Ley
Núm. 121 del año 2001
(P.
de la C. 953), 2001, ley 121
Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico: Enmienda el Código de Rentas Internas
y Ley 120 del 1999.
LEY NUM. 121 DE 17 DE AGOSTO DE
2001
Para crear la “Corporación
para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico”; establecer los objetivos, composición y deberes de la Junta de
Directores; enmendar la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los
fines de allegar fondos provenientes del impuesto recaudado sobre espectáculos
públicos al “Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias
e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” creado en virtud de esta medida;
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en
Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto
Rico”; derogar la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993, según enmendada;
transferir balance existente del Fondo Especial para el Desarrollo de la
Industria Fílmica al nuevo Fondo a crearse por esta Ley; fijar penalidades por
violación a esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde su invención y desarrollo a
finales del siglo 19, el cine es una de las manifestaciones de mayor impacto en
la humanidad, donde las habilidades artísticas y científicas van de la mano en
todas las etapas de su elaboración. Gracias
al creciente interés a nivel mundial por el estudio del arte aplicado al cine,
los avances científicos y tecnológicos y la intervención del sector
gubernamental y privado en las áreas de inversión, infraestructura y mercadeo,
el cine se ha convertido en una industria de gran pujanza, con un impacto
considerable en la inversión, empleo e ingreso en la economía. Pero sobre todo, la cinematografía es una
manera eficaz de proyectar ante el mundo la identidad cultural y nacional de
los pueblos.
De acuerdo a expertos de la
industria, la cinematografía es una pujante actividad económica, tanto en toda
América del Norte (Canadá, Estados Unidos de América y México), en gran parte
de Europa y Asia y, recientemente, Australia.
Tal es su importancia que el Gobierno estadounidense ordenó a su
Departamento de Comercio una investigación urgente sobre la fuga de
producciones norteamericanas al exterior.
Según el informe titulado “The Migration of U.S. Film and Television
Production”, la economía estadounidense perdió $10 mil millones entre el
periodo 1990-98 debido a esa práctica.
Los destinos predilectos por los inversionistas de la cinematografía
para el año 1999 fueron Canadá, Inglaterra, Australia e Irlanda, en ese
orden. Se estima que la actividad
económica directa que genera esta industria en Estados Unidos sobrepasa los $20
mil millones anuales, generando unos 270,000 empleos directos.
Puerto Rico ha sido partícipe, en
diferentes circunstancias y formas, del crecimiento y desarrollo del “séptimo
arte”; ya sea como escenario para producciones locales o internacionales, como
cuna de grandes cineastas y artistas, a la vez que es un mercado importante
para el cine norteamericano e internacional.
Nuestro último logro lo fue la selección del actor boricua Benicio del
Toro al Premio Oscar como “Mejor Actor de Reparto” por su participación en el
largometraje “Traffic”. Su aportación
se une a la de otros como, José Ferrer, Rita Moreno, Luis Molina Casanova,
Jacobo Morales, Pedro Muñiz, Marcos Zurinaga y, claro está, nuestro inmortal
Raúl Juliá, por mencionar algunos.
Sin embargo, y a pesar de
contar con el potencial para su éxito y al hecho de que, en la última década,
el Gobierno ha intentado promoverla, son varios los factores para que en Puerto
Rico no se haya desarrollado una industria de cine con la pujanza anhelada que
explote el potencial escénico, humano y financiero del país. Más bien, los esfuerzos realizados han sido
esporádicos y aislados, producto de grandes sacrificios personales y, peor aún,
con la ausencia de una política pública clara
y efectiva en cuanto al apoyo económico y de logística a brindar, además de un sector financiero privado que
apoya, tímidamente, estos proyectos.
La Corporación para el Desarrollo
del Cine en Puerto Rico fue creada en virtud de la Ley Núm. 55 de 31 de agosto
de 1992, según enmendada. La misma está
adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en virtud del Plan
de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994. Esta entidad pública tiene como deber y responsabilidad principal
fomentar la actividad cinematográfica en Puerto Rico, con especial atención a
las necesidades locales. Además, la
sección 12 de dicho estatuto provee para la creación de un fondo especial,
denominado “Fondo de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”,
al cual se allegarían asignaciones legislativas, ingresos por concepto de
servicios y donaciones provenientes de corporaciones privadas y gubernamentales
de los Estados Unidos de América.
Sin
embargo, a solicitud de esta Asamblea Legislativa y según comunicación del
Departamento de Hacienda, agencia encargada por ley para crear y recibir los
ingresos de dicho fondo, no existe evidencia alguna de que el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio haya solicitado la creación de dicho fondo, a
pesar de que dicha Corporación tiene casi diez (10) años de creada. Sólo existe una cuenta en los libros de
Hacienda, llamada “Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Fílmica”,
creada en virtud de la Ley Núm 362 de 24 de diciembre de 1999, la cual tenía
solamente la suma de $11,613.77 a la fecha del 26 de marzo de 2001. Este fondo se nutre de ingresos provenientes
por los derechos pagados (licencias) de las Entidades Fílmicas a la hora de
solicitar incentivos contributivos al Estado.
Definitivamente, esta Asamblea Legislativa entiende que esta entidad, en
su situación administrativa y económica actual, no posee las herramientas ni
los recursos suficientes para impulsar la actividad cinematográfica en Puerto
Rico, empezando por el apoyo concreto a nuestros trabajadores del cine.
Dentro
de las prioridades programáticas de la presente administración del Estado Libre
Asociado en el área de la cultura, se plantea el apoyo del “desarrollo del cine
puertorriqueño, diseñando nuevas alternativas de financiamiento…dándole
atención a los proyectos de los cineastas puertorriqueños…”. Es hora ya de que el Gobierno provea al
pueblo de Puerto Rico un instrumento ágil, dinámico, y vigoroso, con la
capacidad humana y financiera real que contribuya sustancialmente al desarrollo
del “séptimo arte” en nuestro país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título
Esta
Ley se conocerá como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes,
Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.
Artículo 1.02.-Política Pública
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al crear la Corporación de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico, propone un instrumento adecuado, ágil,
eficiente y responsivo a la necesidad del desarrollo del cine en Puerto Rico.
La Corporación promoverá el fomento de producciones a la altura del buen cine
universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional. La Corporación que mediante esta Ley se
crea, brindará de manera concreta y real, los incentivos necesarios para
estimular el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas en nuestro
País. Con esta legislación, se hace
justicia a la labor de aquellos individuos y organizaciones que han puesto en
alto el nombre de Puerto Rico a través de los años mediante la concepción,
elaboración y promoción de producciones cinematográficas de alto calibre. Estos hombres y mujeres puertorriqueños han dedicado
su esfuerzo y talento a exaltar el nombre de Puerto Rico a pesar de las
múltiples dificultades que una producción cinematográfica conlleva y, en muchos
casos, de la falta de apoyo financiero y de recursos por parte del sector
público. De la misma forma, el pueblo
de Puerto Rico contará con un ente ágil para concretizar las metas y objetivos
de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el
Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”.
Artículo 1.03.-Definiciones
Las siguientes frases y términos
tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto
de esta Parte se desprenda que tiene otro significado:
(a)
Asamblea
Legislativa.-Significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico,
ya actuando conjuntamente o por separado.
(b)
Gobernador.-Significa
el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
Arte,
Ciencias e Industrias Cinematográficas.-Significa toda actividad artística y
tecnológica relativa a la producción de películas para cine.
(d)
Corporación.-Significa
la Corporación para el Desarrollo de las Arte, Ciencia e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico.
(e)
Fondo.-Significa
el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
(f)
Películas.-Significa
cinta de celuloide, fotos, diapositivas, diapositivas en serie (filmstrips),
exhibiciones fotográficas y otras formas de representación visual relacionadas.
(g)
Organismo
Gubernamental.-Significa todo departamento, agencia, división, corporación
pública, sub-división política o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CREACION DE LA CORPORACION;
RESPONSABILIDADES GENERALES
Artículo 2.01.-Creación
Se crea la Corporación para el
Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico. Dicha Corporación tendrá
existencia perpetua, con personalidad jurídica independiente y adscrita al
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. De igual forma tendrá
capacidad de demandar y ser demandada. Se establece que los recursos y las
facilidades que dicha Corporación administre deberán usarse para los fines aquí
establecidos y no para propósitos particulares, ni que su propósito principal
sea para propaganda político-partidista o sectaria. El establecimiento de la
Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico, en ninguna manera se deberá ver como una forma
institucionalizada de censura o prejuicio en contra de ningún tipo de vertiente
dentro de dicho arte.
Artículo 2.02.-Responsabilidades Generales de la Corporación
La Corporación tendrá los siguientes
deberes y responsabilidades:
(a)
Fomentar
la expansión de las artes, ciencias e industria cinematográfica, así como de
las artes audiovisuales en Puerto Rico, en todas sus fases.
(b)
Apoyar
el desarrollo del cine puertorriqueño mediante el diseño de nuevas alternativas
de financiamiento, con especial atención a los proyectos concebidos y
desarrollados por cineastas puertorriqueños.
(c)
Establecer acuerdos
con el Programa de Industrias Puertorriqueñas de la Compañía de Fomento
Industrial (PRIDCO) y con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para coordinar
la promoción, mercadeo y distribución de la producción de cine puertorriqueño.
(d)
Orientar
a los organismos gubernamentales con relación a las labores de información que
realizan a través de la cinematografía puertorriqueña.
(e)
Promover
e incentivar el mayor número posible de producciones fílmicas en el área del
buen cine universal.
(f)
Ofrecer
cualquier otro incentivo que estimule el desarrollo y expansión de producciones
cinematográficas
(g)
Integrar
en aquellas películas que esta Corporación promueva, la experimentación con
nuevas técnicas y la aplicación de diversas teorías cinematográficas, en la
búsqueda de estilos auténticos a nivel artístico y artesanal.
(h)
Explorar
y ampliar las posibilidades de divulgación de todo tipo de cine (promoción,
distribución y exhibición) para enriquecer una tradición cinematográfica que
constituya un instrumento eficaz de evolución social.
(i)
Coordinar
las funciones de los organismos gubernamentales en la producción de películas
para cine.
(j)
Llevar
a cabo investigaciones en el campo de las artes, las ciencias y las técnicas
audiovisuales y divulgar sus resultados.
(k)
Coordinar
con las universidades de Puerto Rico la participación activa de los estudiantes
de cinematografía, a fin de que incluyan en su currículo cursos relacionados
con los diferentes campos de la cinematografía. Además, deberá fomentar la utilización de dichos estudiantes en
las producciones cinematográficas a manera de taller de práctica.
(l)
Facilitar
la filmación de películas de educación a la comunidad para el cine.
(m)
Informar
y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado,
desarrollo y calidad de la producción cinematográfica en Puerto Rico.
(n)
Promover,
en las producciones cinematográficas que tenga a bien financiar, el
reclutamiento de talento artístico puertorriqueño.
(o) Promover la contratación de artistas,
técnicos u otros profesionales reconocidos local e internacionalmente, los
cuales estén relacionados a la producción cinematográfica, con el fin de
realizar producciones de alta calidad y al mismo tiempo dar a nuestros
profesionales en la industria cinematográfica la oportunidad de formarse en
conjunto con profesionales de renombre y experiencia.
(p)
Entrar
en acuerdos con los representantes de los diferentes componentes de la
actividad cinematográfica de Puerto Rico (gremios de actores y técnicos,
asociaciones de productores, entre otros).
(q)
Ofrecer
apoyo de logística a cualquier otro proyecto fílmico (catálogos, comerciales,
entre otros).
Artículo 2.03.-Sistema de Personal
La Corporación tendrá un sistema de
personal autónomo, basado en el principio de mérito, pero estará exento de la
aplicación de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. Este sistema incluirá dos (2) categorías de
empleados: (1) los de carrera y (2) de libre nombramiento y remoción, que se
denominarán de confianza. Se podrán
crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en
situaciones de emergencia o por periodo de corta duración.
El Director Ejecutivo implantará y
administrará el sistema de personal mediante un reglamento que someterá a la
aprobación de la Junta de la Corporación, con la recomendación previa de la
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCALAR).
JUNTA DE DIRECTORES
Artículo 3.01.-Junta de Directores; componentes; término
Los poderes, facultades y
deberes de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico se ejercerán, y su política operacional y
administrativa se determinará, por una Junta de Directores.
La
Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, quien será su Presidente, el Presidente de la Junta de
Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el
Secretario de Hacienda, y el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, o las personas que los mencionados funcionarios designen para
su representación. Integrará la Junta,
además, tres (3) ciudadanos provenientes del sector privado en representación
del interés público, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado y por lo menos dos (2) deberán ser personas de
comprobado interés, conocimiento y experiencia en las áreas de artes, ciencias,
e industria cinematográfica (actores, guionistas, productores, etc.).
Los nombramientos de los
miembros del interés público de la Junta se harán por el término de cuatro (4)
años, disponiéndose que los primeros nombramientos a efectuarse bajo esta Ley
se harán de forma escalonada, a saber: un miembro por el término de cuatro (4)
años, uno por el término de cinco (5) años y uno por un termino de seis (6)
años.
Cada miembro del interés público
de la Junta de Directores devengará, en concepto de dietas, la cantidad de
cincuenta (50) dólares por cada día que ejerciere sus funciones como miembro
activo de la Junta; disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un
funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de
clase alguna.
La Junta se reunirá por lo menos
dos (2) veces al año, y una mayoría simple de sus miembros constituirá quórum
para sus deliberaciones y determinaciones.
Artículo 3.02.-Poderes y responsabilidades generales de la Junta de Directores
Para el cumplimiento de los deberes y
responsabilidades definidas en esta Ley, la Junta de Directores tendrá los
siguientes poderes:
(a)
Adoptar,
alterar y usar un sello corporativo.
(b)
Adoptar,
enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para
prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de
sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(c)
Velar
por que los fondos asignados al Fondo sean utilizados para los propósitos
enunciados en la Ley. A tales efectos, preparará y promulgará la reglamentación
necesaria para la administración y concesión de dicho recursos, disponiéndose
además, que la Junta de Directores no podrá utilizar o comprometer los recursos
del Fondo en gastos de administración.
(d)
Velar
por el fiel cumplimiento del reglamento por el cual el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones
públicas o de los gobiernos municipales podrán ceder el uso de sus propiedades,
bajo términos y condiciones razonables, libre de costo para fines de la
filmación de películas de largo y corto metraje para el cine comercial.
Disponiéndose además, que el reglamento dispondrá que se consulte al Instituto
de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un monumento histórico. Al
autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá una póliza de
responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran ocasionarse
a la propiedad donde se realice la filmación.
(e)
Crear
mediante reglamento un cuerpo consultivo a los fines de agilizar sus labores.
(f)
Actuar
como organismo rector del Fondo, con facultad exclusiva para autorizar el
financiamiento, y otros beneficios reintegrables a concederse por el mismo,
adoptar los reglamentos internos de su gobierno y funcionamiento y las normas
para la administración del Fondo, así como aquéllos a observarse en la
concesión de tales asignaciones y otros beneficios reintegrables. La Junta de Directores fijará también, mediante
reglamento, lo relativo a los mecanismos para la recuperación de las partidas
desembolsadas del Fondo
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 4.01.-Director Ejecutivo: nombramiento; término
El Secretario del Departamento
de Desarrollo Económico y Comercio recomendará a la Junta el candidato para
ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Corporación y la Junta confirmará
el nombramiento de dicho Director Ejecutivo.
Artículo 4.02.-Poderes y responsabilidades generales del Director Ejecutivo
Para el cumplimiento de los deberes y responsabilidades
definidas en esta Ley, el Director Ejecutivo tendrá los siguientes poderes y
responsabilidades.
(a)
Adquirir
por medios legales, para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley,
cualesquiera bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, o cualquier
derecho o interés sobre ellos; retener, conservar, usar u operar los mismos; y
vender, arrendar o de otra forma disponer de dichos bienes.
(b)
Recibir
y administrar cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad
mueble o inmueble, recursos económicos destinados exclusivamente para la
realización de sus propósitos.
(c)
Hacer
y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos
necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.
(d)
Adquirir
cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo
pero sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o
donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la
misma.
(e)
Mantener
un local físico u oficina en el lugar que se determine.
(f)
Nombrar
y contratar aquellos empleados necesarios para el funcionamiento adecuado de la
Corporación.
(g)
Realizar
todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le
confiere esta Ley y aquéllas que le sean delegadas por la Junta de Directores.
(h)
Ser
miembro de la Junta de Directores de la Corporación con derecho a voz, pero sin
voto.
(i)
Levantar
un banco de información sobre el talento existente en Puerto Rico relacionado a
las artes y a la producción cinematográfica, el cual estará a disposición de
cualquier individuo u organización reconocida local e internacionalmente que
interese realizar algún proyecto cinematográfico en Puerto Rico o en el
exterior, con los recursos humanos puertorriqueños.
CAPITULO V
DEBERES ESPECIFICOS
Artículo 5.01.-Informes Anuales
Será
deber de la Corporación, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre
de cada año fiscal, someter informes anuales al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa, que incluirá:
(a)
El
total de fondos disponibles con un desglose de la fuente de origen de los
mismos, incluyendo aquéllos provenientes de donativos recibidos y de los
intereses devengados por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo
que permite esta Ley.
(b)
Las
ayudas, créditos contributivos, incentivos, donaciones, financiamientos y otros
incentivos autorizados y concedidos durante el período que comprenda el informe,
con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de lucro,
sociedades, asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.
(c)
Un
desglose de la totalidad de las inversiones que realice el Fondo durante el
período a que corresponda dicho informe.
(d)
El
balance de los dineros disponibles en el fondo para el período siguiente para
el cual corresponda el informe.
(e)
Número
de propuestas de producción que fueran aprobadas y aquéllas que se encuentren
bajo estudio y evaluación para el período para el cual corresponda el informe.
(f)
Una
relación detallada de las transacciones realizadas, incluyendo contratos,
desembolsos y compromisos económicos contraídos por la Corporación durante el
año fiscal precedente.
(g)
Estados
financieros auditados por una firma de contadores públicos autorizados,
preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente
para organismos gubernamentales.
(h)
Un
informe del estado y progreso de todas sus actividades desde la creación de la
Corporación o desde la fecha del último informe anual.
(i)
Un
informe que detalle el número total de las solicitudes presentadas, las que
fueron evaluadas, las que se les concedió financiamiento, u otro tipo de
incentivo económico. Dicho informe incluirá el monto de financiamiento
solicitado, el nombre del individuo o entidad solicitante y la cantidad de
financiamiento concedido; así como el estado de los ingresos recibidos como
pagos de reembolso al Fondo por películas generadas.
Artículo 5.02.-Sistema de contabilidad
La Corporación, en consulta con el
Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera
para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos
pertenecientes, administrados o controlado por ésta. Sus cuentas se llevarán en
tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de
actividades que lleva a cabo.
El Contralor de Puerto Rico, o su
representante, examinará todas las cuentas y libros de la Corporación e
informará el resultado de su examen a la Junta de Directores, al Gobernador y a
la Asamblea Legislativa.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 6.01.-Presupuesto Administrativo
La Corporación someterá anualmente
su presupuesto a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 110
de 3 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto”.
Todos los fondos administrativos de la
Corporación se depositarán en entidades bancarias reconocidas y ubicadas en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre de la
Corporación, y los desembolsos se harán de conformidad con las normas y
reglamentos que para esos fines adopte la Junta de Directores.
Todos los documentos que envuelvan o
impliquen obligaciones o desembolsos con cargo a los fondos asignados a la
Corporación llevarán la firma del Director Ejecutivo.
Artículo 6.02.-Responsabilidad por deudas
Las deudas y demás obligaciones
incurridas por la Corporación no constituirán deudas u obligaciones del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias,
corporaciones públicas, municipios u otras subdivisiones políticas, y éstos no
tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán
pagaderas de otros fondos que no sean los de la Corporación.
Artículo 6.03.-Adquisición mediante transferencias de bienes
El Gobernador podrá, mediante orden
ejecutiva, transferir a la Corporación cualesquiera bienes muebles e inmuebles
que entienda necesarios y convenientes para el desarrollo por la Corporación de
cualquiera de sus actividades conforme a esta Ley. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico traspasare
determinada propiedad inmueble a la Corporación, dicho traspaso será en virtud
de una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras
Públicas, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en la cual aparecerá la descripción del inmueble y la nota de su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los Registradores de la Propiedad deberán tomar razón de dicha
certificación a los fines de la inscripción del título a favor de la
cesionaria.
CAPITULO
VII
CreaciOn,
AdministraciOn del Fondo Especial
Artículo 7.01.-Fondo de la Corporación
Se crea en los libros del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará “Fondo de la
Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico”, adscrito a la Corporación y sin año económico
determinado. Los dineros aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada
de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda.
Disponiéndose, que los ingresos de dicho Fondo no se considerarán al determinar
los ingresos totales anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose
además, que los dineros no utilizados por el Fondo en un Año Fiscal dado no se
revertirán al Fondo General.
Artículo 7.02.-Administración del Fondo
El Fondo que en virtud de esta Ley se
crea, será administrado por el Director Ejecutivo, para los únicos fines de
financiar e incentivar la producción cinematográfica, de acuerdo al reglamento
que a tales fines adopte la Junta de Directores.
Artículo 7.03.- Asignaciones Económicas
El Fondo se nutrirá de las siguientes
asignaciones económicas:
(a)
Las
asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante resoluciones
conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y
financiamiento de toda actividad relativa a la producción de películas para el
cine.
(b)
Donativos
de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y
entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así
como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.
(c)
Los
intereses que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros
del Fondo.
(d)
El
cincuenta (50) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre
espectáculos públicos de acuerdo a lo estipulado por la Sección 2084 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(e)
El
equivalente a un medio (½) del uno (1) por ciento del presupuesto de un
proyecto fílmico propuesto por toda Entidad Fílmica descrita bajo el inciso (e)
del Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 según enmendada,
conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”,
el cual proviene de los derechos pagados (Licencias) por dichas entidades
mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda, según establecido en el Artículo 6 de dicha Ley.
Artículo 7.04.-Propósitos del Fondo
El fondo financiará, fomentará,
desarrollará y estimulará toda actividad relativa a la producción de películas
para el cine conforme a las condiciones que fije mediante reglamento la Junta
de Directores.
La Junta de Directores podrá, con
sujeción al reglamento adoptado, y siempre que no sea para propósitos
particulares, ni que su propósito principal sea para propaganda
político-partidista o sectaria, conceder a cualquier persona natural o
jurídica, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, o
asociaciones para el financiamiento de producción de películas para el cine,
otros beneficios reintegrables destinados a estimular dichas actividades.
La Junta de Directores, mediante
reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para los propósitos
establecidos en esta Ley. El financiamiento será otorgado por no más de la suma
igual al ochenta (80) por ciento de la parte proporcional del costo de la
producción, o hasta un máximo de un millón doscientos mil (1,200,000) de
dólares, lo que sea menor.
Artículo 7.05.-Asignaciones Iniciales al Fondo
Se asigna al Fondo de la Corporación para
el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico, la suma total de un millón ochocientos mil (1,800,000) de dólares, de
fondos no comprometidos del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, los cuales se desembolsarán a razón de
trescientos mil (300,000) de dólares en el año fiscal 2001-2002 y de quinientos
mil (500,000) de dólares en los años subsiguientes, culminándose en el año
fiscal 2004-2005. Dichas aportaciones serán depositadas por el Secretario de
Hacienda en el Fondo, para el desarrollo de toda actividad relativa a la
producción de películas para el cine o la televisión, a fin de garantizar la
continuidad en la realización de producciones cinematográficas.
Artículo 7.06.-Donativos
Para fines de esta Ley, se considerará
que un contribuyente, entiéndase un individuo, corporación o entidad, ha
efectuado un donativo al Fondo si dicha aportación se hace en o antes del
último día que por ley constituye el final del año contributivo.
Aquellos donativos hechos al Fondo podrán
reclamarse en su totalidad como una deducción del ingreso bruto individual o
del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, según aplique y sin sujeción a
las disposiciones del párrafo (M) de la cláusula (2) del inciso (aa) de la
Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Todo
individuo, corporación o sociedad que reclame esta deducción deberá acompañar
con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación bajo el sello
de la Corporación que evidencie el donativo efectuado.
CAPITULO
VIII
ENMIENDA AL CODIGO DE RENTAS
INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994
Artículo 8.01.-Se enmienda la Sección 2084 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:
“Sección
2084.-Disposición de fondos
El producto de los impuestos
y derechos de licencia recaudados por virtud de esta parte ingresarán en el
Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a
continuación:
(1)
…
(2)
…
(11) El cincuenta
(50) por ciento del producto del impuesto fijado sobre espectáculos públicos,
excepto los impuestos a que se hace referencia en las cláusulas (3) y (4) de
esta parte, ingresarán en una cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo de
las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” en los libros
del Departamento de Hacienda, sin año económico determinado, y se contabilizarán
en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la Custodia del Secretario.
Los ingresos de dicho fondo no se considerarán al determinar los ingresos
totales anuales del Fondo General. El
Secretario transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho
fondo a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria
Cinematográficas de Puerto Rico para que de acuerdo a las leyes aplicables, los
ponga a la disposición de dicha entidad para los propósitos de ésta y en la
forma y tiempo que el Secretario determine.”
ENMIENDAS A LA LEY
PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FILMICA EN PUERTO RICO
Cuando sean utilizados como
nombres propios, los siguientes vocablos utilizados en esta Ley tendrán los
siguientes significados:
(a)
…
(b)
“Comisionado”
significa el Director Ejecutivo de la Corporación para el desarrollo de las
Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
(c)
…
(d)
“Corporación
del Cine” significa la Corporación para el Desarrollo de las Arte, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
……”
Artículo 9.02.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 120 de 24 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en
Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.-Derechos
(a)
Toda
Entidad Fílmica que obtenga una Licencia pagará mediante la compra de un
comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda
derechos a la Corporación del Cine equivalentes a un medio (½) del uno (1) por
ciento del Presupuesto. El Secretario de Hacienda depositará los ingresos
recaudados por estos derechos pagados en el fondo especial denominado Fondo de
la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico. La
Corporación del Cine utilizará dichos ingresos a tenor con los propósitos
establecidos en la Ley que crea la Corporación para el Desarrollo de las Artes,
Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
. . .”
CAPITULO X
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 10.01.-Derogación
Se
deroga la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como
la “Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”.
Se
deroga, además, en su totalidad la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993,
según enmendada, la cual regula el uso de propiedad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por la industria cinematográfica.
Artículo 10.02.-Transferencias de Fondos por el Secretario
Se dispone que, una vez esta Ley
entre en vigencia, el Secretario de Hacienda creará el nuevo Fondo que en
virtud de esta Ley se crea, y le transferirá al mismo el total del balance
existente en el fondo especial denominado “Fondo Para el Desarrollo de la
Industria Fílmica”.
Artículo 10.03.-Penalidades
(a)
Toda
persona que intencionalmente obtuviere o tratare de obtener cualquier
beneficio, asegurando o pretendiendo influir indebidamente en cualquier forma
en la conducta de algún funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones
de esta Ley, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de
mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal impondrá la pena de restitución,
además de la pena de reclusión establecida.
(b)
Todo
funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, que
para obtener lucro económico personal o de un tercero, intencional e
ilegalmente, utilizare información o datos obtenidos del ejercicio de su cargo
o realizare indebidamente funciones, deberes o encomiendas inherentes a su
cargo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionado con pena
de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un
(1) año. El tribunal impondrá la pena
de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 10.04.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo,
sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia
quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de
la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.05.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posible enmiendas a estas leyes.
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