Ley Núm. 128 del año 2001


(P. del S. 660), 2001, ley 128

Para enmendar el Art. 3.010 de la Ley Electoral de 1977

LEY NUM. 128 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de aclarar lo dispuesto en cuanto a la identificación de aquellas personas que aporten, a través de un acto político colectivo en apoyo a un partido político o a un candidato, una cantidad mayor a los cincuenta (50) dólares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 113 de 6 de julio de 2000, la Asamblea Legislativa adoptó las enmiendas a la Ley Electoral de Puerto Rico propuestas por un Comité Evaluador designado por el Presidente del Senado y asignó los recursos fiscales para su ejecución, a fin de propiciar y fortalecer la confianza del Pueblo en nuestras instituciones democráticas.

 

La creación de dicho comité se justificó por el especial interés que había comenzado a desarrollar el electorado puertorriqueño en cuanto al origen y el uso de los fondos recaudados para el financiamiento de las campañas políticas. De igual manera, la dependencia en los recursos privados para sufragar las mismas y las prácticas de recaudo, habían creado reservas en la ciudadanía sobre la integridad de los procesos democráticos.

 

Con el fin de impartir mayor transparencia a los procesos electorales, también se acogió la enmienda sugerida por aquel comité y se facultó al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a establecer una base de datos, ordenada y de fácil manejo, con la información sobre los donativos a partidos, candidatos y comités de acción política. Como regla general, con miras a mantener dicha información actualizada para exponer a los partidos, a los contribuyentes y a los candidatos al escrutinio público, en el Artículo 3.010 de la Ley, se prohíbe toda contribución  en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado.

 

Por otro lado, el inciso (a) de ese mismo artículo, permite que aquellas contribuciones anónimas prohibidas en el mismo puedan realizarse si éstas son hechas en un acto político colectivo. En cambio, se dispone en el inciso (c) que en aquellos casos en que el total de este tipo de aportaciones recibidas en una actividad de esta naturaleza exceda el veinte (20) por ciento del total recolectado, será obligatorio identificar al contribuyente aun cuando la cantidad individual aportada sea menor a los cincuenta (50) dólares.

 

En la práctica, lo dispuesto en el inciso antes mencionado, representa una obligación legal que podría, muchas veces, ser incumplida aun cuando no exista la intención de hacerlo. El cómputo para establecer lo que representan las contribuciones anónimas del total recibido se realiza luego de culminada la actividad. El imponer la tarea a los organizadores, en el caso en que se exceda del por ciento establecido, de identificar aquellas personas que quizás ya no están accesibles para proveer la información requerida, constituye un requisito excesivamente oneroso.

 

Como consecuencia de ello, es necesario enmendar el referido artículo a los fines de aclarar lo dispuesto en cuanto a la identificación de estos contribuyentes. Eliminar el inciso (c) tendrá como consecuencia el evitar la contradicción que existe actualmente en el texto de la Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.010.- Contribuciones Anónimas.-

 

Se prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto que:

 

(a)...

 

(b)... ”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero sus efectos se retrotraerán al 1 de julio de 2000.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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