Ley Núm. 118 del año 2001


(P. de la C. 940), 2001, Ley 118

 

Para enmendar la Ley Nún. 47 del 1987: Ley de Coparticipación de Vivienda

LEY NUM. 118 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

Para enmendar el inciso (c), adicionar los nuevos incisos (d) y (g) y redesignar los actuales incisos (d), (e), (f) y (g) como incisos (e), (f), (h) e (i) respectivamente del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (e) del Artículo 5; enmendar el Artículo 7; enmendar el Artículo 8; y enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda” a fin de identificar a la clase media como un grupo de nuestra sociedad que necesita ser atendido por el programa creado por la Ley; permitir la venta de terrenos públicos para ser utilizados en el desarrollo de proyectos de vivienda de clase media; establecer una exención sobre los ingresos derivados de la venta de viviendas a familias de clase media de dos mil quinientos (2,500) dólares por unidad de vivienda; y ampliar el término de vigencia del programa creado por virtud de las disposiciones de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS
 
Trabajar para resolver el problema de la falta de vivienda adecuada en Puerto Rico es una de las principales preocupaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Actualmente, la demanda por unidades de vivienda adecuada es mayor que lo que la oferta de este tipo de viviendas tiene disponible. A pesar de los esfuerzos privados y gubernamentales no se ha podido satisfacer dicha demanda en años recientes.  El desarrollo de estas viviendas depende de un esfuerzo continuo y concertado de parte del sector público y el sector privado.  El Gobierno debe ser promotor de la construcción de viviendas en conjunto con el sector privado.

 

            Mediante la aprobación de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la empresa privada establecieron una corriente de mutua colaboración con el objetivo de emprender tareas de gran interés social que ni la empresa privada ni el Gobierno, actuando individualmente, habían podido llevar a cabo.

 

            En sus inicios el programa creado bajo la Ley Núm. 47, antes citada, iba dirigido a estimular a la empresa privada para la construcción y rehabilitación de viviendas para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados exclusivamente.  El Gobierno concedía a los dueños de tales proyectos una serie de incentivos para estimular y canalizar su inversión y esfuerzo.

 

            Con el pasar de los años hemos constatado que familias de otros sectores tienen necesidades de vivienda que no han sido atendidas adecuadamente por el Gobierno o por la empresa privada, como es el caso particular de las familias de clase media.  La necesidad de vivienda de estas familias es mayor que la oferta actual.  Para atender esta situación particular es necesario que se amplíen los incentivos a los desarrolladores que construyan viviendas para este tipo de familia, promoviendo así la disponibilidad de vivienda para familias de clase media, según definida en esta Ley.

 

            A través de la ampliación de los incentivos contributivos disponibles a los desarrolladores, esta legislación provee medidas para incentivar el desarrollo de viviendas para familias de clase media.  Estas familias cuentan con ingresos para adquirir una vivienda, pero las unidades disponibles en el mercado tienen un precio de venta que está por encima de sus posibilidades.

 

            Estas enmiendas también tienen como propósito extender el término del Programa creado por la Ley Núm. 47 para poder ser elegible a los fines de incentivos contributivos que provee el estatuto vigente, cuyo vencimiento es el 1 de julio de 2003.  La extensión del término es importante para que los desarrolladores contribuyan a atender las necesidades de los grupos identificados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c), se adicionan los nuevos incisos (d) y (g), y se redesignan los actuales incisos (d), (e), (f) y (g) como incisos (e), (f), (h) e (i), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lean como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Definiciones.-

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

                        (a)        ...

            (b)        ...

(c)                “Dueño” significa cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno dominio de un proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o familias de ingresos bajos o moderados, o de un proyecto de vivienda para la venta a familias de clase media.

 

(d)  “Familia o persona de clase media” significa toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos bajos y moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos, hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad máxima asegurable por el Federal Housing Administration (FHA) para el área.

 

                        (e)        ...

 

(f)                 ...

 

                        (g)        “Vivienda de Clase Media” significa toda aquella unidad de vivienda cuyo precio total de venta exceda del precio máximo para viviendas de interés social, según éste varíe de tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) del máximo asegurable por la Federal Housing Administration (FHA) para el área.

 

                        (h)        ...

 

                        (i)         ...”.

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 3.-Creación y Propósitos del Programa.- 

 

Se crea el “Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”, con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados y para la venta a familias de clase media.

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos y esfuerzos del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad de disfrutar de una vivienda adecuada.  De acuerdo a esta política pública, la presente Ley tiene el propósito de fomentar y lograr una estrecha colaboración entre el sector gubernamental y el sector privado que conduzca a la atención y solución, en alguna medida y a la mayor brevedad posible, del problema de escasez de vivienda que confrontan las familias de ingresos bajos o moderados y las familias de clase media.  Mediante el Programa que se crea en esta Ley, las empresas e individuos privados invertirán el capital y asumirán los riesgos de tal inversión, mientras el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les concederá a éstos, como estímulo a su inversión y riesgos, unos incentivos traducidos en exenciones sobre determinadas contribuciones, así como la oportunidad para adquirir terrenos que sean propiedad del Estado que no tengan usos públicos, siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos de unidades de vivienda de interés social y viviendas de clase media para venderlas o alquilarlas a dichas familias dentro y al amparo de las condiciones que esta Ley establece.”  

 

            Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Exención de Contribución Sobre Ingresos Derivados de la Venta de Viviendas.-

 

Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, siempre que:

 

(a)        La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2005.

           

(b)               ...

 

(c)                El comprador de la unidad de vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados o una familia de clase media, según definidas en esta Ley y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que origine el financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.

 

(d)        En el caso de viviendas de interés social, los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de cinco mil (5,000) dólares por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social al que se atribuyen dichos ingresos.  En el caso de las viviendas de clase media, se concederá únicamente una exención de dos mil quinientos (2,500) dólares por unidad de vivienda contra las ganancias derivadas de la venta de unidades de vivienda de clase media y que tales ganancias tengan relación directa con el proyecto de vivienda de clase media al que se atribuyen dichos ingresos. Sin embargo, la exención de dos mil quinientos (2,500) dólares provista en este inciso podrá ser utilizada contra las ganancias en la venta de un proyecto de vivienda ordinaria del propio desarrollador según se describe a continuación. Un desarrollador podrá tomar las exenciones correspondientes a la construcción de cuatro (4) unidades de vivienda de clase media, o sea diez mil (10,000) dólares, contra las ganancias en la venta de cada unidad de vivienda ordinaria del mismo desarollador. La exención de dos mil quinientos (2,500) dólares provista en este inciso estará disponible únicamente para unidades de vivienda de clase media construidas a partir del 1 de julio de 2001.

 

            ...”.

           

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

“Artículo 5.-Exención de Contribución Sobre Ingresos Derivados del Alquiler de Viviendas.-

           

            ...

 

(e)        La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2005.

 

                        ...”.

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 7.-Procedimiento y Condiciones para Exención.-

 

Todo dueño que construya o rehabilite viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas de ingresos bajos o moderados y viviendas de clase media para la venta a personas de clase media y que desee acogerse a las exenciones contributivas establecidas en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, según apliquen, deberá presentar ante el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los documentos e información que por reglamento se requieran.  El Secretario de Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida.  Todo dueño que solicite acogerse a los beneficios de esta Ley deberá estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en esta Ley.”

 

            Artículo 6.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) y el último párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Venta de Terrenos Públicos para Vivienda de Interés Social y para Vivienda de Clase Media.-

 

Se faculta a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos, a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes condiciones:

 

                        (a)        ...

 

            (b)        ...

 

 

(c)        Que se trate de terrenos que no sean necesarios para las obras y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social o de vivienda de clase media.

 


(d)               El comprador los dedique al desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados o a viviendas de clase media para la venta a las familias de clase media.

 

En cada transacción de venta terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de la tasación y el precio convenido de venta.  El propósitos es asegurar que en caso de venta posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción de los proyectos de viviendas a ser desarrollados se inicien después de la aprobación de esta Ley y antes del 1ro. de julio de 2005.”

 

            Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 10.-Reglamentos y adopción de especificaciones

 

            El Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento en conjunto, establecerán por reglamento las especificaciones y el precio de venta de las unidades de vivienda de conformidad a las disposiciones del Artículo 2(g) y 2(h); las escalas aplicables a las exenciones contributivas, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley; así como los criterios, procedimientos y documentos que se requerirán para determinar si el dueño de un proyecto cualifica para acogerse a las exenciones contributivas que se establecen en esta Ley.

 

Asimismo, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, adoptarán en conjunto un reglamento para establecer los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta de terrenos públicos autorizadas en esta Ley.

 

En todos los demás casos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de esta Ley que sean de su competencia.”

           

Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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