Ley
Núm. 141 del año 2001
Para adicionar los párrafos (25) y (26) a la Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de incluir a alas Asociaciones de Titulares de Derechos de Multipropiedad o Clubes Vacacionales y a las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico, como organizaciones exentas del pago de contribuciones sobre ingresos.
La
Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida
como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”,
estableció las reglas bajo las cuales la industria del derecho de
multipropiedad debe operar y conducirse. Por su parte la Ley Núm. 207 de
8 de agosto de 1998, conocida como la “Ley de Distritos de Mejoramiento
Turístico de 1998”, autorizó la creación de distritos de mejoramiento
turísticos. Ambas leyes fueron aprobadas con
el propósito de promover el desarrollo de la industria turística en
Puerto Rico, la cual constituye un elemento importante del desarrollo económico
de Puerto Rico.
La
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, creó el
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para implementar una
reforma contributiva que modificará y actualizará nuestro sistema tributario
para hacerlo cónsono con los mejores intereses de nuestro desarrollo económico.
La
Sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
enumera una serie de organizaciones que están exentas del pago de contribuciones
sobre ingresos. Entre otras, el
párrafo (24) de dicha Sección incluye las asociaciones cualificadas para
la administración de propiedad residencial y condominios. Sin embargo, habiéndose realizado la reforma
contributiva con anterioridad a la promulgación de la Ley Núm. 252 de
26 de diciembre de 1995 y de la Ley Núm. 207 de 8 de agosto de
1998, es necesario enmendar dicha Sección para específicamente incluir dentro
de la lista de organizaciones exentas a (i) las Asociaciones de Titulares
de Derecho de Multipropiedad o Clubes Vacacionales organizadas bajo dicha ley y
(ii) las Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento
Turístico.
Esta
Asamblea Legislativa entiende apremiante clarificar que las Asociaciones de
Titulares de Derechos de Multipropiedad o Clubes Vacacionales, así como las
Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico están
exentas del pago de contribuciones sobre ingresos.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Se adiciona los párrafos (25) y (26) a la Sección 1101 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Sección 1101. - Exenciones
de Contribución Sobre Corporaciones
Excepto
según se provee en el Subcapítulo O, las siguientes organizaciones estarán
exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) ....
(25) Las Asociaciones de
Titulares de Derechos de Multipropiedad o de Clubes Vacacionales organizadas
para dar mantenimiento, cuidar de la propiedad, proveer control de vigilancia y
actividades similares para beneficio común de los titulares según dicho término
se define en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada.
Para fines de
este párrafo, el término “propiedad” incluye tanto la propiedad poseída por la
asociación, si alguna, y los bienes comunes poseídos por los titulares miembros
de la asociación.
Las disposiciones de este
párrafo aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los
siguientes criterios:
(i)
No
estén acogidas a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto
Rico, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, o cualquier
otra ley análoga subsiguiente;
(ii)
sesenta
(60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir
de cuotas, cargos o derramas de los titulares;
(iii)
por
lo menos noventa (90) por ciento de sus gastos para el año contributivo deberá
ser atribuible a la adquisición, construcción, administración, mantenimiento y
cuidado de la propiedad de la asociación;
(iv)
ninguna
parte de las ganancias en el curso ordinario de la operación de la asociación y
ningún sobrante existente luego de la liquidación o disolución de la asociación
podrá redundar en beneficio de ningún titular, de ningún individuo o socio
particular, de ningún desarrollador o de ninguna entidad administradora; y
(v)
la
propiedad debe estar localizada en Puerto Rico.
(26)
Las
Asociaciones de Propietarios de un Distrito de Mejoramiento Turístico creadas
según lo dispuesto al 1 de septiembre de 2001, en la Ley de Distritos de
Mejoramiento Turístico de 1998, Ley Núm. 207 de 8 de agosto de 1998, siempre y
cuando éstas no disfruten de beneficios bajo las disposiciones de cualquier
otra ley especial.
....”
Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables
para años contributivos comenzando después de 31 de diciembre de 2001.
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