Ley
Núm. 128 del año 2001
(P. del S. 660), 2001, ley 128
LEY
NUM. 128 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2001
Para enmendar el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de
1977, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los
fines de aclarar lo dispuesto en cuanto a la identificación de aquellas personas
que aporten, a través de un acto político colectivo en apoyo a un partido
político o a un candidato, una cantidad mayor a los cincuenta (50) dólares.
Mediante
la aprobación de la Ley Núm. 113 de 6 de julio de 2000, la Asamblea Legislativa
adoptó las enmiendas a la Ley Electoral de Puerto Rico propuestas por un Comité
Evaluador designado por el Presidente del Senado y asignó los recursos fiscales
para su ejecución, a fin de propiciar y fortalecer la confianza del Pueblo en
nuestras instituciones democráticas.
La
creación de dicho comité se justificó por el especial interés que había
comenzado a desarrollar el electorado puertorriqueño en cuanto al origen y el
uso de los fondos recaudados para el financiamiento de las campañas políticas.
De igual manera, la dependencia en los recursos privados para sufragar las
mismas y las prácticas de recaudo, habían creado reservas en la ciudadanía
sobre la integridad de los procesos democráticos.
Con
el fin de impartir mayor transparencia a los procesos electorales, también se
acogió la enmienda sugerida por aquel comité y se facultó al Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones a establecer una base de datos, ordenada y de
fácil manejo, con la información sobre los donativos a partidos, candidatos y
comités de acción política. Como regla general, con miras a mantener dicha
información actualizada para exponer a los partidos, a los contribuyentes y a
los candidatos al escrutinio público, en el Artículo 3.010 de la Ley, se
prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a
un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser
identificado.
Por otro lado, el inciso (a) de ese mismo artículo,
permite que aquellas contribuciones anónimas prohibidas en el mismo puedan
realizarse si éstas son hechas en un acto político colectivo. En cambio, se
dispone en el inciso (c) que en aquellos casos en que el total de este tipo de
aportaciones recibidas en una actividad de esta naturaleza exceda el veinte
(20) por ciento del total recolectado, será obligatorio identificar al
contribuyente aun cuando la cantidad individual aportada sea menor a los
cincuenta (50) dólares.
En la práctica, lo dispuesto en el inciso antes
mencionado, representa una obligación legal que podría, muchas veces, ser
incumplida aun cuando no exista la intención de hacerlo. El cómputo para
establecer lo que representan las contribuciones anónimas del total recibido se
realiza luego de culminada la actividad. El imponer la tarea a los
organizadores, en el caso en que se exceda del por ciento establecido, de
identificar aquellas personas que quizás ya no están accesibles para proveer la
información requerida, constituye un requisito excesivamente oneroso.
Como consecuencia de ello, es necesario enmendar el
referido artículo a los fines de aclarar lo dispuesto en cuanto a la
identificación de estos contribuyentes. Eliminar el inciso (c) tendrá como
consecuencia el evitar la contradicción que existe actualmente en el texto de
la Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.010 de la
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo
3.010.- Contribuciones Anónimas.-
Se
prohíbe toda contribución en exceso de cincuenta (50) dólares hecha a un
partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado
excepto que:
(a)...
(b)...
”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación pero sus efectos se retrotraerán al 1 de julio de 2000.
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