Ley Núm. 119 del año 2001


(P. de la C. 944), 2001, ley 119

Ley del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo

LEY NUM. 119 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para crear el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo con el propósito de fijar la política pública de desarrollar estrategias de apoyo a los atletas y deportes de conjunta con capacidad y aptitud para la competencia olímpica paralímpica e internacional.  Esta Ley está dirigida primordialmente a la creación de un fondo que estará destinado a financiar el entrenamiento de un grupo selecto de atletas y deportes de conjunta proveyéndoles los medios técnicos, científicos y económicos necesarios para su preparación deportiva.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia del deporte en Puerto Rico, su rol en unir a los puertorriqueños y en afirmar el sentido patriótico.  Por años la participación y triunfos de atletas puertorriqueños en eventos deportivos internacionales han sido motivo de orgullo y de unión nacional.  Con cada triunfo deportivo, Puerto Rico se proyecta internacionalmente, abriendo puertas para nuestras relaciones con otros países que redundan en posteriores beneficios económicos.  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce los sacrificios y vicisitudes por las que pasan los atletas puertorriqueños, sus Federaciones y el COPUR para poder entrenarse adecuadamente para sus compromisos deportivos.

 

         Actualmente, los niveles de competencia en todos los deportes aumentan día a día, haciendo más necesario  poder contar con entrenamientos de calidad.  Es por esta razón que tenemos que optimizar nuestras oportunidades y recursos para entrenar atletas.  El Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo han de ser el vehículo para lograrlo.

 

         Los factores que hacen que un atleta figure como campeón en su deporte son, el sacrificio, la aptitud, el entrenamiento y las condiciones materiales para lograr su meta.  De igual manera, los países cuyos atletas  tienen éxito en competencias internacionales comparten al menos un elemento en las estrategias de entrenamiento: el acuartelamiento, medio que requiere de aportaciones económicas por parte del atleta.  También es imprescindible para que un atleta logre entrar a la élite de su deporte, contar con un equipo de médicos, psicólogos, nutricionistas y entrenadores que conozcan la metodología del deporte y que puedan supervisarlo constantemente tanto en prácticas como en circuitos de fogueos mundiales.  Para que un atleta pueda contar con este tipo de entrenamiento y disfrutar de estos recursos, es necesario, además del compromiso del atleta, que el mismo pueda dedicar su tiempo y esfuerzo a esos fines.  Históricamente, los atletas puertorriqueños han tenido que dedicar gran parte de su tiempo a trabajar, en muchos casos para financiar su propio entrenamiento, ya que no cuentan con los medios económicos necesarios para prepararse para sus compromisos deportivos.  Los atletas capaces de hacer los sacrificios que requiere la competencia mundial requieren de una política pública que permita su entrenamiento y manutención para ponerlos en igualdad de condiciones con aquellos que logran estar en el tope de sus respectivas disciplinas.   

        

         El objetivo de esta legislación es crear el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo que esté estrictamente reglamentado siguiendo las normas de sana administración pública y los criterios reconocidos para entrenar y desarrollar atletas y deportes de conjunto de alto rendimiento.  La Junta coordinará junto con expertos, el apoyo de atletas con potencial para competir internacionalmente.  El éxito de los atletas financiados y auspiciados por la Junta, no sólo será motivo de orgullo nacional, sino que servirá de base para proyectar a Puerto Rico ante el mundo no sólo deportivamente sino en sus relaciones internacionales y económicas.

 

        Por estas razones la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es necesaria la creación del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo”.

           

Artículo 2.-Definiciones

                         

                          A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

                        (a)        “Acuartelamiento” - entrenamiento en el que el atleta permanece internado en una instalación por períodos extendidos bajo una rigurosa rutina de vida y programa de preparación para competencias.

 

(b)               “Atleta” - aquellas personas identificadas y recomendadas por el COPUR y aprobadas por la Junta para participar del Fondo creado por esta Ley, y aquellos aprobados por la Junta mediante presentación de sus méritos y credenciales en competencias internacionales.

 

(c)                “Departamento” - el Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)               “Director” - el funcionario ejecutivo con la responsabilidad de dirigir y administrar el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo que se crea por esta Ley.

 

(e)                “Fogueo” -  circuitos de competencia cuyo propósito es medirse ante otros atletas de calibre similar o mayor.

 

(f)                 “Fondo” - el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo que se crea en esta Ley.

 

(g)                “Junta” - la dependencia del Departamento que se establece en el Artículo 3 de esta Ley con el propósito de coordinar y facilitar programas, actividades, y servicios que propicien el desarrollo y el fortalecimiento de los atletas de Puerto Rico, entre otros.

 

(h)                “Secretario” - el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.

 

(i)                  “COPUR” -  Comité Olímpico de Puerto Rico.

 

(j)                 “Entrenador de Alto Rendimiento” - Técnico Especializado que desempeña sus funciones metodológicas, técnicas y tácticas en los niveles elevados del perfeccionamiento y su ejecución en el ámbito del entrenamiento deportivo y la competición.

 

(k)               “COPAPUR” - Comité Paralímpico de Puerto Rico, Inc.

 

(l)                  “Científico Deportivo” - Persona que ha obtenido una capacitación académica a nivel post grado universitario (ciencias naturales sociales o físicas) de una institución acreditada o reconocida por las autoridades educativas del país y que se dedica al estudio y análisis del movimiento y/o conducta del cuerpo humano en actividades atléticas o deportivas; logrando integrar la investigación, la educación y la aplicabilidad correcta de los conceptos de las ciencias del ejercicio para mejorar la ejecutoria de un atleta manteniendo un estado óptimo de salud.

 

Artículo 3.-Fondo de Atletas a Tiempo Completo

 

a)         Esta Ley crea el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo.  El fondo se nutrirá de las asignaciones que haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de otros fondos públicos, incluyendo otros fondos estatales y federales, que se asignen o se obtengan.  Este fondo será administrado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo adscrita al Departamento de Recreación y Deportes.

 

b)                  El Fondo será de uso restringido para gastos directamente relacionados al entrenamiento de atletas escogidos por la Junta.  Estos gastos incluirán, pero no se limitarán a:

 

1.      pagos de sueldos a atletas

 

  2. contratación de entrenadores, médicos, nutricionistas, psicólogos biomecánicos, preparadores físicos, fisiológicos del ejercicio u otros profesionales necesarios para el entrenamiento del atleta

3.      compra de equipo necesario y materiales para el entrenamiento del atleta

 

                                      4.         viajes, transportación, estadía y gastos relacionados directamente      con cualquier acuartelamiento, competencia, fogueo o entrenamiento sea en Puerto Rico o en el extranjero.

5.       Becas

6.       sabáticas

7.       suplementos alimentarios

8.      aportar al seguro médico y seguro de vida

 

c)         Los sobrantes de este fondo no serán susceptibles de retornar al Fondo General al término de cada año fiscal.  Permanecerán en una cuenta separada para el uso determinado en esta legislación.

 

d)         Solamente el 6% de este Fondo podrá ser utilizado para gastos administrativos y sólo aquellos que sean necesarios para la consecución de los fines del Fondo, incluyendo las dietas otorgadas a los miembros de la Junta, en los casos que aplique.

 

e)         Los miembros de la Junta devengarán, por concepto de dietas, la cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, con excepción de los miembros de la Junta que a su vez fueran servidores o empleados públicos, quienes no devengarán dietas.

 

f)          Bajo ningún concepto se permitirá la utilización de estos dineros para actividades distintas a las descritas en esta Ley o en los reglamentos para habilitarla.

 

Artículo 4.-Asignación de fondos para el establecimiento y organización del Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño a Tiempo Completo.

 

         Se asigna la cantidad de dos millones doscientos mil (2,200,000) dólares anuales con cargo a fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para iniciar el Programa.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará en el presupuesto anual en el Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para la continuidad de este programa.  Este podrá ser aumentado pero no reducido en la aprobación del presupuesto anual del Departamento.

 

Artículo 5.-Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, Creación, Nombramientos y Composición

 

(a)        Se crea la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como una dependencia del Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)        La Junta será el administrador exclusivo del Fondo.

 

(c)        Su existencia y personalidad jurídica será la del Departamento.

 

(d)        Las deudas, obligaciones, contratos, cuentas o fondos que tuvieren serán del Departamento.

 

(e)        La Gobernadora de Puerto Rico nombrará los miembros de la Junta.  En el caso de los miembros de la Junta que representan organismos establecidos, la Gobernadora hará la designación reconociendo las recomendaciones de los organismos en cuestión.

 

                        (f)         Los nombramientos que por virtud de esta Ley se hacen, no tendrán término fijo y podrán ser libremente removidos por la Gobernadora.

 

(g)    La Junta estará compuesta por once (11) miembros, que serán los siguientes:

 

    1.   el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, quien será el Presidente de la Junta

                       

                                    2.   el Presidente del COPUR, quien será el Vice-Presidente de la Junta

 

                                    3.   el Secretario General del COPUR

 

                                    4.   un funcionario del Departamento de Recreación y Deportes

 

5.      un entrenador de alto rendimiento

 

6.      el Presidente de la Asociación de Atletas de Alto Rendimiento

 

7.      dos científicos del deporte, uno será el Director del Centro de Salud y Ciencia del Ejercicio o su representante autorizado

 

8.      dos ciudadanos que tengan demostrado interés en el deporte

 

9.      el o la Presidenta de COPAPUR   

 

                        (h)        De entre los miembros de la Junta, se escogerá un secretario y un tesorero que ejercerán las funciones que por Reglamento se les designe.

 

                        (i)         La Gobernadora de Puerto Rico podrá, por su propia iniciativa o por recomendación del Secretario, con atención a lo establecido en el Reglamento destituir a cualquier miembro de la  Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones, o por haber sido convicto de cualquier delito grave o menos grave.    

 

        Artículo 6.-Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, Responsabilidades y Deberes

 

                        (a)        La Junta será la responsable de administrar el Fondo que se crea por virtud de esta Ley.

 

                        (b)        El COPUR será responsable de la identificación y recomendación de los atletas pertenecientes a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas al COPUR.

 

                        (c)        En el caso de atletas que no pertenezcan a Federaciones avaladas por el COPUR, la Junta evaluará las credenciales y méritos de dicho atleta en competencias internacionales.

                       

                        (d)        La Junta será responsable de todo el proceso de contratación de los atletas que estarán adscritos al Fondo.

 

(e)        El Secretario de Recreación y Deportes con consejo y consentimiento de la Junta podrá nombrar un Director Ejecutivo que representará a la Junta en todos los actos, deberes y funciones que le sean delegadas por la Junta.  Dicho Director Ejecutivo no será miembro de la Junta si no que será empleado del Departamento.

 

            La Junta estará facultada para establecer por reglamento sus facultades y deberes, funcionamiento interno, contratación de atletas y otros aspectos necesarios a tenor con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  El reglamento que regirá las acciones de la Junta deberá ser redactado en un término no mayor de tres (3) meses luego de ser aprobada esta Ley, copia del Reglamento será enviado a la Oficina de la Gobernación y a las comisiones de Recreación y Deportes de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 7.-Informe Anual

 

            La Junta redactará un Informe Anual donde hará constar sus actividades, los atletas acogidos bajo el Programa y una relación detallada de los beneficios otorgados a éstos.  Copia de este Informe será enviado a las Comisiones de Recreación y Deportes de ambos Cuerpos en la Asamblea Legislativa.  El término para redacción del primer Informe Anual comenzará el día en que esta Ley entre en vigencia.  

 

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 9.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados