Ley
Núm. 116 del año 2001
(P. de la C.
934), 2001, ley 116
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley
Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de aumentar la
cuantía equivalente del Bono de Navidad aplicable a los funcionarios o
empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus
corporaciones públicas y sus municipalidades.
Nuestros servidores públicos
son la fuerza y motor de nuestro gobierno.
Ellos merecen disfrutar de una remuneración adecuada en consonancia con
la importante labor que realizan.
Es política pública de este
Gobierno hacerle justicia a su fuerza trabajadora. Por tanto, mediante esta legislación concedemos hasta un máximo
de ciento veinticinco (125) dólares de aumento en el Bono de Navidad de los
servidores públicos para elevarlo a una cantidad tope de seiscientos
veinticinco (625) dólares por año.
Artículo
1.-Se enmienda el Artículo 2 de
la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-El Bono de Navidad en
1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo anual
del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al
seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999
en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por
ciento (6.25%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el año 2001 en adelante, será
equivalente al siete punto ochenta y uno y veinticinco por ciento (7.8125%) del
sueldo anual del funcionario o empleado.
Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará
como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta
la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que
anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios
por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de
servicio. Disponiéndose, que en el caso
de los municipios, el aumento en la suma del Bono de Navidad se ajustará de
acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de conformidad con el Artículo
12016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley de Municipios Autónomos”.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R.
que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |