Ley
Núm. 130 del año 2001
(P. de la C. 1300), 2001, ley 130
Para
enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 350 de 1999: Patentes Municipales.
LEY
NUM. 130 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001
Para enmendar el
Artículo 2 de la Ley Núm. 350 de 21 de diciembre de 1999, a los fines de
aclarar su alcance.
Durante
el año 1999 se aprobaron dos (2) leyes dirigidas a excluir de pagos de patentes
municipales a empresas cuyas operaciones se encuentran localizadas en las Zonas
de Comercio Exterior. La Ley Núm. 131 de 17 de junio de 1999, la cual se aprobó
con la motivación de incorporar un atractivo contributivo tanto a la actividad
industrial como a la exportación mediante un mecanismo para otorgar una
exención de pago de patentes municipales exclusivamente al volumen de negocios
derivado a la exportación de aquellas empresas cuyas operaciones se encuentren
en las Zonas de Comercio Exterior. Al
momento de la promulgación de la Ley Núm. 131, supra, la Asamblea
Legislativa consideró que mediante la concesión de una exención del pago de
patentes municipales se fomentarían las actividades de exportación como una
alternativa de desarrollo económico.
Posteriormente, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 350 de 21 de diciembre de 1999, con el propósito
de establecer que las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus
derivados están incluidas en la exención del ingreso que fue establecida en la
presente Ley Núm. 131, supra.
No obstante, como parte de esos
procesos legislativos no se auscultó la posición de los municipios que serían
directamente afectados por esas exenciones creadas mediante esas leyes. Pero mucho más, la Ley Núm. 350, supra,
expresó como parte de su contenido que la ley aplicaría “antes o después de su
aprobación a todas las empresas dedicadas a la venta de crudo y su derivado,
debidamente localizados dentro de la demarcación de una Zona de Comercio
Exterior y a todas las compañías dedicadas a la venta de crudo y sus derivados
a la Autoridad de Energía Eléctrica para la generación de energía eléctrica.”
Esa redacción se presta a confusión
pues podría incorrectamente ser interpretada como para eximir de manera
retroactiva a empresas de sus responsabilidades tributarias que ya hubiesen
sido determinadas e impuestas conforme con las disposiciones de la Ley de
Patentes Municipales. Esta Asamblea
Legislativa debe dejar consignado que al momento de la aprobación de las
referidas leyes el Municipio de Guayanilla y el Municipio de Peñuelas habían
realizado trámites administrativos y judiciales para cobrar las
correspondientes patentes municipales adeudadas por actividades relacionadas
con la venta de crudo y sus derivados realizadas en sus municipios. La determinación administrativa de deuda fue
impugnada por una de las empresas en el caso posteriormente denominado como, Stinnes
Interoil, Inc. v. Municipio de Guayanilla para los años 1992-93 a
1996-97. Por otro lado ante los
tribunales también se encuentra sometido el caso de Vitol, SA, Inc. v. Municipio
de Guayanilla, JCO 96-0001; JCO
96-0004. En este último caso se reclama
por una deficiencia atribuible a los años de 1991 al 1995. En ambos casos las deficiencias
fueron debidamente notificadas durante el año 1996 y las demandas fueron radicadas
en ese mismo año.
La
aprobación de la Ley Núm. 131, supra, y la Ley Núm. 350, supra,
pueden generar confusión a algunas personas, al interpretar incorrectamente que
las mismas tienen efecto retroactivo aun para incluir casos donde existe una
determinación de deficiencia y aun cuando ya se han presentado casos judiciales
que se encuentran bajo la jurisdicción de los tribunales. Obviamente entendemos
que no es propio, justificado, legítimo ni procedente incluir dentro de ese
aparente efecto retroactivo situaciones donde se realizó y se culminó un
procedimiento administrativo y mucho menos casos que se encuentran bajo la
jurisdicción del tribunal. La
interferencia posteriori con el válido ejercicio del poder administrativo
municipal y con el válido ejercicio del poder judicial es totalmente
improcedente y no fue la intención de esta Asamblea Legislativa que se pudiera
interpretar ese resultado. Véase, Misión
Industrial de Puerto Rico, v. Junta de Planificación, 98, TSPR
86. Los municipios que han notificado
debidamente deudas contributivas tienen pleno derecho a recobrar la cantidad
que le es adeudada y la Asamblea Legislativa no debe, ni puede, menoscabar esas
facultades.
Con
el propósito de establecer el alcance real de esa disposición legal se
establece que la aprobación de esta Ley no afecta las noficaciones de deudas de
patentes municipales notificadas antes de la aprobación de la Ley Núm. 131, supra,
y la Ley Núm. 350, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 350 de 21
de diciembre de 1999, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones aplicarán
exclusivamente a todas aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta
Ley se dediquen a la venta de crudo y sus derivados, debidamente localizados
dentro de la demarcación de una Zona de Comercio Exterior y a todas las
compañías dedicadas a la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de
Energía Eléctrica para la generación de energía eléctrica.”
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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