Ley Núm. 144 del año 2001


(P. de la C. 1494), 2001, ley 144

 

Para enmendar la Sección 1014 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 144 DE 4 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para enmendar el apartado (e) de la Sección 1014 y el apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de enmendar la definición de persona elegible; desarrollar la conversión de corporaciones y sociedades locales en compañías públicas; y promover la emisión y adquisición de deuda por compañías públicas y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con el propósito de implantar nuevos mecanismos para promover la reducción en la carga contributiva, fomentar el desarrollo económico de Puerto Rico, incentivar la inversión de capital y la creación de empleos en Puerto Rico, se aprobó la Ley Núm. 42 de 22 de julio de 1997, que enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.  Una parte importante de las disposiciones de esta Ley fue la incorporación de una nueva Sección 1014 al Código.  Esta nueva sección se aprobó con el propósito específico de estimular el capital local mediante la creación de un incentivo contributivo a los accionistas o socios de aquellas entidades domésticas que se convirtieran en entidades públicas mediante la emisión, por la corporación o sociedad, de acciones o participaciones al público en general.

            Dicho incentivo contributivo consistía en conceder una tasa preferencial de un siete (7) por ciento a la ganancia de capital a ser obtenida en la venta de acciones o participaciones sociales realizada por los accionistas o socios que convirtieran la corporación o sociedad en una entidad pública antes de finalizar el año 2000.

            Cuatro años después de haber sido aprobada la Ley Núm. 42, la nueva Sección 1014 no ha tenido el éxito esperado para desarrollar la conversión de corporaciones o sociedades locales en compañías públicas, debido a que sus disposiciones resultan ser de difícil aplicación.  Esta Asamblea Legislativa entiende que la modificación de la Sección 1014 del Código, a los fines de clarificar su aplicación y de extender la efectividad de las disposiciones de conversión de las corporaciones y sociedades locales en compañías públicas tendrá el efecto de incentivar efectivamente el que un número significativo de empresas locales se convierta en entidades públicas.

            A esos efectos, se enmienda la Sección 1014 para propósitos de clarificar que las acciones o participaciones que se ofrecen en venta pública pueden ser las acciones o participaciones de la corporación o sociedad o las acciones o participaciones de sus accionistas o socios.  Igualmente, el beneficio concedido por la Sección 1014 no debe limitarse necesariamente a los que venden sus acciones, sino también a los que compran.  Además, la tasa preferencial debe estar disponible, tanto para la Oferta Inicial de Venta como para emisiones subsiguientes de una corporación o sociedad pública, irrespectivamente de cuándo se convirtió en entidad pública, siempre y cuando los fondos obtenidos sean utilizados por la corporación o sociedad en su industria o negocio en Puerto Rico.

            Por otro lado, se propone que en los casos que se conceda un beneficio contributivo bajo la Sección 1014, no debe diferenciarse entre diversos accionistas, ya que no hace sentido desde el punto de vista de política económica, entre un accionista individual y un accionista corporativo, y a dichos fines se enmienda el párrafo (c) de la Sección 1121 del Código de Rentas Internas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1014.- Contribuciones Especiales a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo.

(a)    .....

(e)    Definiciones

         (1) “Persona Elegible”:  Para fines del apartado (c) de esta sección el término persona elegible significa cualquier persona:

(A)    que es un accionista o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible al momento en que dicha corporación o sociedad hace la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de América, siempre y cuando la oferta se haga después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008.  No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible que haga la primera oferta pública de acciones o participaciones después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico podrá ser considerada como una persona elegible;

(B)        que se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible al momento en que dicha corporación o sociedad hace una nueva emisión de acciones o participaciones (incluyendo acciones o participaciones en cartera), siempre que las acciones o participaciones de dicha entidad se coticen en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de América, y la oferta de la nueva emisión se haga después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008.  No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará las circunstancias bajo las cuales una persona, que se convirtió en accionista o socio de una corporación o sociedad pública, que haga una nueva emisión de acciones o participaciones (incluyendo acciones o participaciones en cartera) después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico, podrá ser considerada como una persona elegible;

(C)    que es un accionista o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible al momento en que dichos accionistas o socios hacen la primera oferta de venta de sus acciones o participaciones en el New York Stock Exchange, NASDAQ o en cualquier otra bolsa nacional de valores de los Estados Unidos de América, siempre y cuando la oferta se haga después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero de 2008.  No obstante lo anterior, el Comisionado de Instituciones Financieras determinará las circunstancias bajo las cuales una persona que es un accionista o socio, o se convirtió en accionista o socio, de una corporación o sociedad elegible al momento en que dichos accionistas o socios hagan la primera oferta pública de acciones o participaciones después del 30 de junio de 1997 y antes del 1 de enero del 2008, de acuerdo con las leyes de valores de Puerto Rico, podrá ser considerada como una persona elegible.

(2) Corporación o sociedad elegible: Para fines del apartado (c) de esta sección, el término “corporación o sociedad elegible” significará:

(A)