Ley Núm. 123 del año 2001


(P. de la C. 1206), 2001, ley 123

 

Para enmendar la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, 1974

LEY NUM. 123 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

Para enmendar los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, denominada "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico” a fin de canalizar los recursos financieros del país en una forma coordinada y estratégica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La situación fiscal presente de nuestro Puerto Rico es crítica y difícil.  La realidad del presente año fiscal es, de un lado, una sobrestimación de ingresos, y del otro, gastos en exceso de lo presupuestado.  En conjunto, se estima una deficiencia de cerca de $700 millones al 30 de junio de 2001.  Además, a esa situación crítica debe añadirse la detección de más de $1,600 millones de deuda extra-constitucional, para la cual no se había dispuesto fuente de repago.

 

Ante la actual situación fiscal del país, se hace indispensable que tomemos medidas firmes y urgentes.  Es necesario proceder de inmediato.  Entre las medidas necesarias son imperativas aquellas que permitan realizar los ajustes indispensables para lograr una administración más eficiente y, además, fomentar un control estricto del gasto de las agencias y departamentos.  Es por ello que esta administración ha requerido a las agencias y departamentos de gobierno, medidas especiales de rigor administrativo que les permitan balancear su presupuesto.

 

Ahora bien, como resultado de la aprobación de la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, se permitió que los saldos, obligados y no obligados, de las asignaciones y fondos autorizados para un año económico, en lugar de ser cancelados y cerrados, continuaran en los libros de las dependencias hasta un máximo de tres (3) años después del año dispuesto para su desembolso o el cierre del año a que pertenecen, respectivamente.

 

La realidad actual demanda un cambio en esta política pública.  Esta legislación persigue restituir el estado de derecho a la realidad imperante con anterioridad a la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994.  El cambio en esta política permitirá canalizar los recursos financieros del país en una forma coordinada y estratégica, elementos esenciales, en momentos como el presente.  Este cambio permitirá una verdadera unidad de propósitos que habilite cumplir aquellas iniciativas que el momento requiera y que redunden en beneficio de todos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1994, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Asignaciones de Fondos Públicos

 

(a)    Todas las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico, serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros durante dicho año.

                  . . . .

 

      (c)        Una vez finalizado el año económico a que pertenecen, los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico, serán cancelados y cerrados, tomando en consideración cualquier disposición legal a este respecto.

           

(d)               La porción de asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.

 

            Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, se procederá a cerrar los saldos obligados tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto.

 

                  . . . .”.

 

Artículo 2.-Efectivo al 1ro. de julio de 2001, el balance de asignaciones de la Resolución Conjunta del Presupuesto General de años fiscales anteriores de todas las dependencias e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, disponible en las cuentas de saldos no obligados de las dependencias, hasta la suma de treinta y tres millones (33,000,000) de dólares, ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal.  Cualquier cantidad en exceso a esa suma ingresará al Fondo Presupuestario, a los fines de cubrir deficiencias presupuestarias.  A partir del 1ro. de julio de 2002, la totalidad de tales balances ingresará al Fondo General del Tesoro Estatal.  Se exceptúa de estas disposiciones a la Universidad de Puerto Rico, a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial.

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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