Ley
Núm. 118 del año 2001
(P. de la C. 940), 2001, Ley 118
Para enmendar la Ley Nún. 47 del
1987: Ley de Coparticipación de Vivienda
Para enmendar el
inciso (c), adicionar los nuevos incisos (d) y (g) y redesignar los actuales
incisos (d), (e), (f) y (g) como incisos (e), (f), (h) e (i) respectivamente
del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Artículo 4; enmendar el
inciso (e) del Artículo 5; enmendar el Artículo 7; enmendar el Artículo 8; y
enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según
enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado
para la Nueva Operación de Vivienda” a fin de identificar a la clase media como
un grupo de nuestra sociedad que necesita ser atendido por el programa creado
por la Ley; permitir la venta de terrenos públicos para ser utilizados en el
desarrollo de proyectos de vivienda de clase media; establecer una exención
sobre los ingresos derivados de la venta de viviendas a familias de clase media
de dos mil quinientos (2,500) dólares por unidad de vivienda; y ampliar el
término de vigencia del programa creado por virtud de las disposiciones de esta
Ley.
Mediante
la aprobación de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la empresa privada establecieron una
corriente de mutua colaboración con el objetivo de emprender tareas de gran
interés social que ni la empresa privada ni el Gobierno, actuando
individualmente, habían podido llevar a cabo.
En sus inicios el programa creado bajo la Ley Núm. 47,
antes citada, iba dirigido a estimular a la empresa privada para la
construcción y rehabilitación de viviendas para la venta o alquiler a familias
de ingresos bajos o moderados exclusivamente.
El Gobierno concedía a los dueños de tales proyectos una serie de
incentivos para estimular y canalizar su inversión y esfuerzo.
Con
el pasar de los años hemos constatado que familias de otros sectores tienen
necesidades de vivienda que no han sido atendidas adecuadamente por el Gobierno
o por la empresa privada, como es el caso particular de las familias de clase
media. La necesidad de vivienda de
estas familias es mayor que la oferta actual.
Para atender esta situación particular es necesario que se amplíen los
incentivos a los desarrolladores que construyan viviendas para este tipo de
familia, promoviendo así la disponibilidad de vivienda para familias de clase
media, según definida en esta Ley.
A través de la ampliación de los incentivos contributivos
disponibles a los desarrolladores, esta legislación provee medidas para
incentivar el desarrollo de viviendas para familias de clase media. Estas familias cuentan con ingresos para
adquirir una vivienda, pero las unidades disponibles en el mercado tienen un
precio de venta que está por encima de sus posibilidades.
Estas enmiendas también tienen como propósito extender el
término del Programa creado por la Ley Núm. 47 para poder ser elegible a los
fines de incentivos contributivos que provee el estatuto vigente, cuyo
vencimiento es el 1 de julio de 2003.
La extensión del término es importante para que los desarrolladores
contribuyan a atender las necesidades de los grupos identificados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el inciso (c), se adicionan los nuevos incisos (d) y
(g), y se redesignan los actuales incisos (d), (e), (f) y (g) como incisos (e),
(f), (h) e (i), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de
junio de 1987, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo
2.-Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ...
(b) ...
(c)
“Dueño”
significa cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno
dominio de un proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o
familias de ingresos bajos o moderados, o de un proyecto de vivienda para la
venta a familias de clase media.
(d) “Familia o persona de clase media” significa
toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual
exceda el establecido para familias de ingresos bajos y moderados por los
programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos, hasta el treinta y cinco
por ciento (35%) de la cantidad máxima asegurable por el Federal Housing
Administration (FHA) para el área.
(e) ...
(f)
...
(g) “Vivienda de Clase Media” significa toda
aquella unidad de vivienda cuyo precio total de venta exceda del precio máximo
para viviendas de interés social, según éste varíe de tiempo en tiempo, pero no
exceda del ochenta por ciento (80%) del máximo asegurable por la Federal
Housing Administration (FHA) para el área.
(h) ...
(i) ...”.
Artículo
2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de
1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
3.-Creación y Propósitos del Programa.-
Se crea el “Programa de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda”, con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y
rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de
ingresos bajos o moderados y para la venta a familias de clase media.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos y esfuerzos
del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad
de disfrutar de una vivienda adecuada.
De acuerdo a esta política pública, la presente Ley tiene el propósito
de fomentar y lograr una estrecha colaboración entre el sector gubernamental y
el sector privado que conduzca a la atención y solución, en alguna medida y a
la mayor brevedad posible, del problema de escasez de vivienda que confrontan
las familias de ingresos bajos o moderados y las familias de clase media. Mediante el Programa que se crea en esta
Ley, las empresas e individuos privados invertirán el capital y asumirán los
riesgos de tal inversión, mientras el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico les concederá a éstos, como estímulo a su inversión y riesgos, unos
incentivos traducidos en exenciones sobre determinadas contribuciones, así como
la oportunidad para adquirir terrenos que sean propiedad del Estado que no
tengan usos públicos, siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos
de unidades de vivienda de interés social y viviendas de clase media para
venderlas o alquilarlas a dichas familias dentro y al amparo de las
condiciones que esta Ley establece.”
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (a), (c) y
(d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Exención de
Contribución Sobre Ingresos Derivados de la Venta de Viviendas.-
Los ingresos que reciba el dueño de un
proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado por
concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución
sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o rehabilitación de las
unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha
de vigencia de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2005.
(b)
...
(c)
El
comprador de la unidad de vivienda sea una familia de ingresos bajos o
moderados o una familia de clase media, según definidas en esta Ley y que sea
certificada como elegible por el acreedor hipotecario que origine el
financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.
(d) En el caso de viviendas de interés
social, los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva sean
producto de ganancias que no excedan de un máximo de cinco mil (5,000) dólares
por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de
interés social y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con
el proyecto de vivienda de interés social al que se atribuyen dichos
ingresos. En el caso de las viviendas
de clase media, se concederá únicamente una exención de dos mil quinientos
(2,500) dólares por unidad de vivienda contra las ganancias derivadas de la
venta de unidades de vivienda de clase media y que tales ganancias tengan
relación directa con el proyecto de vivienda de clase media al que se atribuyen
dichos ingresos. Sin embargo, la exención de dos mil quinientos (2,500) dólares
provista en este inciso podrá ser utilizada contra las ganancias en la venta de
un proyecto de vivienda ordinaria del propio desarrollador según se describe a
continuación. Un desarrollador podrá tomar las exenciones correspondientes a la
construcción de cuatro (4) unidades de vivienda de clase media, o sea diez mil
(10,000) dólares, contra las ganancias en la venta de cada unidad de vivienda
ordinaria del mismo desarollador. La exención de dos mil quinientos (2,500)
dólares provista en este inciso estará disponible únicamente para unidades de
vivienda de clase media construidas a partir del 1 de julio de 2001.
...”.
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo
5 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 5.-Exención de
Contribución Sobre Ingresos Derivados del Alquiler de Viviendas.-
...
(e) La construcción o rehabilitación de las
unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de alquiler
haya comenzado después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio
de 2005.
...”.
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley
Núm. 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
7.-Procedimiento y Condiciones para Exención.-
Todo dueño que construya o
rehabilite viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas
de ingresos bajos o moderados y viviendas de clase media para la venta a
personas de clase media y que desee acogerse a las exenciones contributivas
establecidas en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, según apliquen, deberá
presentar ante el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada
de los documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de Hacienda deberá actuar
sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la
fecha en que ésta haya sido sometida.
Todo dueño que solicite acogerse a los beneficios de esta Ley deberá
estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como
agente retenedor y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales
contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en
esta Ley.”
Artículo 6.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) y
el último párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987,
según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Venta de Terrenos Públicos
para Vivienda de Interés Social y para Vivienda de Clase Media.-
Se faculta a las agencias del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación
de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier
interés en los mismos, a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes
condiciones:
(a) ...
(b) ...
(c) Que se trate de terrenos que no sean
necesarios para las obras y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social o
de vivienda de clase media.
(d)
El
comprador los dedique al desarrollo de unidades de vivienda de interés social
para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados o a viviendas
de clase media para la venta a las familias de clase media.
En cada transacción de venta
terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de
que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor
de la tasación y el precio convenido de venta.
El propósitos es asegurar que en caso de venta posterior con ganancias
de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los proyectos de
viviendas para alquiler dentro de los períodos que por reglamento se
establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades
de construcción de los proyectos de viviendas a ser desarrollados se inicien
después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2005.”
Artículo
7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de
1987, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo
10.-Reglamentos y adopción de especificaciones
El
Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento en conjunto, establecerán por reglamento las
especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de
conformidad a las disposiciones del Artículo 2(g) y 2(h); las escalas
aplicables a las exenciones contributivas, de conformidad a lo dispuesto en la
presente Ley; así como los criterios, procedimientos y documentos que se
requerirán para determinar si el dueño de un proyecto cualifica para acogerse a
las exenciones contributivas que se establecen en esta Ley.
Asimismo, previa aprobación del
Gobernador de Puerto Rico, adoptarán en conjunto un reglamento para establecer
los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de
venta de terrenos públicos autorizadas en esta Ley.
En todos los demás casos, el
Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos
necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de esta Ley que sean de su
competencia.”
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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