y depósitos, según se dispone en esta Ley, en un año de operaciones.  Al determinar dichas pérdidas, se incluirán las reclamaciones reportadas y pagadas durante el año, así como aquellas reportadas en el curso del año que estén pendientes de pago al cierre de operaciones, más un estimado actuarial certificado de aquellas reclamaciones que se consideran incurridas durante el año y que no han sido identificadas o informadas, para las cuales se estime prudente reconocer las obligaciones correspondientes.

 

(r)                 "Presidente Ejecutivo", significa el funcionario ejecutivo de más alto nivel y responsable de la dirección administrativa y operación diaria de la Corporación.

 

(s)                "Prima especial", significa la prima adicional a la prima regular que podrá imponerse a las Cooperativas de Ahorro y Crédito acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos para el pago de pérdidas extraordinarias y cubiertas especiales o adicionales que decrete la Corporación.

 

(t)                 "Prima regular", significa la cantidad anual que deberán pagar las Cooperativas de Ahorro y Crédito por el seguro de acciones y depósitos, computada a base de los tipos tarifarios que de tiempo en tiempo prescriba la Corporación.

 

(u)                "Prima suplementaria", significa la prima adicional a la prima regular que podrá adoptarse por razón de cubiertas especiales o adicionales que decrete la Corporación.

 

(v)                "Reservas", significa el total acumulado de recursos generados en el curso de las operaciones, excluyendo el capital que esté comprometido para atender obligaciones.


 

(w)              "Seguro de acciones y depósitos", significa el seguro y la garantía que proveerá la Corporación a los socios y depositantes de una Cooperativa de Ahorro y Crédito de que sus acciones y depósitos estarán protegidos hasta determinada cantidad contra pérdidas.

 

(x)                "Socio", significa toda persona natural o jurídica sin fines pecuniarios que sea admitida como miembro de una Cooperativa.

 

Artículo 4.-Facultades de la Corporación

 

(a)                La entidad corporativa denominada "Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", creada en virtud de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, es por la presente redesignada como Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.  Se dispone por la presente para la continuidad jurídica, operacional y financiera de dicha entidad corporativa, sujeta a las disposiciones de la presente Ley a partir de su aprobación.

 

(b)               La Corporación tendrá la responsabilidad primordial de:

 

(1)               Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas Cooperativas de Ahorro y Crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios;

 

(2)               Proveer a todas las Cooperativas de Ahorro y Crédito un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en esta Ley; Disponiéndose que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no mandatorio;

 

(3)               Velar por la solvencia económica de las Cooperativas, particularmente las de Ahorro y Crédito;

 

(4)               Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda Cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de Cooperativas.

 

(c)                Con el propósito de facultar a la Corporación de plenos poderes y facultades para el desempeño de la función de fiscalización y supervisión comprensiva y consolidada de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, por la presente se transfieren a la Corporación todas las funciones, poderes y deberes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, de la Oficina del Inspector de Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de cualquier otra agencia, organismo o entidad gubernamental relacionados con la supervisión, fiscalización e implantación de las siguientes disposiciones de ley en su aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, sus afiliadas y los negocios y operaciones de éstas:

 

(1)        La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989"; Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico"; Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños"; Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias"; Ley Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble"; Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles"; Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996, conocida como "Ley para Regular el Negocio de Transferencias Monetarias"; Ley Núm. 131 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Transferencias de Fondos al Extranjero"; Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores"; Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico"; Ley Núm. 17 de 18 de abril de 1933, según enmendada; Ley Núm. 10 de 7 de marzo de 1951; Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento"; Ley Núm. 214 de 14 de octubre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera"; la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como "Código de Rentas Internas de 1994".

 

(2)               Las facultades y poderes de la Corporación para conceder licencias, permisos y autorizaciones al amparo de las antes citadas leyes están limitadas al ejercicio de dichas facultades en su aplicación a Cooperativas de Ahorro y Crédito, a sus afiliadas y a los negocios y operaciones de éstos.

 

(3)               Excepto por la Oficina del Inspector de Cooperativas, toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas ni comprometidas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el apartado (c)(1) de este Artículo específicamente respecto a las cooperativas, se transfieren por la presente a la Corporación.  Las transferencias de funciones, propiedad, bienes y fondos contempladas en la presente Ley no implican la transferencia de personal de ninguna de las agencias concernidas.  Disponiéndose, sin embargo, que la Corporación y las agencias transferentes podrán, de mutuo acuerdo, coordinar y acordar el destaque o transferencia de personal especializado.

 

(4)               Todo procedimiento adjudicativo formal, sea administrativo o judicial, que a la fecha de aprobación de esta Ley haya comenzado, concluirá en o bajo el control de la agencia que lo haya iniciado.  Todo otro asunto para el cual a la fecha antes mencionada no se haya iniciado un procedimiento adjudicativo formal, sea administrativo o judicial, será remitido a la Corporación con un informe de status y recomendaciones para su ulterior trámite y atención por parte de la Corporación.  El envío de dichos asuntos debe concluir en o antes de noventa (90) días luego de la aprobación de la presente Ley, salvo que el Presidente Ejecutivo y el jefe de la agencia correspondiente acuerden posponer la transferencia, cuya posposición no deberá exceder ciento ochenta (180)  días.

 

(5)               Todas aquellas leyes, reglamentos, órdenes, permisos, memorandos de entendimiento, cartas circulares y demás determinaciones administrativas vigentes al 1ro. de enero de 2001 aplicables a las Cooperativas emitidas por las agencias transferentes se mantendrán en vigor hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto por la Corporación.

 

(d)               A los fines del descargo de sus funciones  y responsabilidades, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:

 

(1)               Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para la implantación de esta Ley y para ejercer los poderes que aquí se le confieren.

 

(2)               Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.

 

(3)               Demandar y ser demandada.

 

(4)               Adquirir, poseer, gravar, transferir y de cualquier otro modo administrar, utilizar y disponer de bienes muebles e inmuebles.

 

(5)               Controlar y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

 

(6)               Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras transferencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.

 

(7)               Otorgar contratos de reaseguro por la totalidad o parte del riesgo asumido, debiendo retener el riesgo máximo conmensurable con sus recursos.

 

(8)               Emitir obligaciones a corto y largo plazo para llevar a cabo sus fines corporativos, ofreciendo como garantías sus bienes, si fuere necesario.

 

(9)               Actuar como síndico administrador o liquidador de cualquier Cooperativa Asegurada que esté sujeta a un procedimiento de sindicatura o liquidación.

 

(10)           Funcionar como organismo fiscalizador de las Cooperativas.  Disponiéndose que, con respecto al Banco Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora, con respecto a las cooperativas de seguros, el Comisionado de Seguros es la agencia fiscalizadora y, disponiéndose además, que con respecto a las Cooperativas que no son de ahorro y crédito, toda función de fiscalización efectuada por la Corporación será realizada en estrecha coordinación con la Oficina del Inspector de Cooperativas evitando en todo momento duplicidad de procesos y costos.

 

(11)           Mediante decisión de su Junta  de Directores:

 

(a)                Adoptar reglas relativas a sus propios procedimientos y normas de trabajo.

 

(b)               Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por ésta u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de esta Ley.

 

(c)                Establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la atención de consultas, emisión de opiniones o determinaciones administrativas, otorgamiento de permisos autorizados por ley o reglamento, exámenes regulares y extraordinarios, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en la Ley Núm. 15 de 20 de julio de 1990.  Disponiéndose que, salvo el caso de los cargos por examen, en ningún caso los cargos excederán la cantidad de quinientos (500) dólares.

 

(d)               Establecer mediante reglamento las normas bajo las cuales la Corporación exigirá a las Cooperativas de Ahorro y Crédito:

 

(i)                  Llevar sus cuentas, récords y registro.

 

(ii)                Observar métodos y normas para determinar el valor de activos y pasivos.

 

(iii)               Fijar el valor en el mercado de un activo.

 

(iv)              Obtener los seguros contra daños u otros riesgos sobre su propiedad o propiedades.

 

(v)                Mantener un seguro adecuado contra todos aquellos riesgos que crea necesario y apropiado para la protección de los socios, depositantes o el público.

 

(vi)              Cargar contra sus beneficios no distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que constituya una posible pérdida para la entidad bajo examen.

 

(vii)             Segregar cualquier porción de los beneficios futuros que fueren necesarios o convenientes hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva.

 

(viii)           Crear las reservas de valoraciones de activos que fueren necesarias o convenientes.

 

(ix)              Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de esta Ley, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor la misma.

 

(12)           Atender, investigar y resolver las querellas presentadas ante la Corporación.

 

(13)           Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de ésta o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

 

(14)           Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivo los propósitos de esta Ley.

 

(15)           Actuando a través del Presidente Ejecutivo, nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo sus funciones.

 

(16)           Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictadas por la Corporación, según se señala en esta Ley.

 

(17)           (i)         Emitir, previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos que determine convenientes y beneficiosos al interés público.  Cuando de acuerdo a la Corporación, exista una situación que amerite acción correctiva inmediata, por su naturaleza nociva o el grave daño que pueda causar a alguna Cooperativa, sus socios, sus depositantes, al Movimiento Cooperativo o personas en particular, ésta podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con este Artículo.  Al dictar la orden, la Corporación deberá notificarla inmediatamente a las partes concernidas, expresando las razones específicas que la fundamentan.  La parte afectada con dicha orden, podrá solicitar la celebración de una vista dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la misma.  Si no se solicitase la celebración de vista y la Corporación no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por la Corporación.  Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, la Corporación, luego de notificar y celebrar dicha vista, dando oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oído y presentar prueba a su favor, podrá modificar, prorrogar o dejar sin efecto la orden en cuestión, hasta tanto se disponga del asunto en forma final.

 

(ii)                   La Corporación podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.

 

(18)           Recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por la Corporación.

 

(19)           (i)         Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afectan a cualquier rama de Movimiento Cooperativo, para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según lo determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.  Disponiéndose que en el caso de estudios relativos a Cooperativas que no sean de Ahorro y Crédito serán realizados en estrecha coordinación con la Oficina del Inspector de Cooperativas, el Comisionado de Seguros y la Administración de Fomento Cooperativo evitando en todo momento duplicidad de procesos y costos.

 

(ii)                Actuando a través del Presidente Ejecutivo y de otros oficiales designados por éste a tales fines, administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su comparecencia, recopilar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que estime relevantes o sustanciales a la investigación.

 

(iii)               En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal de Primera Instancia, a petición de la Corporación, podrá expedir una orden requiriendo a dicha persona que comparezca ante la Corporación o el oficial designado por ésta, para que produzca la evidencia documental solicitada, o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden judicial emitida a estos efectos, podrá ser castigado como desacato.  El Tribunal de Primera Instancia atenderá con prioridad el curso y despacho de la petición de la Corporación.

 

(iv)              Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, la Corporación podrá garantizar previa consulta con el Secretario de Justicia, que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.  Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, la Corporación podrá, con la aprobación del Secretario de Justicia, gestionar ante el Tribunal de Primera Instancia, una orden mediante la cual se obligue a la persona a testificar o suministrar la información requerida.  Una vez expedida la orden, la persona no podrá negarse a colaborar en la investigación, pero su participación en la misma estará protegida conforme a los términos de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".

 

(v)                Excepto en los casos de órdenes sumarias contempladas en el Artículo 4 (d)(17)(i) de esta Ley, no podrá dictarse una orden sin que:  (1) se de notificación previa adecuada a las personas que correspondan en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida; (2) se de a los interesados la oportunidad de ser oídos, y (3) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

 

(20)           Proveer apoyo financiero y gerencial directo a las Cooperativas, para lo cual podrá crear, patrocinar, estructurar, manejar y/o administrar fondos y programas de inversión, liquidez y educación.

 

(21)           Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 5.-Junta de Directores

 

(a)                Composición de la Junta.  La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros:  el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Inspector de Cooperativas, cuatro (4) personas en representación de las Cooperativas aseguradas y un (1) ciudadano particular en representación del interés público.  La Junta será presidida por el Administrador de Fomento Cooperativo.

 

(b)               Representación Gubernamental.  Ninguno de los integrantes de la Junta de Directores podrá delegar sus funciones en otro funcionario ni podrá  ocupar cargos directivos ni tener intereses económicos en ninguna institución financiera privada que no sea la tenencia de acciones y/o depósitos de una Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada o depósitos en otra institución depositaria.

 

(c)                Representación de las Cooperativas.  (1)  A los fines de proveer al Movimiento Cooperativo de representación inmediata en la Junta de Directores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley el Gobernador designará los primeros cinco (5) representantes de las Cooperativas Aseguradas como sigue:

 

A.    Al menos dos (2) personas que sean principal funcionario ejecutivo de Cooperativas Aseguradas; y

B.    Al menos dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de Cooperativas Aseguradas.

 

A los fines de escalonar los cargos de los representantes del Movimiento Cooperativo, un director que sea funcionario ejecutivo y un director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por dos (2) años; un director que sea funcionario ejecutivo y un director que sea miembro de una junta de directores ocuparán sus cargos por un (1) año; y el quinto director ocupará su cargo por tres (3) años.  Los sucesores de los primeros cinco representantes del Movimiento Cooperativo serán electos por las Cooperativas Aseguradas según se dispone en el inciso dos (2) que sigue a continuación.

 

(2)               Los subsiguientes miembros de la Junta en representación de las Cooperativas Aseguradas serán seleccionados exclusivamente por las Cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos.  Las Cooperativas Aseguradas elegirán como directores a por lo menos dos (2) personas que sean miembros de juntas de directores de dichas Cooperativas y por lo menos dos (2) personas que sean principal funcionario ejecutivo de cooperativas Aseguradas.  Disponiéndose, que en ningún caso podrá más de un representante de las Cooperativas corresponder a una misma Cooperativa.  Los directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años.  Ningún director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos.  Los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ningún organismo cooperativo central.  Tampoco podrán ser empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el Movimiento Cooperativo, salvo por aquellos dispuestos en esta Ley.

 

(3)               Cada Cooperativa tendrá un voto.  Ningún síndico, administrador o director designado por alguna agencia gubernamental podrá actuar como representante de una Cooperativa en el proceso de selección de directores ni ocupar puesto alguno como director de la Corporación.

 

(4)               El procedimiento de selección será el siguiente:

 

(i)                  Toda Cooperativa Asegurada podrá remitir a la Corporación sus nominaciones dentro del período de sesenta (60) días contados a partir del 30 de junio de cada año en el que corresponda elegir representantes del Movimiento Cooperativo a la Junta de Directores.

 

(ii)             Inmediatamente termine el período de nominaciones, la Junta procederá a informar a las Cooperativas los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados.  Los candidatos nominados deberán contar al menos con un grado universitario de Bachillerato otorgado por una universidad reconocida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con por lo menos cinco (5) años de experiencia en cooperativas de ahorro y crédito, bien sea como líder voluntario o profesional.  Además, los candidatos nominados han de ser principal funcionario ejecutivo o miembro de junta de directores de cooperativas que cuenten con una clasificación CAEL consolidada de tres (3) o menos.  Para fines de esta sección, “Clasificación CAEL” significa la clasificación o categoría de una Cooperativa Asegurada al amparo del Sistema de Análisis Financiero adoptado por reglamento por la Corporación, considerando los parámetros objetivos financieros relativos a Capital (“C”), Activos (“A”), Economías (“E”) y Liquidez (“L”).

 

(iii)            Las Cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta.  El voto emitido por la Cooperativa podrá ser enviado en sobre sellado a la Corporación con anterioridad a la fecha de celebración de la asamblea, o entregado personalmente, también en sobre sellado, por el delegado de la Cooperativa en la misma asamblea.

 

(iv)           Los votos emitidos serán abiertos y contados en la Asamblea Anual informativa por las personas que el Presidente de la Corporación designe.

 

(v)             En caso de surgir una vacante esta será llenada siguiendo el mismo procedimiento mediante el cual se eligió la persona que ocupa dicho puesto.

 

(5)               Durante el término de vigencia de sus cargos, los representantes del movimiento cooperativo tendrán que mantenerse en pleno cumplimiento con las cualificaciones requeridas en la presente Ley.  De faltar a cualquiera de los requerimientos, dicho representante cesará en sus funciones y será reemplazado por una persona designada.

 

(6)               En caso de surgir una vacante en los puestos de directorio en representación del movimiento cooperativo, se procederá a notificar inmediatamente a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, quién tendrá la responsabilidad de establecer el mecanismo de la consulta y selección entre las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de Directores o funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas; disponiéndose que la persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos en esta Ley.  El representante designado por el método establecido por la Liga de Cooperativas ocupará el cargo hasta el término que le quedada al provocarse la vacante.

(d)               El miembro de la Junta en representación del interés público será designado conjuntamente por el voto de tres cuartas (3/4) partes del total de diez (10) miembros de la Junta de Directores en representación del sector gubernamental y del sector Cooperativo.  El representante del interés público será nombrado por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo.  Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista y financiero.  El representante del interés público no podrá ser empleado ni ocupar cargos directivos en ninguna institución financiera privada, en ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito asegurada, ni en ningún organismo cooperativo central.  Tampoco podrá mantener intereses económicos en ninguna institución financiera pública o privada que compita con las Cooperativas de Ahorro y Crédito, pudiendo sí ser socio de una Cooperativa.

Los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el Presidente de la Junta, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta.  Serán elegibles, además, para se cobijados por las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.

Artículo 6.-Reuniones y Quórum de la Junta

La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada tres (3) meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos de la Corporación.  Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por una mayoría de los miembros que constituyan quórum, excepto en lo que respecta a la adopción de reglamentos que se regirá por lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 7 de esta Ley.

 

Artículo 7.-Funciones y Facultades de la Junta

La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes, además de cualesquiera otras establecidas en esta Ley:

(a) (i)    Aprobar las reglas y reglamentos para la aplicación de esta Ley para regir los asuntos de la Corporación.  Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta en una reunión extraordinaria de la Junta especialmente convocada para su consideración.  Los reglamentos de la Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(ii)    Antes de que la Junta de Directores de la Corporación apruebe cualesquiera de los reglamentos dispuestos en esta Ley o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de la Corporación, el Presidente  Ejecutivo los someterá al Comisionado de Instituciones Financieras y a la Junta Financiera para que éstos presenten sus comentarios y recomendaciones en un plazo de treinta (30) días.

(iii)   Las reglas que en su momento adopte la Corporación al amparo de esta Ley o de cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean las de funcionamiento interno de la Corporación, no serán menos restrictivas, ni proveerán menor protección a los consumidores y usuarios de servicios y productos financieros, que las reglas adoptadas bajo esas mismas leyes según aplicadas por el Comisionado de Instituciones Financieras.

(iv)  Excepto por la adopción de reglas bajo la presente Ley, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, y bajo la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas”, la Corporación se abstendrá, por un período transicional de dos (2) años contados a partir de la aprobación de la presente Ley, de adoptar nuevas reglas bajo aquellas otras leyes identificadas en el Artículo 4 (c) (1) de esta Ley.  Durante este período transicional, la Corporación aplicará e implantará respecto de las Cooperativas, sus afiliadas y los negocios y operaciones de éstas, las normas y reglamentos adoptados por el Comisionado de Instituciones Financieras tal y como son aplicables a los demás participantes del mercado financiero.

(v)    Entre los asuntos que deberán adoptarse mediante reglamentos al amparo de este inciso se incluyen los siguientes:

(a)                Establecer el sistema de análisis financiero de la Corporación, el cual ha de utilizar, entre otras cosas, indicadores estadísticos o financieros que alerten a la Corporación sobre problemas que puedan culminar en la insolvencia de las Cooperativas.

(b)               Establecer los requisitos de políticas para el manejo de riesgo y debida administración financiera de las Cooperativas Aseguradas.

(c)                Fijar los tipos tarifarios, cuotas, cargos y primas especiales y regulares que pagarán las Cooperativas que se acojan al Seguro de Acciones y Depósitos, así como los mecanismos para el cómputo, imposición y pago de los mismos por las Cooperativas Aseguradas.

(d)               Establecer los parámetros y mecanismos correspondientes a los planes progresivos de acción correctiva a requerirse a Cooperativas Aseguradas que muestren debilidades o riesgos de pérdidas.

(e)                Establecer la reglamentación y los mecanismos de supervisión para velar y proteger los derechos y prerrogativas de los socios de toda Cooperativa, incluyendo la protección de sus intereses económicos, su derecho a estar bien informados y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de Cooperativas.

(f)                 Establecer los parámetros y mecanismos correspondientes al proceso de auto reglamentación de los procesos rectores de las Cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios.

(g)                Establecer las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.  Disponiéndose que toda función de fiscalización efectuada por la Corporación respecto de cooperativas que no sean de ahorro y crédito será realizada en estrecha coordinación con la Oficina del Inspector de Cooperativas evitando en todo momento duplicidad de procesos y costos.

(b)               Establecer la política de inversiones de la Corporación de conformidad a las disposiciones y limitaciones establecidas en esta Ley.

(c)                Realizar estudios actuariales e investigaciones y recopilar datos y estadísticas relacionados con el seguro que ofrezca.

(d)               Evaluar y tomar la acción que corresponda al finalizar cada año económico, respecto al informe anual de la Corporación.

(e)                Adoptar las medidas preventivas o remediativas que sean necesarias para reducir el potencial de pérdidas de las Cooperativas aseguradas y minimizar las pérdidas de la Corporación, incluyendo la concesión de ayuda económica en efectivo o mediante el intercambio de obligaciones financieras.  Cuando se recurra al intercambio de obligaciones, aquéllas emitidas por la Corporación se considerarán como capital para la Cooperativa Asegurada y se pagarán intereses sobre las mismas, según se acuerde entre las partes.

(f)                 Asegurarse que la Corporación cumpla en forma efectiva su función de velar por la solvencia económica de las Cooperativas.

(g)                Solicitar la intervención, asesoramiento u opinión del Secretario de Justicia, cuando así lo entienda necesario.

Artículo 8.-Etica Pública e Inmunidad

Los miembros de la Junta y el Presidente Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  En el caso de los integrantes de la Junta de Directores en representación del Movimiento cooperativo, los mismos se abstendrán de discutir, analizar, considerar, evaluar y de cualquier otra forma participar en asuntos pertinentes a las instituciones en las que laboran como funcionarios ejecutivos o miembros de cuerpos directivos.

Ningún miembro de la Junta ni el Presidente Ejecutivo revelará o usará información o documentos adquiridos durante el desempeño de su función para propósitos ajenos al mismo.  Todo miembro de la Junta y el Presidente Ejecutivo mantendrá la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su función, a menos que reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que ello esté permitido por autoridad competente.

Ni la Junta de Directores de la Corporación, ni sus directores o el Presidente ejecutivo individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta Ley, siempre y cuando no actúen intencionalmente, ilegalmente, y a sabiendas de que pueden ocasionar algún daño o para beneficio propio o de un tercero.

Artículo 9.-Presidente Ejecutivo

El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta, con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Este será el Principal Funcionario ejecutivo de la corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta y devengará el salario que ésta autorice.  El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a)                Establecer, con la aprobación de la Junta, la organización interna de la corporación y los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación.

(b)               Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias para la implantación de esta Ley y de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, así como los reglamentos que se adopten en virtud de las mismas.

(c)                Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley, de acuerdo a las clases de puestos y plan de clasificación que adopte la Junta.  La Corporación estará exenta de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público”, pero la Junta podrá proveer para que su personal pueda acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”.

(d)               Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.

(e)                Preparar el presupuesto de gastos de la Corporación y someterlo a la Junta para su aprobación.

(f)                 Establecer, con el asesoramiento del Secretario de Hacienda y sujeto a las aprobación de la Junta, un sistema de contabilidad completo y detallado para el registro y control de todos los ingresos y desembolsos de la Corporación y para el adecuado control de todas sus operaciones y transacciones fiscales.

(g)                Adoptar, previa aprobación de la Junta, las normas para el uso, control y conservación de la propiedad de la Corporación.

(h)                Otorgar contratos y convenios o realizar transacciones con entidades públicas o privadas para los fines y propósitos de esta Ley, previa aprobación de la Junta.

(i)                  Implantar y operar el sistema de análisis financiero que adopte la Junta al amparo del Artículo 7 (a) (i) de esta Ley.

(j)                 Invertir los recursos de la Corporación en cualesquiera actividades, bienes o fines cónsonos con los propósitos de esta Ley, excepto en acciones comunes o preferidas o en cualquier otro valor que represente un interés patrimonial de una empresa o entidad que no esté relacionada con las Cooperativas o Federaciones.

(k)               Ofrecer a las Cooperativas aseguradas ayuda técnica y adiestramientos sobre materias administrativas y gerenciales, así como cualquier asesoramiento que considere necesario para que cumplan con los requisitos que se les impongan como condición para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para permanecer aseguradas por la Corporación.

(l)                  Evaluar la situación financiera de las Cooperativas aseguradas con el propósito de poder anticipar pérdidas potenciales y requerirles la presentación de informes según la forma, términos, formularios y contenido que se establezca por reglamento.

(m)              Requerir la prestación de fianzas de conformidad con las disposiciones de ley y autorizar el pago de las primas de las fianzas que requiera.

(n)                Determinar, acorde con las reglas adoptadas por la Junta y las dispuestas por esta Ley y sus reglamentos, la elegibilidad de cualquier Cooperativa para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para continuar con entidad asegurada, incluyendo los casos de fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de Cooperativas.

(o)               Considerar, aprobar o desaprobar, de conformidad con la reglamentación vigente, toda solicitud de autorización, permiso o licencia requerida a las Cooperativas al amparo de las leyes aplicables.

(p)               Hacer efectiva la garantía del Seguro de Acciones y Depósitos, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se adopte.

(q)               Nombrar los miembros de la Junta de Síndicos, en los casos de liquidación de cooperativas de Ahorro y Crédito que, de acuerdo a la Ley, la corporación sea el síndico liquidador.

(r)                 Realizar todas aquellas funciones y encomiendas que le delegue la Junta.

(s)                Atender las consultas, solicitudes de opiniones y determinaciones administrativas y/o querellas que se le presenten.  En tales casos, la decisión del Presidente ejecutivo podrá ser revisada por la Junta de Directores.  La decisión final de la Junta de Directores podrá ser revisada judicialmente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Artículo 10.-Cubierta Mandatoria

Toda cooperativa de Ahorro y Crédito que esté organizada y operando como tal a la fecha de vigencia de esta Ley deberá mantenerse acogida al seguro de acciones y depósitos de la Corporación.  No obstante, aquellas Cooperativas de Ahorro y Crédito que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estén acogidas al seguro de acciones y depósitos de la National Credit Union Administration tendrán la opción de continuar bajo el seguro de dicha entidad o de acogerse al seguro de acciones y depósitos que dispone esta Ley, sujeto en este último caso a que cumplan con los requisitos establecidos por la Corporación.

Toda Cooperativa de Ahorro y Crédito o Federación que se organice después de la fecha de vigencia de esta Ley estará obligada a acogerse al seguro de acciones y depósitos antes de comenzar operaciones, según los requisitos que se establezcan por reglamento.

Artículo 11.-Deberes y Obligaciones de las Cooperativas

(a)                Deberes y Obligaciones de toda Cooperativa

(1)               Respeto a los principios Cooperativistas.

(2)               Cumplimiento con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

(3)               Cumplimiento con la reglamentación local y federal aplicable a sus negocios, servicios y operaciones.

(4)               Evitar prácticas fraudulentas o engañosas en sus operaciones y en el ofrecimiento, suscripción, emisión y venta de acciones.  La Corporación definirá mediante reglamento aquellas prácticas específicas que resulten fraudulentas o engañosas, para lo cual la Corporación tomará en consideración, entre otras, las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, también conocida como “Ley Uniforme de Valores”.  Respecto de dichas normas, toda Cooperativa será considerada como una Cooperativa Asegurada sujeta a la jurisdicción primaria y autoridad de la Corporación.

(b)               Deberes y Obligaciones de las Cooperativas Aseguradas

Las Cooperativas Aseguradas por la Corporación deberán cumplir con los siguientes deberes y obligaciones, en adición a cualesquiera otros impuestos por esta Ley:

(1)               Proveer protección y adquirir seguros contra todo tipo de pérdidas asegurables por los límites máximos que las circunstancias particulares de cada Cooperativa requiera y según disponga la Corporación.  Dichos seguros deberán incluir entre otros, seguros de propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad, seguros de responsabilidad legal para los miembros de la Junta y cualquier otro tipo de cubierta que establezca la Corporación mediante reglamento.  Estos seguros se suscribirán utilizando los tipos de pólizas y los límites que la Corporación determine.

(2)               Mantener las reservas regulares y especiales requeridas por la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito.

(3)               Mantener las reservas especiales que la Corporación exija por reglamento u orden específica, cuando así se justifique para proteger los intereses de los socios de las Cooperativas Aseguradas y para reducir al mínimo posible las pérdidas potenciales de la Corporación.

(4)               Pagar y mantener el capital, las primas regulares y las primas especiales de seguro que se disponen en esta Ley.

(5)               Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones y disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, con las leyes y reglamentos aplicables a la organización y operación de las Cooperativas en Puerto Rico, incluyendo las normas de la Corporación que estén relacionadas con su función de velar por la solvencia de las Cooperativas Aseguradas.

 

(6)               Notificación de garantías y anuncios al público. Toda Cooperativa Asegurada deberá mantener en un lugar visible de cada uno de sus establecimientos de negocios un aviso claramente legible notificando al público que las cuentas de sus socios y depositantes están aseguradas por la Corporación.  Todo anuncio de promoción o publicidad deberá llevar el logo de la Cooperativa Asegurada e incluir información a los efectos de que las cuentas de sus socios y depositantes están aseguradas por la Corporación.  A menos que la Corporación lo exija expresamente, cualquier Cooperativa Asegurada podrá obviar este último requisito cuando se trate de anuncios de promoción o publicidad que no estén relacionados con las cuentas de los socios y depositantes o cuando no sea práctico incluir tal información.  La corporación adoptará unas guías para orientar a las Cooperativas Aseguradas sobre la manera de exhibir tales anuncios, el contenido de los mismos y la forma más adecuada y conveniente de usarlos.

(7)               Sistema de seguridad.  Toda Cooperativa Asegurada establecerá y mantendrá un sistema de seguridad adecuado para la protección de la propiedad e intereses de la misma.  La Corporación promulgará reglas estableciendo las normas mínimas de seguridad que deberán cumplir las Cooperativas Aseguradas en lo que respecta a la instalación, mantenimiento y operación de mecanismos y controles de seguridad.  Tales reglamentos dispondran el término del cual las Cooperativas Aseguradas deberán cumplir con las normas de seguridad que adopte la Corporación, así como el término para que éstas le rindan informes periódicos con relación a la instalación, mantenimiento y operación de tales mecanismos y sistemas de seguridad.

(8)               Sistema de manejo de riesgo financiero.  Toda Cooperativa Asegurada adoptará y mantendrá un sistema de medición y manejo de riesgo financiero acorde con los parámetros que defina por reglamento la Corporación.

(9)               Capacitación.  Toda Cooperativa Asegurada adoptará programas de educación continuada y capacitación acorde con los parámetros que defina por reglamento la Corporación.  Dicha reglamentación y los programas de educación que adopten las Cooperativas a su amparo deberán asegurar y constatar que los miembros de los cuerpos directivos, comités y gerencia de la Cooperativa Asegurada cuentan con los conocimientos técnicos, financieros y gerenciales cónsonos con los cargos que ocupan.

Artículo 12.-Límite del Seguro de Acciones y Depósitos

El Seguro de Acciones y Depósitos de la Corporación deberá proveer para garantizar, contra el riesgo de pérdida por insolvencia, las acciones y depósitos de los socios y depositantes de las Cooperativas hasta el límite máximo de cien mil ($100,000.00) dólares.  Disponiéndose, sin embargo, que con respecto al Banco Cooperativo de Puerto Rico, el seguro de la Corporación podrá garantizar por riesgo de insolvencia económica, únicamente sus depósitos.  En vista de la naturaleza especial del Banco Cooperativo, la Junta de la Corporación adoptará mediante reglamento las normas que regirán la cubierta aplicable a los depósitos del Banco así como el cómputo de la prima correspondiente, evitando la imposición múltiple de primas sobre depósitos que provengan de las Cooperativas Aseguradas.

Luego de los estudios actuariales correspondientes y con la aprobación previa de dos terceras (2/3) partes de la Junta de Directores, la Corporación podrá aumentar el límite máximo de seguro tomando en cuenta los siguientes factores:

1.                  Capacidad financiera de la Corporación para responder por el incremento en cubierta.

2.                  Condición financiera de las Cooperativas Aseguradas.

3.                  Límites de seguro vigentes bajo los programas federales de seguro de depósito y/o acciones.

En adición a las cubiertas básicas equiparadas a los programas federales, la Corporación podrá decretar cubiertas suplementarias, adicionales o especiales para ciertos tipos de depósitos y/o acciones, para las cuales se definirán, de ser necesario, Primas Suplementarias.

Todo aumento en cubierta, bien sea ésta general, suplementaria, adicional o especial, deberá estar fundamentado y apoyado por estudios actuariales y financieros que demuestren la capacidad de la Corporación para afrontar las cubiertas ampliadas.  En todo caso en que se decrete un aumento en la cantidad máxima combinada de acciones y depósitos asegurables, la corporación deberá establecer los procedimientos pertinentes para que puedan hacerse los ajustes que sean necesarios en las primas del seguro.

Artículo 13.-Estados Financieros de Cooperativa Aseguradas

Toda Cooperativa Asegurada deberá presentar a la Corporación al 30 de junio de cada año un estado de situación que refleje su condición financiera e indicará el balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios de acuerdo a las normas que establezca la Corporación.  Esos balances deberán coincidir con los del informe que se requiere en esta Ley para fines de la determinación de la prima a pagar por la Cooperativa.

 

Acorde con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, la Corporación establecerá por reglamento las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse esos estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

La Corporación podrá requerir a cualquier Cooperativa Asegurada que le rinda otros informes financieros o de otra índole para conocer toda la situación de la misma y para determinar el riesgo de pérdidas financieras que ésta pueda representar para el seguro de acciones y depósitos.  También podrá exigirles que publiquen sus estados anuales de situación financiera en la forma que se considere más conveniente para el interés público.

Artículo 14.-Determinación del Monto de la Prima del Seguro

La prima por concepto del seguro de acciones y depósitos que pagará cada Cooperativa Asegurada se computará tomando como base su total de acciones y depósitos al 30 de junio del año anterior a aquél para el cual habrá de pagarse la misma.  Al comenzar el año al que corresponda la prima y, por lo menos quince (15) días antes de la fecha límite de pago de prima que se establece en esta Ley, cada Cooperativa Asegurada deberá someter a la corporación un estado certificado de la cantidad de acciones y depósitos de sus socios y depositantes a la fecha antes indicada para que la Corporación determine el monto total de la prima de seguro que deberá pagar.  A los fines de este Artículo, para cumplir con el requisito de certificación será suficiente que dicho estado sea firmado por el Presidente de la Junta de Directores de la Cooperativa Asegurada o por cualquier otro miembro de la misma debidamente autorizado por dicha Junta, que pueda dar fe de que las cantidades expresadas en el informe son ciertas, correctas y determinadas de acuerdo con esta Ley y los reglamentos aplicables.  Las Cooperativas Aseguradas que sometan a la Corporación el estado certificado que se requiere en esta Ley en el término antes establecido no tendrán que radicar el estado de acciones y depósitos antes descritos.

Las Cooperativas que sean admitidas por primera vez al seguro de acciones y depósitos, deberán estimar las acciones y depósitos para los meses que correspondan a su primer año de operaciones y pagar una prima provisional a base de dicho estimado, la cual será reajustada tomando como base las cifras reales al 30 de junio del año en que comience las operaciones.

En cualquier año en que entre en efecto un aumento en el límite máximo del seguro de acciones y depósitos, según se dispone en esta Ley, la Corporación podrá cobrar una prima provisional adicional por concepto del incremento en acciones y depósitos que se anticipe como resultado del referido aumento.  Al terminar dicho año, se harán los ajustes que correspondan en dicha prima provisional, tomando como base las cifras reales del aumento en acciones y depósitos para el año, atribuible al aumento en el límite máximo del seguro.

Artículo 15.-Fecha de Pago de la Prima del Seguro

La prima del seguro de acciones y depósitos vencerá el 1ro. de julio de cada año y deberá pagarse no más tarde del último día de dicho mes.  Las Cooperativas Aseguradas que al vencimiento de esta última fecha no tengan disponibles las cifras certificadas del total de acciones y depósitos asegurados pagarán una prima provisional, cuyo monto se determinará tomando como base el balance de acciones y depósitos del último informe trimestral sometido o de cualquier otro informe de que disponga la Corporación.  Esta prima provisional será reajustada tan pronto la Cooperativa Asegurada obtenga y someta sus cifras finales, debiéndose hacer también, en ese momento, cualesquiera ajustes que corresponda en los pagos de primas.

La Corporación podrá imponer el pago de recargos, intereses y penalidades a aquellas Cooperativas Aseguradas que no paguen las primas dentro del término aquí establecido.  Asimismo, podrá iniciar las acciones administrativas o judiciales que estime necesarias y convenientes para exigir a cualquier Cooperativa Asegurada el pago de cualquier cantidad vencida y no pagada por concepto de primas del Seguro de Acciones y Depósitos.

Artículo 16.-Omisión de Rendir Estados Certificados de Acciones y Depósitos

Estará sujeta a perder todos los derechos y beneficios garantizados por esta Ley a que la corporación le revoque la autorización para hacer negocios como una entidad Cooperativa y ordene su liquidación, toda Cooperativa Asegurada que:

(a)                Rehúse radicar los estados certificados sobre el total de acciones y depósitos que se requieren en esta Ley;     

(b)               Se niegue a pagar las primas del seguro, las acciones de capital o las primas especiales que le requieren esta Ley y sus reglamentos, o

(c)                Se niegue a corregir cualquier error u omisión en dichos estados certificados o se niegue a pagar las sumas que adeuden por concepto de primas anuales, especiales, recargos e intereses, o se nieguen a depositar en la Corporación la aportación de capital que se requiere en esta Ley o a pagar cualquier multa administrativa que se le haya impuesto.

 

Cuando una Cooperativa Asegurada incurra en cualesquiera de las faltas antes establecidas, la Corporación deberá hacerle un requerimiento para que subsane su falta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de tal requerimiento.  De no subsanarla en dicho término, la Corporación notificará a la Junta de Directores de la Cooperativa informándole sobre la falta incurrida y apercibiendo de que impondrá a la Cooperativa Asegurada las sanciones establecidas en esta Ley.

 

Si después de este procedimiento, el cual podrá ser prorrogado por un término que no excederá de sesenta (60) días, la Cooperativa Asegurada persiste en cualesquiera de las faltas señaladas en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo, la Corporación podrá imponerle las sanciones que se establecen en el primer párrafo de este Artículo.  Esta decisión se notificará de inmediato a la Junta de Directores de la Cooperativa Asegurada, con expresión de los hechos y fundamentos que sirven de base a la misma.

 

La Corporación tiene la responsabilidad de adoptar y ejecutar las medidas que sean necesarias para salvaguardar las garantías que esta Ley provee para los socios y depositantes de la Cooperativas Aseguradas, en todo caso en que se revoque la autorización para hacer negocios como entidad Cooperativa o en los casos en que se proceda con la liquidación de una Cooperativa Asegurada.

 

Artículo 17.-Obligación de Mantener Récords

 

Toda Cooperativa Asegurada mantendrá sus récords en forma tal que se facilite la verificación de la corrección de los estados de situación, estados auditados, depósitos y acciones, préstamos, primas de seguros y cualesquiera otros datos estadísticos y financieros que la Corporación estime necesario a los fines de esta Ley.  La Corporación podrá requerir a las Cooperativas Aseguradas que mantengan los sistemas y procedimientos y que utilicen los formularios y documentos uniformes que se dispongan para la conservación de tales récords o documentos.

 

La Corporación podrá autorizar a las Cooperativas Aseguradas a que dispongan de dichos récords después de los cinco (5) años de haberse preparado, archivado o efectuado el informe, estado o pago de cualquier suma de capital, prima regular o extraordinaria o de haberse hecho cualquier ajuste a tales pagos o cargos.  No obstante lo anteriormente dispuesto, éstos se tendrán que conservar hasta la adjudicación final de cualquier controversia cuando existan diferencias entre una Cooperativa Asegurada y la Corporación sobre la cantidad de cualquier depósito o ajuste al mismo, sobre cualquier cargo por primas o sobre la situación financiera de la Cooperativa Asegurada.  También deberán conservarse cuando la situación financiera de la Cooperativa Asegurada pueda requerir que la Corporación pague alguna cantidad al amparo del seguro de acciones y depósitos.

 

Artículo 18.-Examen de Cooperativas Aseguradas

 

La Corporación estará obligada a realizar una auditoría o examen de toda Cooperativa que solicite acogerse al seguro de acciones y depósitos.  Además, podrá realizar exámenes o auditorías regulares de las Cooperativas Aseguradas y hacer exámenes o auditorías extraordinarias cuando a su juicio sea necesario para determinar la condición de tales Cooperativas para propósitos del seguro de acciones y depósitos o cuando los indicadores financieros de una Cooperativa Asegurada sugieran que está en peligro de insolvencia.

 

Los auditores o examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe completo y detallado de la condición de la Cooperativa Asegurada.  Estos exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.  Los exámenes o auditorías requeridos por este Artículo no se podrán sustituir con informes realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la Cooperativa.

 

Asimismo, la Corporación podrá investigar y examinar todas las reclamaciones relacionadas con las cuentas aseguradas de los socios de las Cooperativas.  A esos fines, designará agentes de reclamaciones que tendrán facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar declaraciones y juramentos, recibir y examinar cualesquiera libros, récords, archivos y documentos relacionados con las cuentas aseguradas y para requerir la prestación de testimonio o la producción de documentos.  Las citaciones expedidas por los agentes de reclamaciones serán suscritas por éstos y llevarán el sello de la Corporación, pudiendo ser notificadas por cualquier método seguro y fehaciente en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como entrega personal, envío por correo o publicación en un diario de circulación general.

 

Cuando una persona se niegue a cumplir con una citación de un agente de reclamaciones requiriéndole que comparezca a declarar o a presentar cualquier documento relacionado con un asunto bajo su investigación, éste podrá, en consulta con el Secretario de Justicia, solicitar el auxilio de Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ubica la oficina principal de la Cooperativa Aseguradas de que se trate o donde resida o realice negocios el testigo en cuestión y el tribunal podrá ordenar, bajo apercibimiento de desacato, que la persona referida comparezca a declarar o a presentar los documentos requeridos.

 

Los examinadores designados por la Corporación para investigar o auditar las Cooperativas Aseguradas tendrán también las mismas facultades que los agentes de reclamaciones para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar juramentos y requerir la presentación de cualesquiera libros, archivos, récords o documentos relacionados con los asuntos bajo su investigación y examen.  Asimismo, podrán solicitar, en consulta con el Secretario de Justicia, el auxilio de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde está ubicada la oficina principal de la Cooperativa Asegurada, o donde el testigo resida o haga negocios, cuando éste se niegue a comparecer o a presentar los documentos requeridos, para obligar dicha comparecencia, la declaración del testigo o la presentación de documentos.

 

La Corporación podrá requerir y usar para sus fines y propósitos legales cualquier informe hecho por o para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tuviera facultad para supervisar a las Cooperativas Aseguradas.

 

La Corporación podrá ejercer las funciones de examen descritas en este Artículo respecto a las Cooperativas que no son de Ahorro y Crédito siempre y cuando dichas funciones se efectúen en estrecha coordinación con la Oficina del Inspector de Cooperativas evitando en todo momento duplicidad de procesos y costos.

 

Artículo 19.-Suspensión y Remoción de Directores y funcionarios ejecutivos

 

(a)                Cuando se tenga motivos fundados para creer que cualquier miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado de una Cooperativa Asegurada ha cometido una violación o está violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo del negocio, la Corporación formulará cargos a dicho miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado y le requerirá que comparezca ante el representante designado por la Corporación, dentro del término y el procedimiento establecido mediante reglamento, a mostrar causa por la cual no deba ser destituido.  En todo caso de formulación de cargos al principal funcionario ejecutivo, se expedirá una orden contra la Junta de Directores para que ésta muestre causa por la cual no se determine que ha incumplido en su función de supervisión de la gerencia.

 

(b)               Copia de la notificación de cargos será enviada por correo certificado con acuse de recibo a cada miembro de la Junta de Directores de la Cooperativa Asegurada afectada.

 

(c)                Si la Corporación determinare, después de concederle a la persona imputada una oportunidad razonable para ser oída y presentar prueba en apoyo de su causa, que ésta ha violado cualquier ley relacionada con dicha Cooperativa o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los negocios de dicha institución, podrá ordenar que dicha persona sea destituida de su cargo.

 

(d)               La Corporación notificará copia de la orden de destitución a la persona afectada y otra copia a la entidad de la cual ésta es miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario ejecutivo o empleado para ser sometida inmediatamente a la junta directiva de dicha entidad. En ese caso, dicho miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado, cesará de ocupar su cargo o empleo inmediatamente al recibo de la notificación de la orden de la Corporación.

 

(e)                La orden y las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en que se fundamente la misma no se harán públicas, ni se divulgarán a nadie, con excepción de la persona imputada y los directores de la Cooperativa concernida, salvo cuando por determinación de dos terceras (2/3) partes de la Junta de Directores de la Corporación se determine que tal divulgación resulta conveniente al mejor interés del Movimiento Cooperativo, o en el contexto de una revisión judicial promovida según dispuesto en esta Ley.

 

(f)                 Ningún miembro de la Junta de Directores, miembro de comité, principal funcionario ejecutivo u otro empleado que hubiere sido destituido de su cargo según lo dispuesto en este Artículo, podrá participar posteriormente en modo alguno en la administración o dirección de cualquier Cooperativa sin la previa autorización de la Corporación.

 

Artículo 20.-Sindicatura, Fusión, Consolidación, Compra de Activos y Pasivos o Liquidación de Cooperativas Aseguradas en Caso de Insolvencia o Riesgo de Insolvencia

 

La Corporación podrá emitir una orden provisional para colocar a una Cooperativa Asegurada bajo su administración cuando, después de una auditoría, investigación, examen o inspección se demuestre a juicio de la Corporación, que la Cooperativa se encuentra en una o más de las situaciones siguientes:

 

1.                  Carece de una situación económica y financiera sólida.

 

2.                  No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.

 

3.                  No tiene reservas adecuadas.

 

4.                  Su contabilidad no esté al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar operaciones.

 

5.         Se está administrando de forma tal que los socios, las personas o entidades con depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.

           

No será necesario celebrar una vista antes de emitir la orden cuando a juicio de la Corporación la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.

 

            En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca.  En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden.   En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

            Después que se lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activos y pasivos de una Cooperativa Asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las cuentas aseguradas de los socios y depositantes de la Cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución adquiriente.

 

            No obstante lo anterior, a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una orden para que la Cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación, fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier Cooperativa Asegurada cuando coincidan las siguientes circunstancias:

 

1.                  Exista una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal Cooperativa Asegurada.

 

2.                  No haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la Cooperativa Asegurada.

 

3.                  Se determina que la fusión, consolidación o compra de la Cooperativa de que se trate es lo que mejor beneficia al interés público.

 

4.                  La fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor costo para la Corporación.

 

            No será necesario celebrar una vista antes de emitir la orden cuando a juicio de la Corporación la situación de la Cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la Cooperativa según el reglamento que para estos fines adopte la misma.

 

            En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca.  En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden.   En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

            No se efectuará ninguna transacción de fusión, consolidación, venta de activos y/o pasivos ni ninguna otra transacción o acuerdo similar con instituciones que no sean Cooperativas.  Se dispone, además, que ninguna entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitirá órdenes u acciones administrativas decretando la administración, sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación de ninguna Cooperativa Asegurada sin que dicha actuación cuente con la aprobación y visto bueno de la Corporación.

 

Artículo 21.-Aportación de Capital

           

Cada Cooperativa Asegurada deberá mantener en la Corporación, como aportación de capital y conforme ésta determine, una cantidad igual al uno (1) por ciento del total de las acciones y depósitos que posea al 30 de junio de cada año de operaciones, según se declaren en el estado certificado de acciones y depósitos o en los estados de situación certificados que se requieren en esta Ley.  La Corporación establecerá las normas y procedimientos para determinar anualmente el monto del depósito por concepto de aportación de capital que deberá mantener cada Cooperativa Asegurada, según varíen sus acciones y depósitos. Asimismo, establecerá las reglas y procedimientos para determinar el incremento anual que deba requerirse en el monto de tal aportación de capital por razón de un aumento en las acciones y depósitos asegurados.

           

Cuando la suma de las reservas libres, no comprometidas para el pago de pérdidas y el capital total de la Corporación, exceda del dos (2) por ciento del total de acciones y depósitos asegurados, la Corporación utilizará el referido exceso para el pago de intereses sobre capital. Dichos intereses se determinarán a base de la tasa de rendimiento promedio de los activos totales de la Corporación para el período de doce (12) meses anterior a la fecha en que se efectúe el pago, reducida por el uno (1) por ciento.

           

Cuando una Cooperativa Asegurada sufra una reducción en sus acciones y depósitos asegurados, la Corporación le podrá reducir el monto de la aportación de capital que deberá mantener en la Corporación para el año a que corresponda, según lo establezca la Corporación por reglamento. En esos casos no se ajustará ni devolverá capital, hasta tanto la Corporación determine que tal reducción en las acciones y depósitos no obedece a una situación de insolvencia potencial. Cuando ésta sea la causa, la Corporación estará impedida de efectuar la devolución.

 

Artículo 22.-Devolución de Cuotas; Pago de Intereses

           

En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una Cooperativa Asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquélla el equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la Cooperativa Asegurada en la Corporación.

           

La Junta podrá autorizar que se acrediten o paguen dividendos sobre la aportación de capital a las Cooperativas Aseguradas, siempre y cuando:

 

(a)                La Corporación no tenga deudas pendientes de pago con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, ni con ningún otro acreedor que le haya facilitado préstamos para el pago de pérdidas;

 

(b)               El pago de tales dividendos no tenga el efecto de reducir los activos libres de gravámenes  de  la  Corporación  a  una suma menor del uno y medio (1 1/2) por ciento del total de capital en acciones y depósitos en todas las Cooperativas Aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de dividendos, y

 

(c)        No existan circunstancias extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que no se paguen tales dividendos.

           

En los años en que la Junta no autorice que se acrediten o paguen dividendos deberá incluir las razones para ello en su informe anual.

           

En el caso de las Cooperativas Aseguradas que tengan problemas de solvencia económica los dividendos se acreditarán a su cuenta de capital en la Corporación, a menos que ésta determine que su pago en efectivo puede mejorar la situación económica o la posición de liquidez de tales Cooperativas.

 

Artículo 23.-Tipos tarifarios

           

Luego de realizar los estudios actuariales correspondientes, la Corporación determinará los tipos tarifarios que se usarán como base para el cómputo de las primas por seguro que deberán pagar las Cooperativas Aseguradas. Con la aprobación de la Junta, la Corporación podrá establecer tipos tarifarios uniformes o variables de acuerdo con la exposición a riesgos de cada Cooperativa Asegurada, por factores tales como crédito, tipos de inversiones, delincuencia, liquidez, límites máximos de las acciones y depósitos asegurados o cualesquiera otros que puedan afectar la solvencia de las Cooperativas Aseguradas. Los tipos tarifarios se utilizarán para computar la prima anual, según se dispone en esta Ley. Los tipos tarifarios podrán variar desde 0.05 por ciento hasta 0.2 por ciento del total de capital y depósitos asegurados. La Junta podrá determinar tipos tarifarios mayores, siempre y cuando se tengan los estudios actuariales que sustenten los mismos.

 

Artículo 24.-Prima Anual

           

La prima anual se computará aplicando el tipo tarifario vigente al capital en acciones y depósitos de la Cooperativa Asegurada al 30 de junio de cada año. Cada Cooperativa Asegurada deberá pagar su correspondiente prima anual por adelantado según se dispone en esta Ley. En el caso de las Cooperativas que se acojan al seguro con posterioridad al 30 de junio de cada año, la prima se determinará a base del número de meses que falten para terminar su primer año de operaciones y se pagarán por adelantado antes de comenzar las mismas.

           

Artículo 25.-Primas especiales; Utilización de Reservas y Capital

 

            Cuando la Corporación sufra pérdidas extraordinarias, podrá imponer a las Cooperativas Aseguradas una prima especial, la cual se distribuirá en la proporción que la prima anual pagada por cada una de ellas guarde con la prima anual total pagada por todas en el año de operaciones en el cual se haya incurrido la pérdida extraordinaria. Esta prima especial no excederá del cien (100) por ciento de la prima total recaudada en el referido año. Cuando la prima especial impuesta en un año en particular no sea suficiente para cubrir el déficit en las operaciones de dicho año, se podrá recaudar la deficiencia mediante la imposición, en años subsiguientes, de primas especiales adicionales por tantos años como sea necesario y sujeto al límite anual antes indicado. La Corporación podrá obtener dinero en calidad de préstamo de cualquier entidad o de instituciones públicas o privadas y, cuando sea esencialmente necesario para atender sus necesidades de liquidez, podrá pignorar como garantía sus ingresos futuros por concepto de primas especiales.

 

Cuando las pérdidas extraordinarias sean de tal magnitud que requieran la imposición de una prima especial por un término mayor de cuatro (4) años, la Junta deberá imponer un aumento tarifario y no una prima especial. No se podrán aumentar las primas en un (1) año de operaciones con el fin de pagar pérdidas extraordinarias por una cantidad mayor del cien (100) por ciento de la prima que estaba vigente al principio de dicho año.

           

En caso de que, agotados los mecanismos descritos, los recursos generados no resultaren suficientes para cubrir las pérdidas, se procederá como sigue:

 

(1)        En primer término, se utilizará el balance de la reserva hasta agotar la misma.

 

(2)        Si aún quedara alguna deficiencia por cubrir, se utilizará el capital hasta un cincuenta (50) por ciento del total acumulado a principios del año de operaciones.

 

(3)        Si hubiere todavía alguna deficiencia, se gestionarán los recursos del Departamento de Hacienda que dispone el Artículo 31 de esta Ley.

 

Artículo 26.-Fondo; Contabilidad

           

Todo el dinero de la Corporación, incluyendo sus ingresos por concepto de primas regulares y especiales, las aportaciones de capital, los ingresos por concepto de inversiones, multas administrativas, ganancias de capital, préstamos, recuperación de pérdidas y cualesquiera otros, ingresarán al Fondo.  Solamente se podrán efectuar desembolsos con cargo a dicho Fondo para los fines establecidos en esta Ley y, en todo caso, previa solicitud del Presidente Ejecutivo de la Corporación o de los oficiales autorizados para hacer la misma, en la forma y bajo las garantías dispuestas por ley y en sus reglamentos.

           

La Corporación establecerá un sistema de contabilidad de conformidad, hasta donde sea posible, con los principios generalmente aceptados para empresas de seguros en la práctica pública de la contabilidad (GAAP). Dicho sistema proveerá para que se identifique adecuadamente la procedencia de los ingresos y las aportaciones de capital, así como la naturaleza de los cargos contra los ingresos.

           

Todos los gastos operacionales de la Corporación, más las pérdidas incurridas se cargarán anualmente contra los ingresos del año por concepto de las primas regulares o especiales, las multas administrativas, los intereses y cualesquiera otros cargos que se impongan conforme a esta Ley.  Si dichos ingresos no fueran suficientes para cubrir los gastos operacionales más las reclamaciones, se utilizará en primera instancia hasta el veinticinco (25) por ciento de la reserva para cubrir la deficiencia. Si la deficiencia excediera del veinticinco (25) por ciento de la reserva, se procederá según se dispone en el Artículo 25 de esta Ley.

           

La Corporación mantendrá cuentas en que se refleje el balance individual y agregado del capital aportado por las Cooperativas Aseguradas y de las primas regulares y especiales pagadas por éstas, así como el balance de la línea de crédito con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con instituciones privadas, si alguna.

 

Artículo 27.-Política de Inversiones

La Junta, en consulta y con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento, adoptará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, las normas, criterios y procedimientos para la inversión de los recursos de la Corporación.  En la adopción de tales normas, criterios y procedimientos deberán tomarse en cuenta la naturaleza contingente del seguro de acciones y depósitos y la posibilidad de que la Corporación se pueda ver obligada a tener que liquidar inversiones para efectuar desembolsos extraordinarios en forma imprevista.  En la medida en que no sea inconsistente con la solvencia y seguridad de la Corporación o con el desempeño de sus funciones, la política de inversiones considerará de manera favorable la canalización de recursos a entidades del Movimiento Cooperativo con probada condición financiera y gerencial.  Las normas que se adopten deberán establecer, además, los sistemas de control interno que se observarán para realizar las transacciones relacionadas con la inversión de los fondos de la Corporación.

Se podrán hacer inversiones en empresas Cooperativas no aseguradas por la Corporación, siempre que se observen los criterios y principios de inversión que dispone esta Ley.

           

Los depósitos de la Corporación en instituciones financieras se tratarán como fondos públicos y las instituciones financieras tendrán que cumplir con los requisitos de ley para recibir los mismos. Para depósitos en instituciones clasificadas por agencias evaluadoras de instrumentos financieros reconocidas internacionalmente, la política de inversiones indicará cuándo se podrá obviar el requisito de ser considerados como fondos públicos.

           

Con el asesoramiento del Banco, la Corporación modificará estas normas de tiempo en tiempo, según lo requieran las circunstancias del mercado. Dicho Banco deberá atender las consultas de la Junta con la urgencia y prioridad que impongan las fluctuaciones imprevistas y los cambios en los parámetros que rigen los mercados financieros.

 

Artículo 28.-Administración de Inversiones

 

            La Junta podrá contratar los servicios del Banco Gubernamental de Fomento o los de una persona o entidad privada para que administre las inversiones de la Corporación de acuerdo a la política de inversiones y a los términos que adopte la Junta. Asimismo, la Junta podrá delegar esta función a un oficial de inversiones de la Corporación.

 

            La persona o entidad que tenga a su cargo la administración de las inversiones deberá rendir al Presidente Ejecutivo informes de inversiones por lo menos una (1) vez al mes. Asimismo, deberá rendir a la Junta aquellos otros informes de inversiones, con la frecuencia que ésta requiera, pero por lo menos cada tres (3) meses. En dicho informe se deberá detallar, además de cualesquiera otros datos que requiera la Junta, lo siguiente:

 

(1)               La compra y venta de valores realizada durante el período a que corresponda dicho informe.

 

(2)        Las ganancias y pérdidas producto de dichas compras y ventas.

 

(3)        Los intereses devengados durante el período que comprenda el informe.

 

(4)        Las colaterales que se hayan dado como garantía y su valor estimado en el mercado.

 

(5)        Los recursos líquidos disponibles para atender situaciones imprevistas.

 

(6)        Las ganancias o pérdidas que tendría la Corporación si se viera obligada a liquidar activos financieros para atender pérdidas extraordinarias.

 

Artículo 29.-Préstamos y emisión de instrumentos de deuda y otros valores

 

(a)                Sujeto a la aprobación de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros de la Junta, se autoriza a la Corporación a tomar dinero a préstamo de  cualquier entidad financiera privada, pública o de naturaleza Cooperativa, siempre y cuando dicha transacción se efectúe bajo términos y condiciones cónsonos con y afines a las condiciones del mercado.  En igualdad de condiciones se dará preferencia a entidades Cooperativas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, se  faculta al  Banco Gubernamental de Fomento y al Banco de Desarrollo Económico para otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí, incluyendo el otorgamiento de garantías.  El Secretario de Hacienda  vendrá obligado a garantizar el pago de principal e intereses de los préstamos que tome o haya tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero mediante pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda emitidos por la Corporación.

 

(b)               (1)Sujeto a la aprobación de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la Junta, la Corporación podrá emitir instrumentos de deuda u otros valores con o sin valor a la par, en las series y denominaciones y con las preferencias y derechos relativos, de participación u otros derechos especiales, condicionales, limitados o restringidos que se declaren y expresen en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de tales instrumentos según la aprobación de la Junta de Directores.  Ningún instrumento emitido por la Corporación concederá derechos de voto ni participación en las asambleas de la Corporación ni en los procesos de elección de directores ni designación de oficiales de la Corporación.  No podrán emitirse ni venderse instrumentos que impongan condiciones previas a la Corporación relativas a decisiones operacionales ni de política pública de la Corporación.

 

(2)               Los instrumentos emitidos por la Corporación podrán ser redimibles en los plazos y a los precios, y podrán emitirse con las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación, de opción u otros derechos especiales y sus condiciones, limitaciones o restricciones que se consignen en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros.  Los instrumentos emitidos por la Corporación podrán estar colateralizados.

 

(3)               Los tenedores de los valores emitidos por la Corporación, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos o intereses al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros.  Los dividendos o intereses que devenguen las personas que adquieran o posean instrumentos de cualesquiera clase emitidos por la Corporación estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos fijada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.

 

Artículo 30.-Asignaciones

Cuando el Presidente de la Junta de la Corporación certifique que la Corporación no cuenta con fondos suficientes para honrar un préstamo, le deberá notificar la certificación al Secretario de Hacienda, que queda por la presente Ley autorizado para desembolsar del Fondo General, con previa notificación al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, los dineros requeridos para pagar el principal e intereses de dicho préstamo. Las cantidades tomadas prestadas o mediante anticipo, más los intereses respectivos, serán honrados con una asignación de fondos a incluirse en el presupuesto del segundo año fiscal siguiente al año en que se concedieron dichos préstamos o anticipos.  El total de todo desembolso de dinero realizado por el Secretario de Hacienda por disposición del presente Artículo, sumado a las cantidades garantizadas por disposición del Artículo 29(a) de esta Ley, no podrán sobrepasar la cantidad de treinta millones (30,000,000) de dólares.  Esta autorización al Secretario de Hacienda estará vigente hasta el cierre del año fiscal  dos mil diez (2010).  Disponiéndose, que la garantía será reducida por el monto de capital de la Corporación. Disponiéndose, además, que en la eventualidad de que en un (1) año contable sufriera una reducción el capital de la Corporación, la garantía no aumentará para compensar tal reducción, y la cantidad en garantía será igual al año previo.

Artículo 31.-Disponibilidad de Recursos Gubernamentales

Se autoriza a la Corporación a tomar dinero prestado al Departamento de Hacienda de Puerto Rico.  Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda a prestar a la Corporación, de cualesquiera fondos disponibles y sujeto a los términos que mutuamente establezcan, los fondos que de tiempo en tiempo le solicite la Corporación para pagar las garantías que establece el seguro de acciones y depósitos.  Estos préstamos estarán sujetos a una cantidad máxima igual, cual sea mayor: (1) la suma que haya desembolsado o comprometido la Corporación, incluyendo reservas, capital y el valor actuarial estimado, al momento de la petición de las primas especiales pendiente de cobro; o (2) al capital aportado a la Corporación por las Cooperativas Aseguradas.  La Corporación podrá requerir los desembolsos sin limitación por año fiscal.  La Corporación reembolsará los fondos que le preste el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a los términos y condiciones que acuerde con el Secretario de Hacienda al momento de concederse los préstamos, pero teniendo en cuenta las necesidades de liquidez y recursos de la Corporación.  Dichos términos podrán incluir la pignoración de colaterales, incluyendo la de primas especiales o ingresos futuros por concepto de ingresos tarifarios que se fijen de acuerdo a esta Ley y cuyo cobro se haya diferido para años futuros.

Artículo 32.-Informe Anual de la Corporación

 

La Corporación rendirá al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las Cooperativas un informe anual sobre todas sus operaciones y actividades, no más tarde los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo apruebe la Junta.  Este informe deberá incluir lo siguiente:

(1)               Un estado de situación económico certificado por un contador público autorizado.

(2)               Un estado de ingresos y gastos para el año a que corresponda el informe.

(3)               Estados detallados sobre la experiencia de reclamaciones del programa durante el año, incluyendo las reclamaciones pagadas, las reportadas y no pagadas, al igual que un estimado de las incurridas y no informadas.

(4)               Un informe sobre los títulos de inversión y propiedad de la Corporación.

(5)               Información sobre la liquidez del programa, la naturaleza y calidad de sus colaterales y una evaluación que incluya, entre otros, los datos e indicadores estadísticos y financieros que se consideren necesarios para la adecuada interpretación de la situación actuarial del seguro de acciones y depósitos y del resultado de sus operaciones.

Copia del informe anual deberá someterse a la consideración del  Comisionado de Seguros de Puerto Rico, quien lo evaluará e informará a la Junta de Directores y al Gobernador los señalamientos y recomendación que estime necesarios en torno a la condición financiera de la Corporación y la suficiencia de sus reservas.

 

Artículo 33.-Asamblea Anual

 

La Corporación deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las Cooperativas Aseguradas dentro de los noventa  (90) días siguientes al cierre de sus operaciones anuales. En esta asamblea se discutirá el informe anual indicado en el Artículo 32 de esta Ley. De existir causas que impidan  la celebración de la asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la misma por un período máximo de ciento veinte (120) días.

 

Artículo 34.-Omisión de Rendir Informes

 

            Toda Cooperativa Asegurada que sin causa justificada deje de radicar, corregir o publicar los informes requeridos por esta Ley o deje de pagar las primas o de aportar el capital exigido en esta Ley, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Corporación lo requiera, estará sujeta a una multa administrativa no mayor de cien dólares ($100) por cada día que deje de cumplir con tal obligación.

 

Artículo 35.-Violación a Reglamentos

 

Toda Cooperativa Asegurada que deje de cumplir con las normas y reglamentos que adopte la Corporación de acuerdo a esta Ley estará sujeta al pago de una multa administrativa  que no excederá de cien (100) dólares por cada día en que subsista tal incumplimiento.

 

Artículo 36.-Fiscalización y Auditoría por el Contralor

 

Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos de la  Corporación estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del  Contralor del Estado  Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 37.-Se deroga el subinciso (17) y se reenumera el subinciso (18) como  subinciso (17) del Artículo 4 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea  como sigue:

 

“Artículo 4.-Definiciones

Los siguientes términos, a los efectos de esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a)               

(g)       

                                   

(1)           

 

(17)           La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según  enmendada, [3, L.P.R.A.secs. 862 et seq.], en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.

                          

(h)                                   …”

 

Artículo 38.- Se enmienda el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según  enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.- Junta  Financiera  - Creación y miembros

 

(a)                Se crea la Junta Financiera en la  Oficina  del Comisionado, la cual se     compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.

 

(b)               Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda, que actuará  como Presidente de la Junta, el Secretario  de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico , el presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente Ejecutivo de la Corporación Pública para la supervisión y  Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros.

…"

Artículo 39.-Derogación

 

Se deroga por la presente la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito”.

Artículo 40.-Continuidad de Operaciones

 

(a)                   Independientemente de la derogación de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, la Corporación  mantendrá  su existencia jurídica, operacional y financiera de forma continua e ininterrumpida, quedando sujeta a las disposiciones de la presente Ley a partir  de su aprobación.

 

(b)                  Los reglamentos, órdenes, acuerdos, procedimientos administrativos, contratos y demás actuaciones de la Corporación adoptados e iniciados previo a la aprobación de la presente Ley continuarán vigentes, hasta tanto los mismos sean modificados  acorde con las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 41.-Separabilidad

 

Si alguna disposición de esta Ley fuera  declarada  nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha declaración  de nulidad o inconstitucional quedará limitado a la  disposición que así hubiere sido declarada nula  o inconstitucional.

 

Artículo 42.-Vigencia

    

          Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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