Ley Núm.
123 del año 2001
(P. de la C. 1206), 2001, ley
123
Para
enmendar los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, denominada "Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico” a fin de canalizar los recursos financieros del país
en una forma coordinada y estratégica.
La situación fiscal presente
de nuestro Puerto Rico es crítica y difícil.
La realidad del presente año fiscal es, de un lado, una sobrestimación
de ingresos, y del otro, gastos en exceso de lo presupuestado. En conjunto, se estima una deficiencia de
cerca de $700 millones al 30 de junio de 2001.
Además, a esa situación crítica debe añadirse la detección de más de
$1,600 millones de deuda extra-constitucional, para la cual no se había
dispuesto fuente de repago.
Ante
la actual situación fiscal del país, se hace indispensable que tomemos medidas
firmes y urgentes. Es necesario proceder
de inmediato. Entre las medidas
necesarias son imperativas aquellas que permitan realizar los ajustes
indispensables para lograr una administración más eficiente y, además, fomentar
un control estricto del gasto de las agencias y departamentos. Es por ello que esta administración ha
requerido a las agencias y departamentos de gobierno, medidas especiales de
rigor administrativo que les permitan balancear su presupuesto.
Ahora bien, como resultado
de la aprobación de la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, se permitió que los
saldos, obligados y no obligados, de las asignaciones y fondos autorizados para
un año económico, en lugar de ser cancelados y cerrados, continuaran en los
libros de las dependencias hasta un máximo de tres (3) años después del año
dispuesto para su desembolso o el cierre del año a que pertenecen,
respectivamente.
La realidad actual demanda
un cambio en esta política pública.
Esta legislación persigue restituir el estado de derecho a la realidad
imperante con anterioridad a la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994. El cambio en esta política permitirá
canalizar los recursos financieros del país en una forma coordinada y
estratégica, elementos esenciales, en momentos como el presente. Este cambio permitirá una verdadera unidad
de propósitos que habilite cumplir aquellas iniciativas que el momento requiera
y que redunden en beneficio de todos.
Artículo 1.-Se
enmiendan los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de
julio de 1994, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Artículo 8.-Asignaciones de Fondos Públicos
(a) Todas las
asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico,
serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos
durante el respectivo año o al pago de obligaciones legalmente contraídas y
debidamente asentadas en los libros durante dicho año.
. . . .
(c) Una vez finalizado el año económico a
que pertenecen, los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos
autorizados para un año económico, serán cancelados y cerrados, tomando en
consideración cualquier disposición legal a este respecto.
(d)
La porción de asignaciones y los fondos autorizados
para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del
30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos,
continuará en los libros durante año después de vencido el año económico para
el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha
porción por ningún concepto.
Inmediatamente después de
transcurrido el período de un año, se procederá a cerrar los saldos obligados
tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto.
.
. . .”.
Artículo 2.-Efectivo al 1ro. de julio de
2001, el balance de asignaciones de la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de años fiscales anteriores de todas las dependencias e
instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, disponible en las cuentas de
saldos no obligados de las dependencias, hasta la suma de treinta y tres
millones (33,000,000) de dólares, ingresará al Fondo General del Tesoro
Estatal. Cualquier cantidad en exceso a
esa suma ingresará al Fondo Presupuestario, a los fines de cubrir deficiencias
presupuestarias. A partir del 1ro. de
julio de 2002, la totalidad de tales balances ingresará al Fondo General del
Tesoro Estatal. Se exceptúa de estas
disposiciones a la Universidad de Puerto Rico, a la Rama Legislativa y a la Rama
Judicial.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |