Ley
Núm. 142 del año 2001
(P. del S. 802), 2001, ley 142
Para enmendar la Ley Núm. 351 de 2 septiembre de 2000: Ley de Distrito
de Comercio Mundial de las Américas y derogar la Ley Núm. 400 del 2000
LEY NUM. 142 DE 4 DE OCTUBRE DE
2001
Para enmendar los Artículos 1.01, 1.03,1.04, 1.05 y 1.06 del Capítulo
I; los Artículos 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05 y 2.06 del Capítulo II; enmendar
los Artículos 3.01 y 3.02 del Capítulo III; enmendar el título del Capítulo
III; enmendar los Artículos 4.01 y 4.02 del Capítulo IV; enmendar los Artículos
5.01, 5.02, 5.03, 5.04, 5.05, 5.06,
5.07, 5.08, 5.09, 5.10 y 5.11 del Capítulo V;
enmendar los Artículos 6.01, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 6.07, 6.08, y
derogar el Artículo 6.09, enmendar y renumerar los Artículos 6.10, 6.11, 6.12,
6.13 y 6.14 como 6.09, 6.10, 6.11, 6.12 y 6.13 respectivamente, adicionar un
nuevo Artículo 6.14, derogar el Artículo 6.15
del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como la “Ley del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas”, a los fines de integrar bajo una sola ley las disposiciones que
crean y gobiernan el Centro de Convenciones de Puerto Rico y el Distrito de
Comercio Mundial de las Américas; para enmendar el título de la Ley Núm. 351 de
2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como la “Ley del
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para redenominar la
“Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas” como la
“Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; para reestructurar la composición y los términos
de los miembros de la Junta de Directores de dicha Autoridad y para facultarla
con los poderes para desarrollar y gobernar todo lo concerniente al Distrito
del Centro de Convenciones de Puerto
Rico; para derogar la versión en inglés
de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada; para derogar la Ley Núm. 400 de 9 de
septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad del
Centro de Convenciones de Puerto Rico”; y para otros fines.
El
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según
enmendada, conocida como“Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones
de Puerto Rico”, con el propósito primordial de crear una entidad
gubernamental que sería responsable de desarrollar un Centro de Convenciones
con facilidades para atraer y acomodar adecuadamente grandes grupos nacionales
e internacionales. De esta forma, se
estaría promoviendo uno de los segmentos de nuestra industria turística que más
beneficios puede generar al pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Junto
con la aprobación de la referida Ley Núm. 400, también se aprobó la Ley
Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, conocida como Ley del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas, la cual creó la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las
Américas, cuya responsabilidad principal es brindar apoyo al Centro de
Convenciones que se dispuso se crearía mediante la Ley Núm. 400, ante.
Cada
una de dichas entidades constituye una nueva entidad gubernamental con
personalidad independiente de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa,
luego de evaluar la necesidad y conveniencia de tener tales dos entidades,
entiende que los fines y propósitos para los cuales las mismas fueron creadas,
no se justifica la existencia de las dos entidades y que una de ellas deberá
desempeñar las funciones que se le asignaron a las mismas. Por tal razón, mediante esta Ley se deroga la Ley Núm. 400, ante,
que creó la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico y se
enmienda la Ley Núm. 351 que creó el
Distrito de Comercio Mundial de las Américas para incorporar en ésta los
poderes, derechos y las responsabilidades que tenían ambas entidades.
Se
incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el
área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande conocido como Aeropuerto Rivas
Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive
Airport”. Este aeropuerto es una
infraestructura que tiene una gran importancia en la economía y en el
desarrollo turístico de Puerto Rico. Por otro lado, aparte del Aeropuerto Luis
Muñoz Marín en Carolina, ése es el otro aeropuerto que le sirve de acceso aéreo
directo a nuestra ciudad capital San Juan.
Consideramos
que de esta manera se podrá llevar a
cabo el propósito de desarrollar un Centro de Convenciones y un Distrito que dé
apoyo al mismo, de manera más coordinada, eficiente y acertada.
Esta Asamblea Legislativa entiende que debe
evitarse la creación de nuevas entidades gubernamentales cuando entidades
existentes pueden llevar a cabo los propósitos para los cuales será creada la nueva entidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Título de la Ley
Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Para establecer la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; crear la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y establecer el “Fondo del Centro de Convenciones.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
l.01.- Título.-
Esta Ley se conocerá y podrá citarse
como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
1.03.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el
significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro
significado:
(a)
“Artículo” o “Artículos” significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa
introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico,
sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del
Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994".
(b) “Autoridad” significará la
Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada
conforme a esta Ley.
(c) “Bono” o “Bonos” significará
cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contratada por la Autoridad
bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.
(d) “Cargo por Beneficio” o
“Cargos por Beneficio” significará los cargos que serán impuestos por la
Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley.
(e) “Centro” significará el
Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el
inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o
entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes
propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de
muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento,
asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término
Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo
necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de
reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e
inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo
el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos,
oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas,
publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de
conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos,
incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o
facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles,
carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos,
facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades,
facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades
de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras
mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a
la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir
ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.
(f) “Código de Rentas Internas
de 1994" significará la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994".
(g) “Costos” significará el
costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las
tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos
e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier
edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición
de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser
trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo,
muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de
todos los Bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la
Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro,
o cualquier parte del mismo o Proyectos de Mejoramiento, proyectos en una
Parcela Privada o el Distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores
financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados
de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a
la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir el Centro, o cualquier expansión al mismo, Proyectos de
Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas; cargos por la emisión de cartas
de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del
servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la
capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas
para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras;
cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la
construcción del Centro, o cualquier expansión del mismo o de Proyectos de
Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas, o al financiamiento de
construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo
de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos
operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados
para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.
(h) “Distrito”
significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en el Artículo
1.04 de esta Ley.
(i) “Fondo del Centro de
Convenciones" significará el fondo creado según lo dispuesto en el
Artículo 6.07 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta
discreción, conforme a esta Ley.
(j) “Gobierno de Puerto Rico” significará el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(k)“Ingreso por el Impuesto
sobre Ocupación" significará todos los ingresos, fondos, más cualquier
interés y penalidades relacionadas a ellos, recaudados mediante el impuesto
sobre la ocupación de habitaciones, conforme a la Sección 2051 del Código de
Rentas Internas de 1994, que es depositado en una cuenta especial u otra
cuenta, para ser usada por la Autoridad para el beneficio del Centro conforme a
la Sección 2084 de dicho Código.
(l) “Junta” significará la
Junta de Directores de la Autoridad.
(m) “Ley de la Autoridad”
significará la Ley de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de
Puerto Rico.
(n) “Negociado”significará
el Negociado de Convenciones de Puerto
Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin
fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la
celebración de reuniones y convenciones.
(ñ) “Parcela Privada” o
“Parcelas Privadas” significará cualquier porción del Distrito designada por la
Autoridad como una Parcela Privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o
de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su
desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel,
edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas,
atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de
diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a
los propósitos de esta Ley o con los propósitos del Distrito, y que se
beneficiará del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento, y otros proyectos en
Parcelas Privadas.
(o) “Proyecto de Mejoramiento” o
“Proyectos de Mejoramiento” significará cualquier propuesto desarrollo, mejora,
infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido,
operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el
beneficio del Distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad
conforme a los mecanismos provistos en esta Ley.
Un Proyecto de
Mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas,
hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de
oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado,
gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras
atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales,
fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de
transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes,
facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de
seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad o
por terceros para beneficio de la Autoridad y del Distrito. Los Proyectos de
Mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y
ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los
municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de
terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta
Ley en contrario. Los Proyectos de Mejoramiento podrán estar ubicados dentro o
fuera del Distrito, disponiéndose que en el caso de que el Mejoramiento esté ubicado fuera del
Distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá
consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.04 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
1.04.- Establecimiento del Distrito.-
Con
el propósito de apoyar al Centro a ser desarrollado, administrado, operado y
mantenido conforme a esta Ley por la Autoridad se establece y se crea el
Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, comprendido dentro del área
geográfica que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas
corporativas de la Autoridad. Dicha
área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída o de
aquí en adelante adquirida por la Autoridad que sea afín con los propósitos de esta Ley (que podrá
ser o no ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera
transferida a terceros como una Parcela Privada), pero excluyendo toda la
propiedad inmueble adquirida o arrendada por la Autoridad que sean designadas
por la misma al momento de su adquisición o arrendamiento como propiedad que no
constituirá parte del Distrito. Se
incluye como parte del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, el
área donde enclava el Aeropuerto de Isla Grande, conocido como Aeropuerto Rivas
Dominicci, y éste se redenominará como “Rivas Dominicci Executive
Airport”. El Distrito incluirá también
el área geográfica en la cual se desarrollará el Centro. Después de la fecha de vigencia de esta Ley,
ninguna porción del Distrito se eximirá de las disposiciones de esta Ley por ninguna razón durante el término de la
existencia de la Autoridad."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1.05 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
l.05.- Creación de la Autoridad.-
Por la presente se crea un cuerpo
político y corporativo que constituirá una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental con personalidad jurídica propia que se conocerá
como “La Autoridad del Distrito del Centro de Convención de Puerto Rico"."
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 1.06 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
1.06.- Propósito General de la Autoridad.
Sin limitar la generalidad de cualquier otra disposición
de esta Ley, el propósito general de la Autoridad será poseer, financiar,
adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar,
diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar,
administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante
contrato con terceros, el Centro, o cualquier porción del mismo, las Parcelas
Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas y cualquier otro proyecto o
servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción,
expansión, operación, administración, mejoramiento, promoción del Centro, de
Parcelas Privadas y proyectos en las Parcelas Privadas, sujeto a las
disposiciones de esta Ley.”
Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 2.01 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo
2.01.- Junta de Directores.-
Las facultades y los deberes de la
Autoridad serán ejercidos por una Junta de Directores que será conocida como la
Junta de Directores de la Autoridad del Distrito del Centro de
Convenciones de Puerto Rico y estará
compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:
(a)
Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de los siguientes siete (7)
miembros: el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; el Director
Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; Director Ejecutivo de la
Autoridad de los Puertos; un (1) funcionario, empleado o miembro del sector
público de una junta, comisión, agencia, autoridad o municipio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con experiencia en las áreas de hoteles, turismo,
planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centros de convenciones,
quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado; y tres (3)
representantes del sector privado con experiencia en las áreas de hoteles,
turismo, planificación, mercadeo, ingeniería, bienes raíces o centro de
convenciones uno de los cuales representarán el sector de los trabajadores del
centro, quienes serán nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la
Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vice Presidente de la Junta será el
Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Ningún
miembro de la Junta del sector privado, sin embargo, estará permitido a
participar, votar o involucrarse de manera alguna (incluyendo pero sin
limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en
asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o
construcción de Parcelas Privadas.
(b) Término del Cargo.- Los cuatro
(4) miembros de la Junta nombrados por el Gobernador(a) del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico servirán términos de tres (3) años escalonados, con
excepción de los primeros cuatro (4) miembros nombrados después de la
efectividad de esta Ley. Uno (1) de estos
miembros servirá por un término de un (1) año; y uno (1) de estos miembros servirá por un término de dos (2) años y dos
(2) miembros servirán por un término de
tres (3) años, según lo determine el Gobernador(a), todos a partir de la fecha
de que sean nombrados. El
Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la
Compañía de Turismo y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico permanecerán ocupando sus puestos en la Junta, mientras dure el
término de su incumbencia en el cargo que los faculta a pertenecer a la misma.
Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un
miembro nombrado de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador(a),
en un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante y por el remanente del término
del director sustituido.
(c) Compensación.- Ningún miembro de
la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta,
excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, recibirán una dieta por cada reunión de la Junta a la que asistan,
equivalente a la menor de las dietas que reciben los miembros de la Asamblea
Legislativa por asistir a sesiones o reuniones de comisiones.
(d)
Quórum y Votación.- Un mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá
quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas
las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta
presentes; disponiéndose, sin embargo, que uno (1) en relación con aquellos
asuntos para los cuales esta Ley disponga que los miembros de la Junta del
sector privado no puedan votar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.01 (a)
de esta Ley, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá
quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas
por el Voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público,
los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y dos (2) que en
la eventualidad de que cinco (5) o más miembros de la Junta tengan algún
conflicto de interés en un asunto o materia en particular, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2.01 (g) de esta Ley, la Autoridad no estará
autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.
(e) Director Ejecutivo.- La Junta
nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial
ejecutivo de la Autoridad y le otorgará un plan de compensación competitivo con
otras jurisdicciones en donde se operan facilidades análogas al Centro y el
Distrito. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las
facultades y poderes que le sean delegados por la Junta de la Autoridad, su administración general y la representará
en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el
ejercicio de las funciones de ésta, y desempeñará los deberes y tendrá las
responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la
Junta. Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá la supervisión de
todos los funcionarios, empleados, agentes, contratistas y sub-contratistas de
la Autoridad. El Director
Ejecutivo se seleccionará a base de
méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación
técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten
para realizar las responsabilidades que le impone esta Ley.
(f) Responsabilidad de los
Miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables
por las obligaciones de la Autoridad, y
los derechos de los acreedores de la Autoridad serán solamente contra ésta. La
Autoridad, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará
y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no
miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad
personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan
contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el
desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme
a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables,
excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.
(g)
Conflicto de Intereses.- Ningún miembro de la Junta podrá participar en cualquier decisión o
tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en
el cual tenga un Interés Personal y Económico según dichos términos se definen más
adelante. Para propósito de este subpárrafo, el término “Interés Económico”
significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de
un individuo o un miembro de su Unidad Familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos 10% de
las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un 10% de interés en
cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o
participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo
de las decisiones de dicha entidad. El término “Interés Personal” significará
cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse
como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “Unidad
Familiar” significará la esposa de una persona, sus hijos, dependientes o
aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros
estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Autoridad podrá
emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias
para implementar las disposiciones de este subpárrafo."
Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
2.02- Poderes Específicos de la Autoridad.-
La
Autoridad tendrá las siguientes facultades y derechos:
(a)
Determinar el símbolo y logotipo, mediante el cual se conocerá el Centro y
cualquier otra estructura de la Autoridad y a su sola discreción modificar,
alterar o cambiar de tiempo en tiempo los mismos, según lo estime necesario, y
para otorgar concesiones, licencias o cualquier otro tipo de acuerdo mediante
el cual se autorice el uso por terceras personas del nombre o derechos sobre el
nombre, símbolos y logotipos del Centro y cualquier otra estructura de la
Autoridad sin necesidad de cumplir con cualquier otro requisito de ley o
reglamento aplicable.
(b)
Demandar, ser demandada y defenderse en todos los tribunales que tengan
jurisdicción sobre la Autoridad, el Centro o el Distrito.
(c)
Adquirir por donación, compra o de cualquier otra manera, retener,
recibir, arrendar, subarrendar y usar cualquier licencia, franquicia o
propiedad mueble, inmueble o mixta, tangible o intangible, o cualquier interés
en éstas, localizada dentro o fuera del Distrito.
(d) Vender, traspasar, arrendar,
subarrendar, ceder o de cualquier otra manera disponer o transferir
cualesquiera de sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o
intangibles, o cualquier interés en éstas, ya estén localizadas dentro o fuera
del Distrito.
(e) Entrar en u otorgar contratos,
acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley o
de cualquier otra disposición de ley.
(f) Adquirir, retener, desarrollar,
diseñar, construir, mejorar, mantener, administrar, operar, amueblar, instalar,
equipar, reparar, poseer, arrendar o subarrendar el Centro, los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en
Parcelas Privadas, el Distrito, o cualquier parte de los mismos, y hacer u
otorgar contratos con cualquier persona, asociación, sociedad, corporación,
agencia federal, o cuerpo público o municipal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para desarrollar, diseñar, financiar, construir,
mejorar, mantener, promover, mercadear, operar, administrar, proveer
mobiliario, instalar, equipar, reemplazar y reparar el Centro, los Proyectos de
Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito, o cualquier parte
de éstos.
(g) Preparar y adoptar reglamentos
para la administración y reglamentación de sus asuntos y emitir reglas,
reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.
(h) Tomar préstamos con el propósito
de financiar los Costos del Centro, los Proyectos de Mejoramiento y proyectos
en las Parcelas Privadas o el Distrito y cumplir con cualesquiera de sus
propósitos y poderes corporativos, a discreción de la Junta; hacer y
emitir Bonos negociables de la Autoridad; garantizar el pago de dichos
Bonos, o cualquier parte de los mismos, mediante la prenda, hipoteca, cesión o
escritura de fideicomiso de propiedades de la Autoridad localizadas en o fuera
del Distrito, Cargos por Beneficio, Ingresos por el Impuesto sobre Ocupación,
otros ingresos, rentas, cuotas, recibos y cualquier interés en contratos,
arrendamientos o subarrendamientos; entrar en cualesquiera acuerdos con los
compradores o tenedores de dichos Bonos o con otras personas con las cuales la
Autoridad está obligada con relación a cualquier bono, emitido o por ser
emitido, según la Autoridad considere aconsejable, los cuales constituirán
contratos con dichos compradores o tenedores; obtener cualquier facilidad que
aumente su capacidad para tomar dinero a préstamo o emitir deuda o que aumente
su liquidez con relación a cualesquiera Bonos en la forma en que la
Autoridad determine ventajosa; y, en general, proveer garantías para el pago de
los Bonos y los derechos de los tenedores de éstos.
(i)
Pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar o ceder cualesquiera de
sus propiedades muebles, inmuebles o mixtas, tangibles o intangibles, y sus
ingresos o recibos, presentes o futuros, incluyendo, pero sin limitarse a
cualquier interés en contratos, arrendamientos, subarrendamientos o
concesiones, Cargos por Beneficios e Ingresos por Impuestos sobre Ocupación u
otros ingresos.
(j) Procurar seguros con aquellas
cubiertas, incluyendo, pero sin limitarse a seguros cubriendo el pago a tiempo
de todo el principal e intereses sobre los Bonos emitidos por la Autoridad, en
las cantidades y con las compañías aseguradoras que la Autoridad determine
necesario o deseable para sus propósitos y para la operación del Distrito y del
Centro.
(k) Invertir su dinero
conforme al reglamento promulgado por el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico para entidades gubernamentales conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de
agosto de 1995, según enmendada, o cualquier disposición de ley sucesora.
(l)
Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, empleados o gerentes
requeridos para el desempeño de sus deberes, fijar y determinar sus
calificaciones, deberes y compensación, y retener o emplear otros agentes o
consultores, incluyendo, pero sin limitarse a arquitectos, auditores,
ingenieros, abogados y consultores privados, mediante contratos o de cualquier
otra manera, para que le rindan servicios y le provean asesoramiento
profesional o técnico.
(m) Nombrar y emplear un Director
Ejecutivo, quien será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad, quien
recibirá la compensación que la Junta determine a base de estudios de competitividad salarial para posiciones similares en otras jurisdicciones y
servirá conforme a los parámetros establecidos por la Junta. El Director Ejecutivo deberá ser reclutado a
base de su experiencia, conocimientos y capacidad administrativa y
gerencial en el área de manejo de facilidades públicas relacionadas a la
industria de turismo, tales como
centros de convenciones, estadios, arenas u otros.
(n) Adoptar, promulgar y poner en
vigor las reglas y reglamentos, que no estén en conflicto con ninguna otra ley
aplicable, gobernando el uso y operación del Centro y del Distrito, sus
facilidades, edificios y equipo, las Parcelas Privadas y las mejoras
localizadas en ellas, los Proyectos de Mejoramiento y la conducta de sus
empleados y el público, con el fin de promover la seguridad pública en y
alrededor del Centro y el Distrito, para mantener el orden y mejorar la imagen,
reputación y proyección de las
facilidades turísticas en Puerto Rico a nivel internacional.
(o)
Adquirir, a nombre de la Autoridad, mediante la compra o de cualquier otra
manera, bajo los términos y de la manera que la Autoridad considere
apropiado, o por medio del ejercicio del derecho de expropiación, aquellas
tierras o derechos sobre tierras, públicas o privadas, servidumbres, y otros
intereses según considere necesario o apropiado para efectuar sus propósitos.
(p) Recibir y aceptar concesiones de
cualquier agencia gubernamental para, o en asistencia a los propósitos del
Centro o el Distrito, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de
cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán
retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales
tales concesiones y contribuciones sean hechas.
(q) Fijar, cobrar, alterar y
recaudar rentas, cuotas, precios y otros cargos que todo inquilino,
arrendatario, concesionario, usuario, exhibidor, tenedor de franquicia o
vendedor deba pagar a la Autoridad por
el uso del Centro o de cualquier Parcela Privada, Proyecto de Mejoramiento o
cualquier otra parte del Distrito, por la venta de bienes y servicios dentro
del Centro, y/o por los bienes y servicios a ser provistos por la Autoridad con relación a tales usos.
(r) Mercadear y llevar a cabo otras
actividades para promover el Distrito, el Centro, cualquier Proyecto de
Mejoramiento, cualquier Parcela Privada, cualquier proyecto en alguna Parcela
Privada y para cualquier evento o actividad relacionada con el Centro,
incluyendo sin limitación a, ferias de muestras, convenciones, reuniones,
congresos, otros eventos y actividades turísticas, y contratar con el Negociado
o con cualquier otra entidad, con el propósito de promover y mercadear el
Centro, el Distrito, cualquier Proyecto de Mejoramiento, cualquier Parcela
Privada o proyecto en la misma, ferias de muestras, convenciones, reuniones,
otros eventos y el turismo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
coordinar dichas actividades de mercadeo y promoción con la Compañía de Turismo
de Puerto Rico o cualquier subsidiaria de la Compañía que así se designe, el
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Negociado
o cualquier persona, agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o entidad bajo contrato con la Autoridad para dichos propósitos.
(s) Desarrollar un plan maestro comprensivo
y criterios de diseño para el Centro y el Distrito y todas las mejoras en el
Centro y el Distrito y crear, constituir, inscribir e imponer aquellas
condiciones, restricciones, servidumbres y reglamentos para el desarrollo, uso,
mantenimiento y operación del Distrito y el Centro, según sea necesario o
conveniente, para asegurar que el desarrollo, mantenimiento y operación esté y
continúe de conformidad con el plan maestro; desarrollar, usar,
administrar, mantener y operar el Centro.
(t)
Entrar en contratos y acuerdos, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de
venta, arrendamientos, empresas conjuntas y sociedades, según considere
necesario para inducir a terceros a desarrollar, mejorar, operar y administrar
las Parcelas Privadas dentro del Distrito de acuerdo con cualquier plan
maestro, criterios de diseño y condiciones y restricciones adoptadas e
impuestas por la Autoridad.
(u) Imponer y recaudar Cargos por
Beneficio, e imponer y ejecutar el gravamen legal tácito que asegura el pago de
los mismos, contra Parcelas Privadas para los propósitos de financiar, en todo
o en parte, los Costos de planificación, desarrollo, diseño, construcción,
expansión, adquisición, operación, mercadeo, reparación y mantenimiento del Centro o cualquier
parte del mismo y para proveerle servicios al Centro, o a cualquier parte del
mismo, a los Proyectos de Mejoramiento, y proyectos en Parcelas Privadas
según sea aplicable, o para garantizar o asegurar el reembolso y pago de
los préstamos que sean emitidos para dichos propósitos.
(v) Promover eventos y actividades
especiales dentro del Distrito.
(w) Requerir, cuando la
Autoridad lo considere necesario, que se hagan los arreglos o contratos
relacionados a los proyectos en Parcelas Privadas con cualquier municipio,
agencia local u otra instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre
de calles, caminos, callejones u otros lugares, o para que servicios o
artículos públicos, o servicios con relación a cualquier proyecto dentro de una
Parcela Privada, sean provistos.
(x) Facilitar, proveer o
contratar para que se provean servicios de seguridad privada y coordinar y
contratar con el Superintendente de la Policía, la creación de una división
especial de la Policía de Puerto Rico para que se encargue de prestar servicios
de seguridad en el Centro y el Distrito.
(y) Facilitar, proveer o
contratar servicios de transportación dentro de, hacia o desde el Distrito y el
Centro, según la Autoridad considere necesario o apropiado.
(z) Aceptar la cesión de y
asumir todas las obligaciones y derechos contractuales, así como las deudas
incurridas, instrumentos evidenciando tales deudas e instrumentos de garantías
otorgados con relación a dichas deudas, por la Compañía de Turismo de Puerto
Rico con relación al Centro y al Distrito antes del nombramiento de la Junta y
reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por cualquier cantidad
gastada con relación al Centro y al Distrito antes de que la Autoridad
comience a operar.
(aa) Preparar y radicar
cualesquiera solicitudes requeridas por el Departamento de Hacienda y otros
departamentos y agencias del Gobierno de los Estados Unidos para el
establecimiento, operación y mantenimiento dentro del Centro y el Distrito de
un puerto libre, zonas o subzonas de comercio extranjero o áreas para el recibo
de artículos de comercio del extranjero; acelerar y fomentar el comercio con el
extranjero y el manejo, procesamiento y entrega de artículos al comercio
extranjero libre del pago de impuestos de aduana; entrar en cualquier acuerdo
requerido por tales departamentos o agencias con relación a dicho propósito, y
hacer todas las cosas necesarias y apropiadas para llevar a cabo el
establecimiento, operación y mantenimiento de dicha área, puerto o zona.
(bb) Entrar en u otorgar
contratos con terceros para el desempeño y ejecución de cualquiera de sus
poderes, derechos y responsabilidades.
(cc) Tener completo dominio
e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder
de determinar el uso y la inversión de sus fondos, incluyendo los Ingresos por
Impuestos sobre Ocupación que se le asignen conforme a lo dispuesto en la
Sección 2084 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendada, y el carácter y la necesidad de todos los
gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse sin
tomar en consideración cualesquiera disposición de ley que regule los gastos de
fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.
(dd) Prestar del dinero
obtenido por la venta de los Bonos o de cualquier otra forma, con el propósito
de financiar los Costos del Centro, de los Proyectos de Mejoramiento y
proyectos en Parcelas Privadas o en el Distrito y para adelantar cualesquiera
de los propósitos de la Autoridad; y para hacer y otorgar aquellos contratos de
financiamiento y de garantía y aquellos documentos necesarios para evidenciar
dichas deudas, y para establecer los términos y garantizar el pago a la
Autoridad y bajo aquellos términos y condiciones que la Autoridad requiera a su
entera discreción.
(ee) Vender o dispensar, o
permitir que otros vendan o dispensen para el consumo en el Centro y el
Distrito, luego de obtener las
licencias apropiadas, bebidas alcohólicas.
(ff) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la
promoción de sus propósitos y el bienestar general del Centro y del Distrito, y
para efectuar las facultades otorgadas a la Autoridad por esta Ley o cualquier
otra ley."
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 2.03 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.03.- Adquisición de Propiedad Mueble e Inmueble.-
Con el fin de llevar a cabo las funciones y cumplir con
los propósitos de esta Ley, la Autoridad tendrá el derecho de adquirir
propiedad mueble e inmueble por medio de la compra, permuta, donación,
procedimientos de expropiación o por cualquier otro medio legal
disponible."
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 2.04 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.04.- Procedimiento Para Expropiación.
El procedimiento para expropiación, cuyo derecho se
otorga por esta Ley a la Autoridad, será solicitado por la Junta a nombre y
para beneficio de la Autoridad para la adquisición, uso, usufructo,
arrendamiento de cualquier derecho o interés en la propiedad mueble o inmueble
la cual sea el objeto de la expropiación."
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.05.- Declaración de Utilidad Pública.-
A los fines y efectos provistos por esta Ley,
todas las obras y proyectos que lleve a cabo la Autoridad y todos los bienes
muebles e inmuebles, y todo derecho o interés en la propiedad de los mismos,
necesarios para los fines enunciados, que se adquieran por el proceso de
expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública, y dichos bienes muebles
o inmuebles y cualquier derecho o interés en los mismos podrán ser expropiados
sin la previa declaración de utilidad pública prevista en la Sección 2 de la
Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley General de
Expropiación.”
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 2.06 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
2.06.- Procedimiento de Expropiación Aplicable.-
Las disposiciones de la Ley General de Expropiación de 12
de marzo de 1903, según enmendada, o cualquier ley sucesora, se extienden por la
presente y se hacen disponibles a la Autoridad, siempre y cuando dichas
disposiciones no sean incompatibles con ninguna otra disposición de esta Ley, y
serán aplicables a los procedimientos y facultades de expropiación otorgadas a la Autoridad bajo esta Ley. En los
casos en que la controversia judicial se circunscriba al precio o valor de la
propiedad que es objeto de la expropiación y al requisito de la Sección 5(a) de
la Ley General de Expropiación de 12 de marzo de 1903, según enmendada, o de
cualquier disposición de ley sucesora para la declaración de adquisición y
entrega material de la propiedad, la Autoridad cumplirá con los requisitos de
obtener una fianza o poner un depósito que, en la opinión del tribunal, sea
suficiente para cubrir la diferencia entre la cantidad estimada por la
Autoridad y la cantidad solicitada por el propietario de la propiedad que es
objeto de la expropiación, como compensación justa, y para cubrir, además,
cualquier interés al cual tenga derecho el propietario de la propiedad que es
objeto de la expropiación."
Artículo 13.- Se enmienda el título del
Capítulo III de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"CAPITULO
III.- DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO Y DEL DISTRITO."
Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
3.01.- Desarrollo del Centro y el Distrito.
Para propósitos del desarrollo, diseño y construcción del
Centro, de Proyectos de Mejoramiento y
otros proyectos en Parcelas Privadas dentro del Distrito, la Autoridad deberá:
(a)
Contratar los servicios de planificadores, arquitectos, ingenieros y un equipo
de construcción, todos los cuales tendrán experiencia en la planificación,
diseño o desarrollo de centros de convenciones y otras facilidades turísticas y
complementarias a dichos centros , para desarrollar el plan maestro y criterios
de diseño para el Centro y el Distrito.
Para llevar a cabo el desarrollo de dicho plan maestro, criterios de
diseño para el Centro y el Distrito y para el desarrollo de cualquier
inmueble localizado dentro del Distrito, la Junta de Directores de la Autoridad
consultará con todas las agencias y cuerpos reguladores pertinentes.
(b) Promover, implantar y coordinar la
planificación, diseño y desarrollo del Centro y el Distrito, los proyectos en
Parcelas Privadas y los Proyectos de Mejoramiento, incluyendo la creación,
imposición, inscripción y administración de condiciones, y restricciones
asegurando el cumplimiento con cualquier plan maestro y criterios de diseño
adoptados por la Autoridad y que incluirán un procedimiento mediante el cual la
Autoridad, o un comité nombrado por la Autoridad, revisará y aprobará la
conformidad de todos los planos propuestos para mejoras en todas las Parcelas
Privadas con dichas condiciones y restricciones, plan maestro y criterios de
diseño. La Autoridad podrá imponer un cargo por dicha revisión.”
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.02.- Administración del Centro y el Distrito.
(a)
Para propósitos de la administración, operación y manejo del Centro, la
Autoridad podrá por sí misma o podrá contratar una firma privada, para administrar, operar y manejar el Centro en coordinación con los
esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, incluyendo, pero sin limitarse,
al control del calendario de reservaciones del Centro en coordinación con los
esfuerzos de mercadeo y ventas del Negociado, programación del uso del Centro
de acuerdo con la política de reservaciones del Centro, administración de
contratos de arrendamiento con clientes de y para los servicios provistos en el
Centro, contratación de vendedores, suplidores y empleados, y la promulgación
de reglas relacionadas al uso del Centro.
La Autoridad o la compañía que administre, según sea aplicable,
subcontratará o proveerá los siguientes servicios al cliente:
(1) Servicios de promoción,
incluyendo, pero sin limitarse a generar comunicados de prensa, desarrollar
relaciones con clientes, comunicar y entregar las normas y reglas relacionadas
con el uso del Centro a clientes potenciales y a clientes que han reservado el
uso del Centro, y la venta y promoción del Centro y sus servicios.
(2) Servicios de operación,
incluyendo, pero sin limitarse a servicios de limpieza, reparación y
mantenimiento, al igual que todas las utilidades públicas, servicios mecánicos,
de telecomunicaciones, técnicos y otros servicios similares que sean necesarios
o convenientes para llevar a cabo los eventos en el Centro.
(3) Servicios alimentarios,
incluyendo, pero sin limitarse a proveer servicios de comida en los eventos
llevados a cabo en el Centro mediante concesiones, restaurantes y por otros
medios.
(4) Servicios de seguridad
privados, incluyendo, pero sin limitarse a seguridad general en el Centro y en
los eventos en el Centro.
(5) Servicios de oficina o
negocio, incluyendo, pero sin limitarse a contabilidad fiscal, servicios
relacionados a los sistemas de información, centro de negocios, recursos
humanos y servicios para exhibiciones.
(b) Para propósitos de la
administración del Distrito, la Autoridad podrá contratar a una firma privada
de administración que será responsable por la administración del Distrito,
incluyendo, pero sin limitarse al mercadeo de las Parcelas Privadas y proyectos
en ellas, así como el Distrito, la operación y mantenimiento del mismo, los
Proyectos de Mejoramiento y todos los servicios provistos por la Autoridad, y
su administración fiscal."
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 4.01 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
4.01.- Naturaleza y Uso de los Cargos por Beneficio.-
(a) Naturaleza.- Los Cargos por
Beneficio constituirán una carga y un gravamen legal tácito impuesto por la
Autoridad sobre Parcelas Privadas en proporción a los beneficios o utilidades
recibidas o por ser recibidas de los Proyectos de Mejoramiento, proyectos en
Parcelas Privadas y el Centro, según sea aplicable. El procedimiento para
establecer la cantidad de los Cargos por Beneficio a ser impuestos sobre cada
Parcela Privada será establecido mediante Reglamento.
(b) Usos.- El producto de la
recaudación de los Cargos por Beneficios, o los Bonos garantizados por los
Cargos por Beneficios, será utilizado solamente para financiar la operación y
otros gastos de la Autoridad y la planificación, el desarrollo, construcción,
operación, reparación, reemplazo, mercadeo, mantenimiento del Centro y la prestación de servicio a
éste o a Proyectos de Mejoramiento, proyectos en Parcelas Privadas y el
Distrito según sea aplicable.
Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 4.02 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
4.02 - Imposición de Cargos por Beneficio. -
(a) Cargos por Beneficio .- Se
autoriza a la Junta a imponer Cargos por contra una o más Parcelas Privadas en
el Distrito que se beneficien particular y sustancialmente del Centro o
de cualquier parte de o expansión a éste, o de uno o más Proyectos de
Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, realizados o a realizarse, en el
Distrito. La cantidad de los cargos a
ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada
reciba o recibirá del, o del servicio o mejora al mismo o de dichos Proyectos
de Mejoramiento o proyectos en Parcelas Privadas, según sea determinado por la
Junta.
(b) Adopción del Presupuesto.-
La Junta, antes del comienzo de cada año fiscal, preparará y adoptará un
presupuesto anual de los gastos previsibles del año fiscal siguiente del Centro
y el Distrito y del desarrollo, construcción, mantenimiento, reparación,
reemplazo, renovación, expansión, mercadeo y operación por la Autoridad, el
Centro, el Distrito y de Proyectos de Mejoramiento designados y mejoras sobre
Parcelas Privadas. El presupuesto anual podrá ser enmendado por la Autoridad de tiempo en tiempo, según sea
necesario para cubrir cualquier incremento en gastos o gastos adicionales del
Distrito o de la Autoridad, y para cubrir cualquier incremento en Cargos por
Beneficio. El presupuesto anual incluirá la siguiente información:
(1) Una descripción de los
Proyectos de Mejoramiento y las mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones
a las mismas, que serán construidas;
(2) El costo estimado de los
Proyectos de Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o expansiones a
las mismas, que serán construidas y el costo estimado del mantenimiento,
reparación, reemplazo, renovación, mercadeo y operación de los Proyectos de
Mejoramiento y mejoras sobre Parcelas Privadas, o parte de las mismas que estén
existentes;
(3) La cantidad total a ser
impuesta y cobrada en concepto de Cargos por Beneficio
(4) La cantidad de Cargos por
Beneficio a ser impuesta sobre cada Parcela Privada dentro del Distrito; y
(5) La descripción y costo
de las mejoras en el Centro que serán construidas, reemplazadas o renovadas y
de los gastos del Centro que serán financiados por los Cargos por Beneficio a
ser impuestos.
(c) Exención del Pago de Cargos
por Beneficio.- Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de
contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad
pública o del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a
cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de
Cargos por Beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito
propiedad de la Autoridad que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de
otra manera transferido por la Autoridad como una Parcela Privada, estará
exenta del pago de Cargos por Beneficio. A menos que de otra manera se disponga
en esta Ley, ningún propietario o arrendatario de una Parcela Privada estará
exento del pago de Cargos por Beneficio por la renuncia al uso, o al beneficio
recibido, o por el abandono de la Parcela Privada gravada, de los Proyectos de
Mejoramiento, las mejoras sobre Parcelas Privadas o el Centro a ser financiadas
por medio de dichos cargos.
(d)
Recaudo de los Cargos por Beneficio.- Al adoptarse el presupuesto anual o,
cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará los Cargos
por Beneficio de cada propietario o arrendatario de Parcelas Privadas. Los
Cargos por Beneficios impuestos contra cada Parcela Privada serán pagaderos en
cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera que determine la Junta, el
día primero de cada mes o en cualquier otro día según sea determinado por la
Junta. Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada
mes, o después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado por la
Junta, será moroso y la cantidad total del Cargo por Beneficio de ahí en
adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad
a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que
el Cargo por Beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido
por la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el
Cargo por Beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por
la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta
en el proceso de cobro, y después al pago del Cargo por Beneficio moroso.
Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de
tiempo según determinado por la Junta, la Autoridad exigirá de los
arrendatarios o propietarios de Parcelas Privadas morosas por correo
certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces
adeudadas a la Autoridad. Si dichos
arrendatarios o propietarios no pagan todas las cantidades delincuentes a la
Autoridad dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de
pago por la [Corporación] Autoridad, la Autoridad podrá exigir el pago de todas
las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los Cargos por Beneficio
morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser
judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, o cualquier regla
sucesora, sin consideración a la cantidad de los Cargos por Beneficio
delincuentes.
En el caso de que las cantidades
morosas sean pagaderas por un arrendatario de una Parcela Privada de la
Autoridad, o cualquier porción de la misma, el tribunal podrá ordenar que dicho
arrendatario deposite en el tribunal, para beneficio de la Autoridad, todas las
rentas, ingresos o productos recibidos por dicho arrendatario con relación a la
Parcela Privada, hasta que los Cargos por Beneficio morosos y cualquier
penalidad, cargos por pago tardío o intereses sobre los mismos se hayan
satisfecho totalmente.
(e) Gravamen Legal Tácito.- Los Cargos por
Beneficio impuestos sobre Parcelas Privadas conforme a las disposiciones de
esta Ley constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas Parcelas Privadas,
que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad
irrespectivamente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o
después del gravamen legal tácito determinado por los Cargos por Beneficio,
excepto que estarán subordinados a:
(1) el gravamen fiscal que
asegura el pago de contribuciones morosas transferidas conforme al Artículo 6
de la Ley Núm. 21 de 20 de junio de 1997, según enmendada;
(2) el gravamen por contribución
sobre la propiedad impuesto por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de
1991” o cualquier ley sucesora; y
(3) gravámenes constituidos
antes del 2 de septiembre de 2000.
El
gravamen legal tácito por Cargos por Beneficio garantiza únicamente el pago de
los Cargos por Beneficio descritos en esta Ley conforme al presupuesto anual
aplicable aprobado por la Junta, según el mismo pueda ser enmendado. El
gravamen legal tácito creado por la presente Ley será a favor de la Autoridad y
sólo garantizará el pago de todos los Cargos por Beneficio pagaderos, cargos
por mora, intereses y todos los costos y gastos razonables y costos de
abogados, incidentales al proceso de recaudo incurridos por la Junta.
(f) Pago Global por Adelantado.-
Los Cargos por Beneficios podrán ser, a discreción del propietario o del
arrendatario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se
impuso, y la Autoridad podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere
apropiado, según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser
uniformes para todos los propietarios o arrendatarios."
Artículo
18.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.01.- Autoridad; Términos y
Condiciones; Otorgamiento y Validez de Bonos; Usos del Producto.-
Se autoriza a la Autoridad a emitir y vender sus Bonos de
tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal y bajo aquellos términos
y condiciones que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios para
proveer suficientes fondos para financiar los Costos del Centro y de Proyectos
de Mejoramiento y proyectos en Parcelas Privadas o el Distrito y para
promover cualquiera de sus propósitos y llevar a cabo cualquiera de sus poderes.
Todos los Bonos emitidos por la Corporación estarán sujetos a lo siguiente:
(a)
Términos
y Condiciones de los Bonos.- La Autoridad,
mediante la adopción de una resolución o resoluciones autorizando la emisión de
sus Bonos, determinará o proveerá para lo siguiente: fecha o fechas de
vencimiento; tasa o tasas de interés (que no podrán exceder la tasa máxima
permitida por ley); denominaciones; formas; series; privilegios de conversión;
manera de ejecución; manera, medio, fuente y lugar de repago; garantías;
términos de redención, con o sin primas; aceleración; reemplazo de Bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos; manera y términos de autenticación;
y todas las otras condiciones y acuerdos que la Autoridad crea conveniente en
relación con la emisión de los Bonos. Los Bonos podrán ser vendidos en
venta pública o privada por aquel precio o precios que la Autoridad determine.
No obstante la forma y tenor de ellos, y en la ausencia de una disposición en
la faz del Bono indicando que el Bono no es negociable, todos los Bonos de la
Autoridad serán en todo momento instrumentos negociables para todos los
propósitos.
(b)
Otorgamiento
y Validez de Bonos.- Los Bonos que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad que estén en el ejercicio de sus
cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas
e ineludibles, aún cuando antes de la entrega o pago de dichos Bonos, cualquier
o todos los oficiales cuyas firmas o firmas por facsímil aparezcan en los
mismos, hayan cesado sus funciones como oficiales de la Autoridad. La validez de la autorización y la emisión
de los Bonos no dependerá en o no se afectará de manera alguna por ningún
procedimiento relacionado al proyecto para el cual los Bonos fueran emitidos, o
por cualquier contrato otorgado con relación a dicho proyecto. Cualquier
resolución autorizando los Bonos podrá proveer que cualquiera de dichos Bonos
puede tener una mención al efecto de que fue emitido conforme a las
disposiciones de este Capítulo, y cualquier Bono que contenga dicha mención se
considerará concluyentemente válido y emitido conforme a las disposiciones de
este Capítulo. Pendiente la ejecución y entrega de Bonos definitivos, podrán
ser emitidos Bonos temporeros o interinos, recibos o certificados en aquella
forma y conteniendo aquellas disposiciones provistas en dicha resolución o
resoluciones.
(c)
Uso
del Producto de la Venta de Bonos.- Todo el producto recibido por la venta de
Bonos será utilizado para aquellos propósitos que se indiquen en la resolución
de la Autoridad autorizando su
emisión.
(d)
Prenda
de la Corporación.- Cualquier prenda de la Autoridad será obligatoria desde el
momento en que fue hecha y cualesquiera fondos o propiedad dada en prenda
estará sujeta al gravamen de la prenda sin la necesidad de entrega física. El
gravamen de la prenda de la
Autoridad será obligatorio
contra cualquier parte que tenga una reclamación en daños y perjuicios,
contratos u otra reclamación contra la Autoridad, irrespectivamente de que
hayan sido notificados. Ningún instrumento creando la prenda necesitará ser
inscrito en un registro para ser efectivo contra terceros.
(e)
Otros
Términos y Condiciones.- Cualquier resolución adoptada por la Autoridad que
autorice la emisión de Bonos o contrato de fideicomiso con los tenedores de los
Bonos podrá contener cualquiera de las siguientes disposiciones que serán parte
del contrato con los tenedores de los Bonos:
(1) sobre la disposición de una porción
de o todos los ingresos brutos o netos, presentes o futuros (incluyendo los
Cargos por Beneficio de la Autoridad y el gravamen legal tácito asegurando el
pago de ellos) de la Autoridad o
de los dueños o arrendatarios de proyectos en Parcelas Privadas financiadas
bajo esta Ley, incluyendo la pignoración del total o parte de dichos ingresos
para asegurar o garantizar el pago de los Bonos;
(2) sobre la prenda, pignoración o
hipoteca del total o parte de los ingresos, rentas o propiedades de la
Autoridad o de proyectos en Parcelas Privadas financiados bajo esta Ley;
(3) sobre el establecimiento de reservas
para los Bonos o proyectos financiados bajo esta Ley y la reglamentación y
disposición de ellos;
(4) sobre las limitaciones de
los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de la venta de
cualquier emisión de Bonos;
(5) sobre las limitaciones en
cuanto a la emisión de Bonos adicionales;
(6) con relación al
procedimiento por el cual los términos de cualquier resolución que autorice la
emisión de Bonos, cualquier contrato de fideicomiso o cualquier otro contrato
con los tenedores de Bonos, podrán ser enmendados o revocados, y con relación a
la cantidad de Bonos cuyos tenedores deberán consentir a dicha enmienda y la
manera en que tal consentimiento podrá darse;
(7) sobre cualquier acuerdo
prohibiendo dar en prenda todos o cualquier parte de los ingresos o fondos de
la Autoridad, presentes o futuros;
(8) sobre eventos de
incumplimiento y los términos y las condiciones, bajo las cuales los Bonos
deberán o podrán ser declarados vencidos y pagaderos antes de su fecha de
vencimiento, y con relación a los términos y las condiciones bajo las cuales
dicha declaración y sus consecuencias podrán ser renunciadas;
(9)
sobre los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que
surjan por el incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus acuerdos,
condiciones u obligaciones;
(10) sobre conferir en uno o más
fideicomisos el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho con relación a
los Bonos, y con relación a los poderes, deberes y limitaciones de cada
fiduciario; y
(11)
sobre cualquier otro acto o condición que pueda ser necesaria o conveniente
para garantizar los Bonos, o que pueda hacer los mismos más mercadeables."
Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 5.02 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:.
"Artículo 5.02.- Bonos para Proyectos sobre
Parcelas Privadas.-
Además de los Proyectos de Mejoramiento iniciados por la Autoridad,
cualquier agencia local o cualquier persona o entidad podrá someter una
propuesta a la Autoridad para el financiamiento, mediante la emisión de
Bonos o de otra manera, de un proyecto o mejora dentro de cualesquiera de las
Parcelas Privadas, usando las formas y siguiendo las instrucciones que puedan
ser prescritas por la Autoridad. Dicha propuesta establecerá el tipo y
localización del proyecto o mejora e incluirá cualquier otra información y
datos que estén disponibles a dicha persona o agencia que someta la propuesta y
al propuesto deudor, si alguna. La Autoridad podrá llevar a cabo, o hacer que
se lleve a cabo, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y
exámenes que puedan ser necesarios y deseables, en su juicio, para determinar
la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la manera en que el proyecto
contribuirá a la seguridad, salud y bienestar del Distrito y, con respecto al
propuesto deudor, la experiencia, antecedentes, estado financiero actual y
pasado, historial de pago de deudas, honradez y capacidad del deudor y del
equipo de administración del deudor, la manera en que el proyecto del propuesto
deudor satisface los criterios y requisitos de este Capítulo y cualesquiera
otros factores que se consideren pertinentes o convenientes para asegurar el
cumplimiento con los propósitos de esta Ley.
Para
propósito de aprobar la emisión de Bonos para el financiamiento de cualquier
proyecto o mejoras sobre Parcelas Privadas conforme a lo dispuesto en este
Artículo, la Autoridad se guiará por y observará los siguientes requisitos y
criterios; disponiéndose, sin embargo, que la determinación de la Autoridad con
respecto al cumplimiento con estos criterios y requisitos será final y
conclusiva:
(a) El deudor, junto con su
fiador, si alguno, de un proyecto o mejoras propuestas bajo este Artículo,
serán financieramente responsables, totalmente capaces y dispuestos a cumplir
sus obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos del Distrito, incluyendo la
obligación de hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas, operar,
reparar y mantener el proyecto o mejoras por cuenta propia, pagar los Costos
incurridos por la Autoridad con relación al proyecto o mejoras, cumplir con los
propósitos de esta Ley y cumplir con aquellas otras responsabilidades que
puedan imponerse conforme a los términos aplicables de los documentos de
financiamiento; y
(b) Se tomarán las providencias
adecuadas para el pago del principal y los intereses sobre los Bonos y la
creación y mantenimiento de reservas requeridas para el pago de los mismos, si
alguna, según la Autoridad determine, y para pagar los Costos incurridos por la
Autoridad en torno al proyecto o mejoras.
Al aprobar la Autoridad
la emisión de Bonos para el financiamiento de un proyecto o mejoras conforme a
este artículo, la Autoridad adoptará
una resolución a tal efecto que cumplirá con todas las demás disposiciones de
este Capítulo, conteniendo aquellos otros términos y condiciones que se
autoricen en este Capítulo. Todas las emisiones de Bonos bajo este Artículo
estarán sujetas y serán hechas conforme a los demás Artículos contenidos en
este Capítulo."
Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:.
"Artículo 5.03.- Contrato de
Fideicomiso; Depositario del Producto de la Venta de los Bonos.-
A discreción de la Autoridad, cualquier Bono emitido bajo
las disposiciones de esta Ley será garantizado por un contrato de fideicomiso
entre la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso, conforme a lo
dispuesto más adelante, que podrá ser un banco o compañía de fideicomiso
localizada en o fuera de Puerto Rico. No obstante cualquier
disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que
ser constituido mediante escritura pública para que se considere un fideicomiso
válido bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las
leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados
Unidos de América o cualquier estado de los Estados Unidos de América que actúe
como depositario del producto de los Bonos, ingresos u otros dineros, otorgar
aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que
requiera la Autoridad. Además, el contrato de fideicomiso deberá contener todas
aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para
la seguridad de los tenedores de los Bonos."
Artículo 21.-
Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:.
"Artículo
5.04.- Exención Contributiva.-
Los Bonos emitidos por la Autoridad y la renta, intereses o ingresos derivados
de ellos estarán exentos de toda clase de impuestos o imposiciones del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y municipios."
Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
5.05.- Bonos de Reembolso.-
Se
autoriza a la Autoridad a emitir Bonos de reembolso con el propósito de
reembolsar aquellos Bonos que estén vigentes y pendientes de pago en ese
momento o para reembolsar cualquier obligación vigente emitida para los
propósitos de la Autoridad. Los Bonos de reembolso podrán ser vendidos o
intercambiados por Bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y por otras obligaciones
vigentes, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, además
de a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención, pago o revocación
de dichos Bonos u obligaciones vigentes y pendientes de pago y podrán ser
invertidos pendiente dicha aplicación. Los Bonos de reembolso podrán ser
emitidos a discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha
o fechas de vencimiento, o la fecha seleccionada para la redención de los Bonos
u obligaciones que estén siendo reembolsadas."
Artículo
23.- Se deroga el Artículo 5.06 y se reenumeran los artículos subsiguientes del
Capítulo V de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para
que se lea como sigue:
Los Bonos emitidos por la Corporación no
constituirán una deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus
subdivisiones políticas, y ni el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguna de sus
subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos
Bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos
para su pago.
La
Autoridad no se considerará que esté actuando a nombre de o que haya incurrido
en obligación alguna hacia los tenedores de cualquier deuda del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico."
Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 5. de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:.
"Artículo
5.07.- Responsabilidad Personal.-
Ni los miembros de la Autoridad ni cualquier persona que
otorgue los Bonos será responsable personalmente por tales Bonos."
Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 5. de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
5.08.- Compra de Bonos Vigentes.-
La Autoridad está autorizada a comprar cualquier Bono
vigente emitido u obligación asumida por la Corporación con cualquiera de sus
fondos disponibles para ello, a un precio que no sea mayor que la cantidad
principal o el precio actual de reembolso de éstos más el interés
acumulado."
Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 5.09 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 5.09.- Bonos Como Inversiones
Legales y Como Garantía Para Depósitos.-
Los Bonos de la Autoridad serán inversiones legales y
podrán ser aceptados como garantías, por cualesquiera fiduciarios, fideicomiso
y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la autoridad y
control del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales de éste."
Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 5.10 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
5.10.-
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda con
los tenedores de cualesquiera Bonos emitidos bajo esta Ley y con las personas o
entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad
hasta que dichos Bonos y el interés sobre ellos queden totalmente pagados y
dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte de la
Autoridad; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo provisto anteriormente
afectará o alterará dicha limitación si medidas adecuadas son provistas por ley
para la protección de dichos tenedores de Bonos o de aquéllos que hayan entrado
en contratos con la Autoridad. La Autoridad, como agente del Gobierno de
Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
los referidos Bonos o contratos."
Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 5.11 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
5.11.- Aprobación de la Emisión de Bonos. -
Antes de la emisión de sus Bonos, Autoridad deberá solicitar y obtener una resolución
aprobando dicha emisión de:
(a) la Junta de Directores de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico; y
(b) la Junta de Directores del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; o
(c) aquellos comités que dichas
Juntas puedan designar para estos propósitos.
La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico, o aquel comité designado por ésta, considerará los siguientes
factores para la aprobación de dicha emisión:
(a) Si la Autoridad o el deudor,
según sea apropiado, junto con su fiador, si alguno, es financieramente
responsable, y está completamente capacitado o dispuesto para cumplir con sus
obligaciones bajo la propuesta emisión de Bonos, incluyendo su obligación de
hacer pagos en las cantidades y en las fechas requeridas.
(b) Si se tomarán las providencias
adecuadas para el pago del principal y los intereses de los Bonos, y para crear
y mantener las reservas requeridas al respecto.
(c) Si, y en qué medida, la
emisión de Bonos de la Autoridad afectará adversamente las emisiones de
bonos u otras obligaciones pendientes del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o cualquiera de
sus instrumentalidades.
La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico y la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto
Rico establecerán, mediante reglamento o resolución, todos los procedimientos y
requisitos que consideren necesarios para autorizar dicha emisión."
Artículo 29.- Se
enmienda el Artículo 6.01 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.01.- Exención Contributiva de la Autoridad.-
Por la presente se determina y se
declara que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad y para los
cuales ejercerá sus facultades son propósitos públicos para el beneficio
general del pueblo de Puerto Rico, la industria de hospitalidad de Puerto Rico,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el ejercicio de las facultades y los
derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones
esenciales de gobierno. Por lo tanto, la Autoridad estará exenta del pago de
todos los impuestos, arbitrios, permisos, aranceles, tarifas, costos y/o
contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la
Autoridad que no hayan sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a
terceros como Parcelas Privadas conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin
limitarse a, las contribuciones sobre Artículos, impuestas por el Subtítulo B
del Código de Rentas Internas de 1994, incluyendo todos los artículos y
materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos de
la Autoridad. A dichos efectos, se
dispone de manera expresa, que las disposiciones de la Sección 2004A del
Subtítulo B del Código de Rentas Internas de 1994 no serán de aplicabilidad a
la Autoridad o a cualquier entidad o instrumentalidad sucesora de ésta. También estará totalmente exenta la Autoridad
o su sucesora de toda contribución sobre ingreso derivado de cualquier
actividad o empresa de la Autoridad, y de las patentes municipales impuestas
conforme a la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como “Ley de Patentes Municipales”. Además, la Autoridad o su sucesora y sus
contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios
municipales sobre la construcción, impuestos por cualquier ordenanza municipal,
conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
1991. La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de cargos,
sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley
para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en
todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el
otorgamiento de documentos públicos o privados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para la
Autoridad, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes
municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a
subcontratistas bajo el contrato primario con la Autoridad. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto,
descontarán también esos pagos de la determinación de su volumen de negocio. Un
contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo
anterior de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho
contratista o subcontratista certifica al Director Ejecutivo que no incluyó en
el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una partida
equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocio descontado
de acuerdo con este párrafo. Todo
contratista y subcontratista que realice trabajos para la Autoridad radicará
copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10)
días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos
trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y
número patronal de todo subcontratista.
El Director Ejecutivo dispondrá por reglamento: los requisitos y procedimientos
para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este
párrafo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o
municipios correspondientes; y las penalidades por incumplimiento con las
disposiciones de este párrafo.
Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 6.03 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
6.03.- Exención Contributiva de Artículos; Prohibiciones y Restricciones.-
(a) Exención - Cualquier persona
que introduzca Artículos a Puerto Rico para ser exhibidos en el Centro o
en las áreas autorizadas del Distrito
conforme a lo provisto en el inciso (d) de este Artículo, los cuales estén
exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 2033(a)(1)
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, no
tendrá que prestar fianza o cualquier otra garantía de pago, ni tendrá que
pagar al momento de su entrada a Puerto Rico los arbitrios e imposiciones
dispuestos en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado, o cualquier ley similar o sucesora.
(b) Venta - No podrá llevarse a cabo ninguna venta, cesión, permuta o
cualquier otro tipo de transferencia por consideración dentro del Centro o en
en las áreas autorizadas del Distrito conforme a lo provisto en el inciso (d)
de este Artículo, de los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior, los
cuales vayan a ser utilizados o distribuidos en Puerto Rico, a menos que dicha
transacción haya sido autorizada por escrito por un funcionario autorizado del
Departamento de Hacienda.
Cualquier
persona que compre, adquiera o reciba un Artículo que se haya
introducido en Puerto Rico como parte de una exhibición o feria, convención o
grupo en el Centro o en las áreas autorizadas del Distrito, conforme a lo
provisto en el inciso (d) de este Artículo, sin la previa autorización escrita
de un funcionario autorizado del Departamento de Hacienda, será solidariamente
responsable ante el Departamento de Hacienda junto con el vendedor o cedente de
dicho Artículo, por la cantidad no pagada de arbitrios y cualesquiera
intereses, recargos y penalidades aplicables.
(c) Responsabilidad de la
Autoridad. La Autoridad obtendrá una
fianza, de una compañía autorizada a emitir fianzas en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a favor del Departamento de Hacienda, para garantizar el pago
de los arbitrios correspondientes a los artículos introducidos a Puerto Rico
bajo las disposiciones del inciso (a) de este Artículo, que sean vendidos o
cedidos, en contravención de lo aquí establecido en las áreas autorizadas del
Distrito, cuyo monto, términos y condiciones serán determinados conforme a lo
provisto en el inciso (d) de este Artículo. Nada de lo aquí dispuesto se
entenderá como una asunción de responsabilidad de o que la Autoridad sea
responsable por los arbitrios o cualquier otra contribución o impuesto que se
adeude en relación con los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior,
más allá de la cantidad total de la fianza dispuesta en el inciso (d) de este
Artículo.
(d) Reglamentos - La Autoridad y
el Departamento de Hacienda establecerán, mediante reglamento aprobado
conjuntamente, todos los procedimientos que consideren necesarios y
convenientes para una adecuada fiscalización de la entrada, custodia y salida
de los Artículos contemplados en
el inciso (a) anterior en las áreas del Centro y el Distrito que mediante dicho
reglamento se autoricen a esos fines. Dicho reglamento incluirá, sin que se
entienda como una limitación, los siguientes aspectos: (1) requisitos que
deberán cumplir las áreas autorizadas en el Distrito o el Centro donde se
podrán introducir los Artículos contemplados en el inciso (a) anterior; (2) destaque de personal del
Departamento de Hacienda en las áreas autorizadas del Centro y el Distrito; (3)
notificación a los dueños de los Artículos
contemplados en el inciso (a) anterior, y al público que asista a las áreas
autorizadas del Centro o el Distrito de las normas y penalidades aplicables a
la venta o transferencia de dichos Artículos en dichas áreas; (4) custodia, procedimientos
y protocolo a seguir para fiscalizar la entrada y salida de dichos Artículos en las áreas autorizadas del Centro
o el Distrito; y (5) el monto, términos y condiciones de la fianza contemplada
en el inciso (c) anterior.
Artículo
31.- Se enmienda el Artículo
6.04 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo
6.04.- Informes.-
La Autoridad someterá al Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un informe anual que incluirá
la siguiente información:
(a) un informe y estado
financiero de los negocios de la Autoridad durante el año anterior;
(b) una descripción de los
contratos y transacciones de la Autoridad durante el año anterior; y
(c) el estado y progreso del financiamiento y
actividades hasta la fecha del informe."
Artículo 32.-
Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.05.- Exención de los Requisitos de Licitación Pública.-
La Autoridad estará exenta de cualquier requisito
relacionado a la licitación o subasta para la adjudicación de contratos de
construcción, servicios, compra o cualquier otro tipo de contratos cuando sea
necesario y conveniente para el cumplimiento de sus propósitos y según sea
autorizada por la Junta en cada caso por medio de una resolución al efecto.
Cualquiera de dichas resoluciones establecerán las circunstancias que
justifican que la Autoridad esté exenta de los requisitos de licitación
pública. La Autoridad establecerá
mediante reglamento todas las normas y procedimientos necesarios para el
adecuado uso de sus fondos y recursos, los cuales deberán cumplir con
parámetros de sana administración.
La Autoridad podrá usar la metodología de construcción
conocida como gerencia de construcción o gerente de construcción como
constructor, o cualquier variación de éstas en la contratación de cualesquiera
de sus proyectos de construcción. La Autoridad podrá emitir todos los
reglamentos, reglas, determinaciones administrativas o cartas circulares que
estime necesarias para implementar la contratación de dichas metodología de
contratación y sus usos."
Artículo 33.-
Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.06.- Contenidos de Escrituras o Contratos.-
Cada contrato, contrato de arrendamiento, escritura de
compraventa, transferencia o cesión de cualquier porción de la propiedad dentro
del Distrito establecerá explícitamente que el comprador, arrendatario,
cesionario o donatario está consciente de, conoce y cumplirá plenamente con las
disposiciones de esta Ley, los criterios de los Cargos por Beneficio a ser
impuestos, cualquier plan maestro y criterios de diseño adoptados o por ser
adoptados por la Autoridad, y todas las condiciones y restricciones impuestas
sobre el Distrito por la Autoridad. Dicha representación se imprimirá en
el contrato, contrato de arrendamiento, escritura de compraventa u otro
documento de traspaso en negritas."
Artículo 34.-
Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de
2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.07.-Fondo del Centro de Convenciones
de Puerto Rico.-
Se crea el Fondo del Centro de Convenciones de Puerto
Rico para financiar mejoras de capital a cualquier mejora existente en
el Centro y para cualquier expansión futura del mismo. La
Autoridad depositará en el Fondo del Centro de Convenciones los Cargos por
Beneficio y cualquier ingreso sobrante disponible para ello, después del pago
de intereses y principal y
financiamiento de todos los costos, gastos y obligaciones relacionadas con los
Bonos emitidos por la, Autoridad servicio de
deuda de la Autoridad, cualquier reserva del Distrito mantenida por la
Autoridad, y todos los costos administrativos y operativos del Centro, de la
Autoridad y el Distrito."
Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 6.08 de la
Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
6.08.- No-aplicabilidad de la Ley Núm. 75 y Ley Núm. 21.-
Las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de
1964, según enmendada, y de la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, o de
cualquier ley sucesora, no serán aplicables a ningún contrato o acuerdo del
cual la Autoridad sea parte."
Artículo 36.- Se deroga el Artículo 6.09 y se renumeran los siguientes
artículos del Capítulo VI de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según
enmendada.
Artículo 37.- Se enmienda y se renumera el
Artículo 6.10 como Artículo 6.09 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
6.09. - Fondos y cuentas; sistema de contabilidad. -
Los dineros de la Autoridad serán depositados con
depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la
Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos
sobre presupuestos aprobados por la Junta.
La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda,
establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control
y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o
administrados o controlados por la
Autoridad. Las cuentas de la
Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse,
hasta donde sea aconsejable, tomando en consideración las diferentes clases de
operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.
Artículo 38.- Se enmienda y renumera el
Artículo 6.11 como Artículo 6.10 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.10.- Traspasos de Fondos y
Propiedades entre la Autoridad y Otros
Organismos Gubernamentales y Municipales.-
No
obstante cualquier disposición de ley o reglamento en contrario, todas las
agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades, municipios
y cualesquiera otras subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico quedan por la
presente autorizadas para ceder o de cualquier otra forma traspasar a la
Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones que se estimen
razonables, cualquier propiedad mueble o inmueble, o cualquier interés o
derecho sobre la misma (incluyendo, pero sin limitarse a bienes ya dedicados a
uso público), que la Autoridad estime necesarias o convenientes para realizar
cualesquiera de sus fines corporativos.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquier
procedimiento, transacción, acuerdo o contrato, incluyendo, pero sin que se
entienda como limitación, de expropiación, adquisición, venta, arrendamiento,
usufructo, derecho de superficie, constitución de cualquier servidumbre, o
cualesquiera otra transferencia, enajenación o cesión de cualquier propiedad mueble
o inmueble, o cualesquiera derechos sobre éstas, en la cual sea parte la
Autoridad, no estará sujeta a las disposiciones aplicables: (a) la Ley Núm. 12
de 10 de diciembre de 1975, según enmendada, o cualquier ley sucesora de ésta;
y (b) cualquier otra disposición de ley o reglamento similar."
Artículo 39.- Se enmienda y renumera el
Artículo 6.12 como Artículo 6.11 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.11.-
Reglamentación.-
La Autoridad podrá formular por todos los medios
necesarios, según ésta considere necesario, guías operacionales y
reglamentarias para el mejor funcionamiento del Centro y el Distrito. Asimismo, la Junta tendrá la facultad para
adoptar, formular, enmendar y derogar reglas y reglamentos cuando así lo
considere necesario o cuando se disponga por ley, para regir las normas de sus
actividades y desempeñar los poderes y deberes que por esta Ley se le otorga,
sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.”
Artículo 40.- Se enmienda y se renumera el Artículo 6.13 como Artículo 6.12 de
la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo
6.12.- Penalidades.-
Cualquier violación a las disposiciones contenidas en las
reglas, reglamentaciones o determinaciones administrativas promulgadas por la
Autoridad bajo esta Ley, relacionada con la seguridad del Distrito o del
Centro, constituirá un delito menos grave castigable con multa no mayor de mil
dólares ($1,000), o por pena de cárcel por un término no mayor de seis (6)
meses, o por ambas penas, a discreción del Tribunal.
Cualquier violación a las
disposiciones contenidas en las reglas, reglamentaciones o determinaciones
administrativas promulgadas por la Autoridad bajo esta Ley, que no estén
relacionadas con la seguridad del Distrito o el Centro , será sancionada con
multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000), conforme al
procedimiento establecido para estos casos mediante reglamento adoptado por la
Autoridad."
Artículo 41.-
Se renumera el Artículo 6.14 como Artículo 6.13 de la Ley Núm. 351 de 2
de septiembre de 2000, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 6.13.- Cláusula de Separabilidad.-
Si
cualquier disposición de esta Ley se declara inconstitucional, ilegal o nula
por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará
o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley, y el efecto de tal
declaración se limitará únicamente al artículo, sección, párrafo, inciso,
subinciso, cláusula o subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o
nula."
Artículo 42.- Se adiciona un nuevo
Artículo 6.14 a la Ley Núm. 351 de 2 de
septiembre de 2000, según enmendada,
para que se lea como sigue:
Artículo
6.14.- Medidas Provisionales.-
Se le confiere a la Junta de Directores de la
Compañía de Turismo de Puerto Rico todas las facultades y deberes que esta Ley
le confiere a la Junta de Directores de la Autoridad hasta que la Junta de
Directores de la Autoridad sea debidamente constituida. El Presidente de la Junta de Directores de
la Autoridad deberá notificar oportunamente al Presidente de la Junta de
Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Director Ejecutivo de
la Compañía de Turismo de Puerto Rico que la Junta de Directores de la
Autoridad ha sido debidamente constituida.
Artículo 43.- Se deroga el Artículo 6.15 de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre
de 2000, según enmendada.
Artículo 44.- Se deroga en su totalidad el texto en el idioma inglés de la Ley
Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada.
Artículo 45.- Se deroga
la Ley Núm. 400 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada.
Artículo 46.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |